🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2006-00001-00(C)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00001-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Local de Tunjuelito y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales Con relación al tema esta Sala decidió que “La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 131 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00001-00(C) Actor: MARIA DEL PILAR SALCEDO VITOLA Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a resolver si avoca o no el conocimiento de la solicitud de conflicto de competencias suscitado entre la Alcaldía Local de Tunjuelito y el Departamento Administrativo del Medio Ambiente – Dama – planteado por la doctora María del Pilar Salcedo Vitola, apoderada del señor Antonio María Zuluaga Betancourt. I.- Antecedentes La doctora María del Pilar Salcedo Vitola, quien obra en la calidad señalada y dice actuar en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 88 del C.C.A., mediante escrito del 8 de noviembre de 2005 intentó ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca una “Acción de Definición de Competencias Administrativas” entre la Alcaldía Local de Tunjuelito y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, por los siguientes hechos: 1º.- El señor Zuluaga Betancourt es propietario del predio ubicado en la avenida calle 60 sur No. 19 B – 45, sector de Tunalito de la localidad de Tunjuelito desde el año de 1996, fecha desde la cual encargó a una persona del cuidado del inmueble, la que en el año 2003 al parecer permitió allí inhumar una persona secuestrada y posteriormente asesinada, hechos por los cuales fue detenido y puesto en prisión por virtud de resolución de acusación dictada por la Fiscalía.

2º.- Por lo anterior el señor Zuluaga Betancourt tomó la decisión de arrendar el predio al señor Víctor Manuel Pérez Pacheco para que pusiera en funcionamiento, entre otro tipo de establecimientos de comercio, un parqueadero público, para lo cual necesitaba rellenar con escombros un hueco que existía en la parte suroriental, requiriéndose al efecto autorización del Dama, motivo por el cual se efectuó la respectiva solicitud. 3º.- El arrendatario en su afán de poner en funcionamiento el parqueadero público inició las labores de relleno antes del pronunciamiento oficial del Dama, lo que llevó a la Alcaldía Local de Tunjuelito a iniciar la respectiva actuación administrativa, mediante la cual declaró infractores del régimen urbano a los señores Zuluaga Betancourt y Pérez Pacheco y les impuso una multa por valor de ciento cincuenta y dos millones de pesos, decisión que fue recurrida y remitida al Consejo de Justicia de Bogotá, donde se encuentra pendiente de pronunciamiento. 4º.- Con base en los mismos hechos el Dama inició actuación administrativa y formuló cargos en contra del propietario del predio. II.- Actuación procesal La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de noviembre de 2005, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a esta Sala.

III. Consideraciones de la Sala Mediante el artículo 4º de la ley 954 de 2005 se derogó expresamente el artículo

88 del C.C.A. y se dispuso: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: "Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes". Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984)”. Tal y como tuvo oportunidad de advertirlo esta Sala en providencia del 21 de julio de 2005, expediente 11001-03-06-000-2005-00004-00, la expedición del artículo 4º de la ley 954 de 2005, que se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil – como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas, no

implicó que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hubieran desaparecido, toda vez que el artículo 1º de la ley 954 de 2005 señala que tales Corporaciones continuarán conociendo en única y primera instancia de las competencias de que trata el artículo 39 de la ley 446 de 1998, norma que al modificar el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia (…):

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” .

Con relación al tema esta Sala decidió que “La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos1.”

Finalmente, resaltó la Sala, la derogatoria expresa del artículo 88 del C.C.A. incluyó la del procedimiento en él establecido para desatar los conflictos de competencias administrativas por el Consejo de Estado y los Tribunales, razón por la cual estas últimas Corporaciones para ejercer su competencia en estos asuntos habrán de aplicar por analogía el establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 atendiendo la materia. Así las cosas, se concluye que la solicitud elevada por la doctora María del Pilar Salcedo Vitola, como apoderada del señor Antonio María Zuluaga Betancourt debe ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que se origina en un presunto conflicto de competencias de dos autoridades 1 D. 2637/2004, art. 2º. “La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional”. distritales – Alcaldía Local de Tunjuelito y Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias. Segundo. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Providencia discutida y aprobada en sesión del día veinte (20) de febrero de 2006.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO Presidente de la Sala

GUSTAVO APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

Consultar sobre este documento ...