CE-11001-03-06-000-2006-00011-00(1712)A-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00011-00(1712)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Restricciones en contratación directa: programas de desmovilización y reincorporación están exceptuados / FONDO DE PROGRAMAS ESPECIALES PARA LA PAZ - Programas de desmovilización y reincorporación están exceptuados de las restricciones de contratación directa que establece la ley de garantías electorales / CONTRATACION DIRECTA - Programas de desmovilización y reincorporación están exceptuados de las restricciones de la ley de garantías Dentro de la excepción a la prohibición de contratación directa, referente a la seguridad y defensa del Estado, se encuentra la gestión contractual que se requiera para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los individuos y grupos desmovilizados, incluyendo aquellos que propenden por la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos y el apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que facilite su reincisión y adopción a la normal vida cotidiana, de conformidad con el artículo 66 de la ley 975 de 2005.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con oficio de21 de junio de
2010.
FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 - ARTICULO 33 / LEY 975 DE 2005ARTICULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00011-00(1712)A
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Referencia: Restricción a la contratación directa durante la campaña presidencial - Ley Estatutaria 996 de 2005. Contratación de bienes y servicios y celebración de contratos interadministrativos para atender programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas y sus miembros a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz.
El señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Dr. Bernardo Moreno Villegas, solicita a la Sala aclarar el alcance del Concepto 1712, sobre la viabilidad jurídica de aplicar la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en “lo referente a la defensa y seguridad del Estado”, para la adquisición de bienes y servicios y la celebración de contratos interadministrativos dentro de los programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas al margen de la ley y de los miembros de los mismos, que se manejan a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz y aquellos que se desarrollen con base en el artículo 66 de la ley 975 de 2005. Para responder la Sala CONSIDERA: Con el fin de absolver la consulta es conveniente traer a colación las pautas trazadas por la Sala en cuanto al alcance general del artículo 33 de la ley 996 de 2005, y en particular de la excepción a esa prohibición por motivos de defensa y seguridad del Estado, con el fin de establecer si esta última resulta aplicable a la contratación del Fondo de Programas Especiales para la Paz y de los programas de reincorporación a la vida civil del artículo 66 de la ley 975 de 2005.
En la consulta 1712 de 2006, sobre el alcance del artículo 33 de 1996, la Sala precisó: - La finalidad del artículo 33 de la ley 996 de 2005 consiste en garantizar la igualdad a los partidos y candidatos en el curso de las campañas electorales, especialmente cuando el Presidente o el Vicepresidente en ejercicio decidan someter su nombre a la reelección. - La prohibición contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización, naturaleza, o su autonomía. - La prohibición contenida en el artículo 33, desde el punto de vista objetivo o material, comprende la contratación directa, entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública o uno especial en razón del objeto, del contrato o del órgano que contrata. - Las excepciones a la limitación, consagradas en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, protegen diversos tipos de urgencias que tienden a no restringir desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines que podrían llevarlo a insalvables encrucijadas por su inactividad ante situaciones urgentes. En relación con la interpretación de las excepciones a la prohibición de contratar, cuando medie la defensa y seguridad del Estado, en el mismo concepto se señaló: - Las excepciones a la prohibición temporal a la contratación directa,
consagradas en el segundo inciso del artículo 33 de la ley de garantías electorales, deben entenderse en su sentido literal y obvio. - La excepción relacionada con los contratos que se celebren para la defensa y seguridad del Estado, debe entenderse ligada a la noción de orden público social, tanto externo como interno, defensa de las instituciones y de la soberanía nacional. A partir de esta línea doctrinal, la Sala estudió el problema jurídico consultado en aquella ocasión por el señor Ministro del Interior y de Justicia, el cual se circunscribía a la aplicación de la excepción a la gestión contractual que debe realizar la entidad a su cargo y el Ministerio de Defensa, en desarrollo de los programas de protección de derechos humanos y de reincorporación a la vida civil de grupos o personas alzados en armas, y concluyó, que la adquisición de bienes y servicios para atender dichos programas podía realizarse por el procedimiento de contratación directa pues se enmarca dentro de la excepción referida a la defensa y seguridad del Estado contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2005. De ahí que, al establecer el marco de competencias en materia de programas de desmovilización de los ministerios aludidos, advirtió que se debía entender “sin perjuicio de otros programas bajo la responsabilidad de otros organismos o entidades públicas con régimen especial” y por vía de ejemplo, se mencionó en una nota al pie de página, la contratación del Fondo de Programas para la Paz, creado por la ley 368 de 1997 como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la gestión contractual con recursos del Fondo de Inversión para la Paz creado por la ley 487 de 1998.
Como quiera que la prohibición prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 cobija a todos los entes del Estado y la situación consultada en materia de adquisición de bienes y servicios y la celebración de contratos interadministrativos para atender los programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas al margen de la ley y de sus miembros, a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz es la misma que afrontan los Ministerios del Interior y de Justicia y el Ministerio de Defensa para desarrollar los programas de reincorporación que tienen a su cargo, la Sala considera que resultan aplicables las razones de derecho que se invocaron en dicho caso. En consecuencia, es claro que dentro de la excepción a la prohibición de contratación directa, referente a la seguridad y defensa del Estado, se encuentra la gestión contractual que se requiera para el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los individuos y grupos desmovilizados, incluyendo aquellos que propenden por la vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos y el apoyo para ingresar a programas de asistencia psicológica adecuados que facilite su reincisión y adopción a la normal vida cotidiana, de conformidad con el artículo 66 de la ley 975 de 2005.
La Sala Responde: La excepción a la prohibición a la contratación directa prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en “lo referente a la defensa y seguridad del Estado”, es aplicable a la adquisición de bienes y servicios y la celebración de contratos interadministrativos para atender los programas de desmovilización y
reincorporación a la vida civil de grupos alzados en armas al margen de la ley y de los miembros de los mismos, que se manejan a través del Fondo de Programas Especiales para la Paz, creado mediante la ley 368 de 1997 como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y aquellos que se desarrollen con base en lo dispuesto en el artículo 66 de la ley 975 de 2005. Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala