CE-11001-03-06-000-2006-00003-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00003-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales En este orden de ideas, y comoquiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos dependencias de Control Interno Disciplinario de entidades del orden departamental, como lo son la Gobernación y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala reitera el criterio adoptado en el conflicto radicado bajo el No. 200500004-00, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación a la cual se ordenará remitirlo para que solucione el conflicto, bien sea atendiendo las normas sobre jerarquía o asignando su conocimiento a la Procuraduría Regional de Nariño FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00003-00(C)
Actor: OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO Define la Sala si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias planteado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño frente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto
Departamental de Salud de Nariño.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 28 de julio de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño abrió investigación disciplinaria contra el doctor Jesús Alberto Quiñónez Chavez, en su condición de Gerente del Hospital San Andrés del municipio de Tumaco-Nariño y ordenó la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente, la misma Oficina de Control Interno Disciplinario dispuso, por auto del 28 de diciembre de 2005 remitir por competencia el proceso disciplinario adelantado contra el doctor Quiñónez Chavez, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, al encontrar que el nominador del funcionario disciplinado era el Gobernador del Departamento de Nariño. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, en auto del 11 de enero de 2006, previo análisis jurídico de las disposiciones que regulan tanto a las Empresas Sociales del Estado que prestan los servicios de salud como al Instituto Departamental de Salud, concluye que no es competente para avocar el conocimiento del referido proceso disciplinario y ordena remitir las diligencias a la Procuraduría Regional de Nariño para que dirima el conflicto.
La Procuraduría Regional de Nariño, en proveído del 17 de febrero de 2006, aclara que ese despacho dirime, únicamente, los conflictos entre personerías y procuradurías provinciales, razón por la cual declara no ser competente para resolver el conflicto ante ella planteado y ordena enviar el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño con el fin de que por esa dependencia se surta el trámite previsto en el parágrafo del artículo 4o. de la ley 954 de 2005, esto es, remitir la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a lo cual procedió la mencionada Oficina mediante auto del 21de febrero de 2006.
II. CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o.: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
(…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. En este orden de ideas, y comoquiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos dependencias de Control Interno Disciplinario de entidades del orden departamental, como lo son la Gobernación y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala reitera el criterio adoptado en el conflicto radicado bajo el No. 200500004-00, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación a la cual se ordenará remitirlo para que solucione el conflicto, bien sea atendiendo las normas sobre jerarquía o asignando su conocimiento a la Procuraduría Regional de Nariño.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Comuníquese a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Presidente
FLAVIO A.RODRÍGUEZ ARCE LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Secretaria