CE-11001-03-06-000-2006-00005-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00005-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00005-00(C)
Actor: OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO Entra la Sala a determinar si avoca o no conocimiento del conflicto negativo de competencias planteado entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
Gobernación de Nariño y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño I.- Antecedentes. Los antecedentes del conflicto de competencias presentado, son los siguientes: 1) Mediante auto del 22 de septiembre de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño inició indagación preliminar contra el Gerente del Hospital San Andrés de Tumaco, Jesús Alberto Quiñónez Chávez, como consecuencia de la queja formulada por la señora Rosalba Molineros Ortiz, servidora pública de esa entidad, por persecución. (fls. 82 a 84 del cuaderno número 2). 2) A través de proveído del 7 de diciembre de 2005, la misma Oficina dispone remitir el proceso por competencia, a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. ( folio 162 ibídem ). 3) Por auto del 26 de diciembre de 2005, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño señala que no es competente para instruir y fallar en primera instancia el proceso disciplinario en contra del señor Jesús Alberto Quiñónez Chávez y remite el asunto a la Procuraduría Regional de Nariño ( folios 164 a 168 ibídem). 4) La Procuradura Regional de Nariño, mediante auto del 17 de febrero de 2006, señaló que ese despacho dirime únicamente, los conflictos entre personerías y procuradurías provinciales, por tanto, declara no ser competente para resolver el
asunto y ordena devolver el expediente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño para que se surta el trámite previsto en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 (folios 170 a 173 ibídem). 5) En virtud del auto anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls. 174 a 177 ibídem). II.- Trámite. La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce ( fl .6 del cuaderno principal). El 2 de marzo de 2006, el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días para que las partes presentaran sus alegatos (fl . 7 ibídem). Tanto la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, como la Jefe de la Oficina de control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño descorrieron el traslado para alegar y presentaron en tiempo sus consideraciones (fls. 8 a 12 ibídem). El 8 de marzo de 2006, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho.
III. Consideraciones De conformidad con el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil conocer de los conflictos de competencias administrativas así:
“Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)”. Aunque este precepto se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido. En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia (…):
3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”
(Resalta la Sala). La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos. En este orden de ideas, y comoquiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos dependencias de Control Interno Disciplinario de entidades del orden departamental, como lo son la Gobernación y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala reitera el criterio adoptado en el conflicto radicado bajo el No. 200500004-00, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación a la cual se ordenará remitirlo para que solucione el conflicto, bien sea atendiendo las normas sobre jerarquía o asignando su conocimiento a la Procuraduría Regional de Nariño.
Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Resuelve: Primero.- Inhibirse para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias. Segundo. Envíese la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para lo de su competencia. Tercero.- Comuníquese el contenido de este proveído a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala