CE-11001-03-06-000-2006-00006-00(1707)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00006-00(1707)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONVENCION COLECTIVA - Adenda aclaratoria: Naturaleza jurídica. Finalidad. Alcance. Fuerza vinculante / ADENDA DE CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza jurídica. Finalidad. Alcance. Fuerza vinculante / CONVENCION COLECTIVA - Intangibilidad. Aclaración de cláusulas dudosas o confusas / CONVENCION COLECTIVA - Concepto Según la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un contrato colectivo de trabajo que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que sólo se aplica a las partes contratantes. Por su parte, el artículo 373 del C. S. T., dentro de las funciones generales de los sindicatos, prevé la de “celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer todos los derechos y acciones que de ellos nazcan”. Las actas aclaratorias o adendas suscritas por quienes están habilitados legalmente para comprometer a la empresa y a los trabajadores, tienen tanta y plena validez jurídica como las cláusulas convencionales y por tanto cuentan con un poder normativo aclaratorio que hace parte del convenio colectivo y que se extiende a los contratos individuales de trabajo, por lo que en juicio podrán alegarse conjunta o separadamente con las estipulaciones materia de la aclaración para hacer efectivos los derechos en ellas contenidos. En consecuencia, dichas actas, en tanto precisan las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, constituyen un
acuerdo bilateral vinculante y por lo mismo expresan una forma válida de prolongación de la negociación colectiva con la finalidad única de aclarar las estipulaciones confusas o ambiguas. Así como, por principio, ninguna de las partes en la convención o en el acta aclaratoria puede ser compelida a contraer obligaciones por imposición unilateral, de igual forma está vedado dejar de aplicarlas por la voluntad de uno de los contratantes. De lo anterior se colige que, una vez suscrita el acta aclaratoria o adenda, se ha expresado la voluntad real de quienes llegaron al acuerdo colectivo, para dar paso a una aplicación consensuada y acorde con la intención contractual que no fue fielmente reflejada en su oportunidad. (…) Estas las razones por las cuales no es de recibo desligarse de modo unilateral de las obligaciones adquiridas en desarrollo de la negociación colectiva y vertidas en cláusulas convencionales que luego son objeto de aclaración por las mismas partes que suscribieron la convención colectiva, mediante actas denominadas adendas o actas aclaratorias o adicionales, ni aún cuando se las considere ilegales. En este caso, a fin de determinar si tales acuerdos efectivamente infringieron el ordenamiento jurídico – v. gr. por considerar que modificaron la convención -, es necesario acudir al juez ordinario laboral quien está facultado para pronunciarse acerca del contenido, vigencia, cumplimiento y legalidad de la convención colectiva así como de las actas aclaratorias o, como se verá a continuación, intentar otros mecanismos procesales. Lo que ha sido producto de la manifestación bilateral de la voluntad de los representantes de la
entidad y de los trabajadores, puesta de manifiesto por escrito mediante actas aclaratorias, cuyo poder normativo se entiende incorporado a la convención colectiva de trabajo, no es susceptible de desconocimiento o inaplicación unilateral.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las actas aclaratorias, actas adicionales aclaratorias o adendas a las convenciones colectivas, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 9 de octubre de 1995, Rad. 7761, sentencia de 12 de octubre de 1995, Rad. 7907 y 26 de febrero de 1996, Rad. 8244, entre otras.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 435 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 467
CONVENCION COLECTIVA - Adenda aclaratoria: Mecanismos legales de extinción de sus efectos jurídicos / ADENDA DE CONVENCION COLECTIVAMecanismos legales de extinción de sus efectos jurídicos Descartada la posibilidad de inaplicar las actas aclaratorias o adendas, procede la Sala a referirse a los mecanismos legales de extinción de los efectos jurídicos de las actas aclaratorias o adendas. 1. Demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral. Es preciso advertir que del cuestionamiento de la legalidad de la adenda o acta aclaratoria surge una controversia de carácter estrictamente jurídico colectivo que en principio sólo puede dilucidarse acudiendo al juez natural, el laboral ordinario. (…) 2. Convocatoria de un Tribunal de arbitramento voluntario. Conforme al
artículo 130 del Código Procesal del Trabajo los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos, por razón de sus relaciones de trabajo, sean dirimidas por árbitros. El artículo 131 ibídem, modificado por el art. 51 de la ley 712/01, establece que la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia. En este orden de ideas, si en las convenciones colectivas está prevista la cláusula compromisoria para resolver los conflictos jurídicos, podrá acudirse a árbitros. En desarrollo de la cláusula compromisoria - o del compromiso -, se deroga la competencia del juez natural para conocer del asunto y se inviste de jurisdicción a los árbitros, quienes habrán de fallar en derecho - secundum jus-. (…) Los árbitros que profieren laudo con el que se finiquita un conflicto de ‘intereses’ o económicos no pueden pronunciarse sobre la legalidad o no de una cláusula convencional, o de una aclaración, pues invadirían la órbita de competencia de los jueces, o de los árbitros de conflictos jurídicos producto de cláusula compromisoria. En el laudo del conflicto de ‘intereses’ los árbitros tienen amplia facultades para fallar en equidad y con base en ella decidirán si suprimen o modifican la cláusula denunciada por el empleador.
FUENTE FORMAL: CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 2
NUMERAL 1 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 130 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 131 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 15 / CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTICULO 139 CONVENCION COLECTIVA - Denuncia Muchas han sido las posturas jurisprudenciales, no sobre el derecho que asiste a las partes para proceder a la denuncia, sino sobre el efecto de la que haga el empleador para establecer si sus puntos hacen o no parte del conflicto colectivo, es decir si deben ser negociados entre las partes en el arreglo directo y en caso de no darse un acuerdo si el Tribunal de Arbitramento tiene la facultad de pronunciarse sobre ellos. La postura adoptada en los últimos tiempos por la Corte Suprema de Justicia es que la denuncia del empleador sí hace parte del conflicto colectivo y, por ende, cuando uno de ellos desee suprimir o modificar una disposición de la convención colectiva debe proceder a denunciarla dentro de los 60 días anteriores a la expiración de su vigencia, que en últimas, en el laudo arbitral, si no ha habido acuerdo, se toma la decisión de acceder o no a esas aspiraciones. Pero la denuncia sólo procederá si se inicia el conflicto colectivo que solo lo puede ser con la presentación, por parte del sindicato o de los trabajadores, de un pliego de peticiones. Es decir, el empleador con la sola denuncia no puede iniciar el conflicto colectivo y ella solo operará en el evento de que los trabajadores hayan presentado el pliego de peticiones.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con oficio de 21 de junio de
2010.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogota D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00006-00(1707) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Actas Aclaratorias o adendas a convenciones colectivas. Mecanismos de extinción de sus efectos. El Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público manifiesta a la Sala que los representantes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM suscribieron con SITTELECOM, Sindicato de Trabajadores de la empresa, una “ADDENDA AL ARTICULO 2° DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1996-1997” con “el objeto de aclarar que TELECOM reconoce a los trabajadores cobijados por el régimen de transición establecido en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992”determinadas modalidades de pensión, advirtiendo que “La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM”. La adenda está suscrita por los representantes de las partes y aparecen firmando como testigos los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Comunicaciones. A su vez, entre los representantes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EPS y el Sindicato de Trabajadores de la misma, SINTRACAPRECOM, se suscribió una “ADDENDA AL ARTICULO 38 DE LA
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1997 – 1998.- (…) con el objeto de aclarar que CAPRECOM continuará reconociendo a los trabajadores oficiales, vinculados a 31 de marzo de 1994 y que se encuentren en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, las siguientes modalidades de pensión (…) La presente addenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente, como Entidad del Sector de Comunicaciones, en el mismo sentido, no constituye una erogación adicional al presupuesto de la Entidad por concepto de reconocimiento de pensiones”. Esta Sala, en el concepto No. 1390 de 2002 consideró: “3. No es procedente revivir, mediante addenda a las convenciones colectivas de trabajo, modalidades pensionales derogadas, para los servidores públicos, ni fijar por esta vía el régimen anterior aplicable porque, de conformidad con la ley, éste se determina de manera individual según la modalidad a la que estaba afiliado el servidor público cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones (1° de abril de 1994”. El Ministro manifiesta que desea indagar “sobre el procedimiento a seguir con respecto a la adenda aclaratoria que como la H. Sala lo precisó es contraria a la ley, si debe demandarse o si existe un mecanismo jurídico para inaplicarla al expedir los actos administrativos de reconocimiento”, y a la vez resalta que “la presunción de legalidad (que) ampararía la adenda mientras no sea anulada o suspendida y destaca que por “la naturaleza de contrato colectivo que tiene la adenda y que la convierte en ley para las partes, (es) suficiente en sí misma y de
obligatorio e inmediato cumplimiento”. En consecuencia pregunta a la Sala: ¿Teniendo en cuenta las consideraciones jurídicas expuestas por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto 1930 de 2000, cuál es el procedimiento a seguir para inaplicar la adenda aclaratoria a la convención colectiva celebrada entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, y el Sindicato de Trabajadores de Telecom y a la celebrada entre la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom y sus trabajadores para dar alcance al artículo 2° de la convención colectiva de trabajo 1996-1997 y al artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, respectivamente?” ¿Debe demandarse la adenda y por que vía, o existe un mecanismo por el cual pueda inaplicarse al expedirse los actos administrativos de reconocimiento? La Sala considera El problema jurídico que corresponde dilucidar se centra en determinar la naturaleza jurídica de las denominadas en la consulta adendas aclaratorias de convenciones colectivas, asunto que se estudiará desde el punto de vista abstracto, sin entrar a considerar por tanto el contenido declarado por las partes que concurrieron a crear tales instrumentos. Igualmente el concepto versará acerca de los mecanismos y formas de extinguir tales actos del mundo jurídico y la posibilidad de inaplicarlos. Naturaleza y alcance de las actas aclaratorias La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con las denominadas actas aclaratorias, actas adicionales aclaratorias o adendas 1 a las convenciones colectivas, suscritas por los representantes legales de los
empleadores y de los trabajadores a través del Sindicato, expresa “que cuando se trata de simples aclaraciones de las convenciones, por ser éstas oscuras o confusas, la jurisprudencia reiterada de esta Sala de la Corte, las ha aceptado. 2”, 1 En ocasiones se las denomina adendas extraordinarias, adendas convencionales y algunas veces las llaman actas extraconvencionales. 2 Sala de Casación Laboral, Sentencias de: OCTUBRE 9/95, Rad. 7761. Acta No. 55. M. P. RAFAEL MENDEZ ARANGO; octubre 12/95, rad. 7907. Acta No. 53. M. P. HUGO SUESCUN PUJOLS; febrero 29/96, rad. 8244. Acta No. 11. M. P. GERMAN G. VALDEZ SANCHEZ; mayo 31/95, rad. 7453. Acta No. 16 y mayo 24/96, rad. Nos. 8236. Acta No. 21. M. P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO; diciembre 15/95, rad. 7598. Acta No. 32. M. P. RAMON ZUÑIGA VALVERDE; diciembre 3/98, rad. No. 11129, Acta No. 46, M. P. FERNANDO VAZQUEZ BOTERO; abril 27/05, rad. No. 23373. Acta No. 44. M. P. ISAURA VARGAS DIAZ; en esta sentencia se parte de la validez de las actas aclaratorias: “En efecto, solo es propicio reconociéndoles valor vinculante. La finalidad de las mismas es formalizar el
acuerdo a que lleguen los representantes de los trabajadores y el empleador o sus representantes, para aclarar los términos en que el convenio colectivo se redactó, es decir, precisar las estipulaciones existentes, sin que mediante tal procedimiento sea dable modificar lo dispuesto en la convención ni alterar los derechos en ella establecidos. La misma Sala en sentencia del 12 de octubre de 1995, radicación 7907, señaló: “…la jurisprudencia que tiene sentada la Sala reconoce pleno valor a las aclaraciones y precisiones que las partes de una convención colectiva de trabajo dejan consignadas en las actas que conjuntamente suscriben con posterioridad a la celebración del convenio normativo de condiciones generales de trabajo. La autonomía de la voluntad y el principio pacta sunt servanda obligan a aceptar tales actas aclaratorias, sin que exista jurídica ni legalmente razón para que los jueces les desconozcan validez a dichos acuerdos de voluntad”. 3 Del artículo 435 del C. S. T.- modificado por la ley 39 de 1985, art. 2° - se deduce que el legislador consagró la intangibilidad de los acuerdos contenidos en la convención colectiva al disponer que “no son susceptibles de planteamientos o modificaciones en las etapas posteriores del Conflicto Colectivo”, de modo que una vez suscrita y depositada es inmodificable, lo cual no impide que las partes, debidamente facultadas, puedan aclarar las cláusulas convencionales dudosas, oscuras, ambiguas o confusas, respetando su espíritu y esencia. De lo anterior surgen varias conclusiones: a) Una vez suscrita y depositada la convención colectiva, esto es perfeccionada,
adquiere plena validez y vigencia, constituye ley para las partes y su cumplimiento es obligatorio. b) No obstante, si existen cláusulas oscuras, ambiguas o confusas, los representantes de los trabajadores y de la empresa, pueden mediante actas o adendas aclarar las estipulaciones respectivas, sin que sea viable modificarlas 4. Tales actos, como se vio, si cumplen estas condiciones, tienen plena validez y poder vinculante para las partes. al tema analizado agregar, que aún tratándose de un ‘acta aclaratoria’, y no ‘modificatoria’, suscrita por los mismos negociadores y empresa como lo dejó establecido el sentenciador, pero con posterioridad a la desvinculación del trabajador, no puede oponérsele su validez a un caso resuelto con anterioridad a la misma.” 3 El antecedente mas antiguo de esta posición jurisprudencial, conocido por la Sala, es la sentencia de la Sala Plena de tal Corporación del 19 de Julio de 1982 (Rad. 6169) reiterada, entre otras, en la sentencia de febrero 29 de 1996 (Rad. 8244). La misma sentencia se remite a la dictada el 3 de mayo de 1995, Rad. 7532, que contiene idéntica posición jurisprudencial y a la radicada bajo el No. 7693. 4 En la sentencia de casación, junio 20 de 1994. Radicación 6564. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio se expresa: “Y tiene razón el impugnante, la cláusula 2ª del capítulo VI de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1981 es clara y por lo tanto la denominada ‘acta adicional aclaratoria’ no se propuso
hacerla más inteligible sino que su propósito fue el de modificarla, lo cual es inadmisible jurídicamente por ese medio puesto que ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; así perfeccionada su vigencia se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuere anulada, irreversible desde el punto de vista jurídico y sólo modificable a través de otra convención colectiva con el lleno de todos los requisitos legales o mediante laudo arbitral, o por el mecanismo de la revisión consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.”. A fin de determinar la naturaleza de las actas aclaratorias deben hacerse las siguientes precisiones: Según la definición del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva es un contrato colectivo de trabajo que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, que sólo se aplica a las partes contratantes. Por su parte, el artículo 373 del C. S. T., dentro de las funciones generales de los sindicatos, prevé la de “celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales; garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer todos los derechos y acciones que de ellos nazcan”. 5 Las actas aclaratorias o adendas suscritas por quienes están habilitados legalmente para comprometer a la empresa y a los trabajadores 6, tienen tanta y plena validez jurídica como las cláusulas convencionales y por tanto cuentan con
un poder normativo aclaratorio que hace parte del convenio colectivo y que se extiende a los contratos individuales de trabajo, por lo que en juicio podrán alegarse conjunta o separadamente con las estipulaciones materia de la aclaración para hacer efectivos los derechos en ellas contenidos. 7 En consecuencia, dichas actas, en tanto precisan las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, constituyen un acuerdo bilateral vinculante y por lo mismo expresan una forma válida de prolongación de la negociación colectiva 8 con la finalidad única de aclarar las estipulaciones confusas o ambiguas. Así como, por principio, ninguna de las partes en la convención o en el acta aclaratoria puede ser compelida a contraer obligaciones por imposición unilateral, de igual forma está vedado dejar de aplicarlas por la voluntad de uno de los contratantes. De lo anterior se colige que, una vez suscrita el acta aclaratoria o adenda, se ha expresado la voluntad real de quienes llegaron al acuerdo colectivo, para dar paso a una aplicación consensuada y acorde con la intención contractual que no fue fielmente reflejada en su oportunidad . 5 El Convenio 154 de la OIT, hecho en Ginebra el 24 de junio de 1981, entiende por negociación colectiva “todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de a) Fijar las condiciones de trabajo o empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una
organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez”. 6 En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección . Segunda de noviembre 14 de 1991 se hace referencia a la representación de los trabajadores por los sindicatos. 7 Sentencia C009/94: “El elemento normativo de la convención se traduce en una serie de disposiciones, con vocación de permanencia en el tiempo, instituidas para regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las estipulaciones que regirán las condiciones individuales para la prestación de los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cláusulas convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como también, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el régimen disciplinario, o las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de la seguridad social, cultural o recreacional”. 8 Sent. C009/94: “El derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los
conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.” Por tanto, del alcance de tales actas es predicable la noción jurídica de la convención colectiva que “es un contrato por su origen, ya que requiere acuerdo de voluntades entre las partes que la celebran. Pero, en cuanto a sus efectos -ya que son obligatorias para las partes y en ocasiones para terceros-, tienen valor de leyes. De ahí la frase de Carnelutti que tienen cuerpo de contrato 9 y alma de ley" 10. De esta manera, precisado el sentido de las cláusulas y definida la intención de los contratantes mediante la suscripción de las actas aclaratorias o adendas a la convención colectiva, ellas adquieren plena validez como se desprende de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 11 Esa misma Sala, en sentencia del 11 de febrero de 2000 manifestó: "También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares - y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis - deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes. Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho
común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente". Estas las razones por las cuales no es de recibo desligarse de modo unilateral de las obligaciones adquiridas en desarrollo de la negociación colectiva y vertidas en cláusulas convencionales que luego son objeto de aclaración por las mismas partes que suscribieron la convención colectiva, mediante actas denominadas adendas o actas aclaratorias o adicionales, ni aún cuando se las considere ilegales. En este caso, a fin de determinar si tales acuerdos efectivamente infringieron el ordenamiento jurídico – v. gr. por considerar que modificaron la convención -, es necesario acudir al juez ordinario laboral quien está facultado para pronunciarse acerca del contenido, vigencia, cumplimiento y legalidad de la convención colectiva así como de las actas aclaratorias o, como se verá a continuación, intentar otros mecanismos procesales. 12 Lo que ha sido producto de la manifestación bilateral de la voluntad de los representantes de la entidad y de los trabajadores, puesta de manifiesto por 9 La convención colectiva a la luz del art. 467 no es mas que un contrato. V. Sentencia C. S. de J. Sala de Casación Laboral del 21 de febrero de 1990. M. P. JORGE IVAN PALACIO PALACIO.
10 GUERRERO FIGUEROA, Guillermo. DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO. 3ª. Ed. 1986. Editorial Temis, p. 228. 11 La intención de las partes puede deducirse, de varias maneras, entre ellas, de la aplicación práctica que del contrato hayan hecho las partes o una de ellas con el beneplácito de la otra, así como de otras manifestaciones provenientes de los contratantes, todo lo cual debe ser valorado por el juez. 12 Es preciso interpretar los contratos de manera que produzcan efectos (art. 1620 C.C.) y la buena fe debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario (art. 769 ibídem) escrito mediante actas aclaratorias, cuyo poder normativo se entiende incorporado a la convención colectiva de trabajo 13, no es susceptible de desconocimiento o inaplicación unilateral. 14 Todo por cuanto las actas aclaratorias o adendas no producen efectos jurídicos vinculantes por fuera del ámbito normativo de la convención colectiva sino que los tiene por razón de ella, de modo que los derechos de los trabajadores derivan directamente de la convención y la adenda se remite a su precisión. No obstante, es preciso aclarar que el principio de consensualidad no es ilimitado, pues el marco de procedencia del acuerdo está necesariamente determinado por la existencia de cláusulas ambiguas u oscuras que requieren ser precisadas para su cabal aplicación. Ahora, si los representantes de la entidad, en desarrollo de la autonomía de la voluntad relativa con que cuentan, excedieron el alcance de las atribuciones de que estaban investidos al suscribir los acuerdos contenidos en las actas
aclaratorias o adendas 15, ninguna facultad exorbitante les reconoce la ley para sí y ante sí, unilateralmente, dejar sin efectos los acuerdos suscritos con los representantes de los trabajadores o inaplicarlos.16 Descartada la posibilidad de inaplicar las actas aclaratorias o adendas, procede la Sala a referirse a los mecanismos legales de extinción de los efectos jurídicos de las actas aclaratorias o adendas. 13 Sent. T367/03: “La convención colectiva de trabajo se caracteriza por ser un contrato principal, bilateral, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y solemne, que vincula a un patrono o asociación de tipo patronal y a un sindicato o asociación de tipo laboral, obligando a las partes a cumplir con lo pactado. Siendo el resultado de un acuerdo celebrado entre quienes representan al patrono y a los trabajadores, las cláusulas pactadas regirán los contratos individuales de trabajo durante un determinado lapso.” 14 En los términos del artículo 19 del C. S. T. los principios de derecho común acordes con los del derecho del trabajo se aplican supletoriamente en materia laboral y conforme al artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales”. El profesor HERNAN SALAMANCA, luego de citar el artículo 1602 expresa: “Dentro de las teorías que se han aceptado para explicar la obligatoriedad del contrato parece la mas adecuada la denominada unidad contractual, pues ya vimos que todo contrato es un acuerdo de dos voluntades. En el contrato la autonomía de los contratantes desaparece, ya que la misma ley le comunica
obligatoriedad. La obligación es el producto de la voluntad de los contratantes de cuya conjugación resulta el fenómeno jurídico denominado consentimiento que es la base fundamental del derecho contractual”. Curso IV, Contratos, Universidad Externado de Colombia. Reimpresión, 1983, p. 3. 15 Arts. 6° y 121 de la C. P. 16 Mediante sentencia T1153/01 la Corte Constitucional ordenó inaplicar disposiciones “convencionales incompatibles con los mandatos constitucionales”. Expresó la Corte: “De tal suerte que como los derechos constitucionales de los accionantes no pueden ser restablecidos por los jueces ordinarios, facultados para hacer exigibles las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que tales derechos no están siendo quebrantados por una aplicación indebida, como tampoco por una interpretación errónea de la Convención, sino porque las partes contratantes así lo convinieron, contrario a lo sostenido por los jueces de instancia, corresponde al juez constitucional el restablecimiento de dichos derechos. // Sin embargo cabe precisar que al rechazar las practicas discriminatorias la Sala no está desconociendo la libertad sindical, tampoco la autonomía de la voluntad de la Empresa y del Sindicato, accionados, ni la capacidad económica de la obligada a cumplir con los beneficios económicos pactados, previsiones que tienen profundo respaldo en la Constitución Política, lo que sucede es que el artículo 4º constitucional ordena inaplicar las normas incompatibles con sus mandatos. Y, sin lugar a dudas, el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las entidades accionadas quebranta los artículos 13 y 43
constitucionale
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.