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CE-11001-03-06-000-2006-00013-00(1714)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00013-00(1714)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-Inhibición para conceptuar cuando el asunto está sub judice%CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL-No hay lugar a ellos cuando el asunto está sub judice La Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido el criterio doctrinario de no conceptuar en aquellos casos en los cuales el tema está sometido a decisión jurisdiccional al mismo tiempo, sobre materias idénticas o sustancialmente conexas, pues la solución definitiva de las cuestiones que el caso respectivo suscita, pende de la sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada. De esta manera la Sala contribuye a fortalecer la unidad jurisprudencial de la Corporación como tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Levantada La reserva legal con auto de 8 de abril de

2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00013-00(1714) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: MULTAS DE SUPERBANCARIA. Alcance del artículo 122 de la Ley 633 de 2000. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Alberto Carrasquilla Barrera, consulta a la Sala sobre los alcances del artículo 122 de la ley 633 de 2.000, en lo relacionado con la aplicación de la citada disposición a las multas impuestas en ejercicio de sus funciones por la Superintendencia Bancaria de

Colombia, particularmente en el caso de las reclamaciones presentadas por la Superintendencia en el proceso de liquidación de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (Caja Agraria), las cuales fueron aceptadas o reconocidas mediante actos administrativos expedidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la mencionada ley. Pregunta textualmente el Ministro: “1. ¿Cuál es el alcance del artículo 122 de la ley 633 de 2.000 en cuanto hace a la materia a la cual deben aplicarse? Es decir, ¿podría darse aplicación de la citada disposición a las multas impuestas en ejercicio de sus funciones por la Superintendencia Bancaria de Colombia? 2. ¿Podría aplicarse la mencionada normativa a pesar de que para la fecha de expedición de la ley 633 ya existían actos administrativos en los cuales se manifestó el expreso reconocimiento de las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria de Colombia dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero? El señor Ministro plantea que como consecuencia de la toma de posesión para la liquidación de la Caja Agraria, la Superintendencia presentó dentro del término legal cuatro reclamaciones por concepto de multas en firme, y otras cuatro por fuera del término legal. Con respecto a las primeras, mediante Resolución 001 del 8 de agosto de 2000, la Caja Agraria reconoció los valores adeudados por capital y los graduó como créditos de quinta generación. La Superintendencia recurrió la Resolución reclamando el pago de intereses causados desde la fecha de ejecutoria de los actos administrativos sancionatorios y la fecha de toma de posesión, así como la

graduación de los créditos. Mediante Resoluciones 2117, 2118, 2119 y 2120 del 7 de noviembre de 2.000, el liquidador de la Caja Agraria confirmó la Resolución N° 001. Demandados los referidos actos administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los apartes impugnados y ordenó al liquidador de la Caja Agraria que aceptará dichas acreencias como créditos de primer grado y se reconocieran los respectivos intereses de mora. La Caja Agraria interpuso recurso de apelación contra la providencia, razón por la cual el asunto se encuentra en trámite de segunda instancia en el Consejo de Estado. De todas maneras, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la liquidadora de la Caja Agraria expidió la Resolución N° 2867 del 17 de octubre de 2.001, (resolución de pagos), dejando constancia de que las reclamaciones de la Superbancaria se encuentran sub judice y determinando que para una eventual conciliación habría que aplicar el artículo 122 de la ley 633 de 2.000. Esta Resolución fue demandada por la Superbancaria y se encuentra en tramite de primera instancia. Con respecto a las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, la Caja Agraria expidió la Resolución N° 2988 del 24 de septiembre de 2.004, decidiendo, en aplicación del artículo 122 de la ley 633 de 2.000, aceptar el valor de las multas pagadas por el 20% de su cuantía. Esta Resolución fue recurrida por la Superintendencia Bancaria por indebida aplicación del artículo 122, sin que a la

fecha se haya resuelto el recurso. Teniendo en cuenta el alto monto de las reclamaciones presentadas por la Superbancaria dentro del proceso de liquidación, la Caja Agraria con base en el artículo 122 de la ley 633 de 2.000 presentó una formula de conciliación, en la que ofrece pagar el 20% del valor de las multas por un valor de once mil ochocientos millones de pesos, teniendo en cuenta la falta de recursos de la entidad para cancelar la totalidad de las acreencias y el alto monto de las presentadas por la Superintendencia Bancaria. Dice el Señor Ministro que el estudio de la propuesta en mención conlleva el análisis de tres aspectos que constituyen el fundamento de la consulta:

1. Definir si el artículo 122 de la ley 633, por la cual se expiden algunas normas en materia tributaria, sólo es aplicable a las sanciones tributarias impuestas por la DIAN y no a las multas de la Superintendencia Bancaria; ó si por el contrario, incluye todas las sanciones impuestas por supervisión, aún cuando las mismas no hagan parte de los ingresos tributarios del presupuesto general de la nación.

2. Definir si procede la aplicación del artículo 122 de la ley 633, teniendo en cuenta que la vigencia de ésta (29 de diciembre de 2.000), es posterior a la fecha en que quedaron en firme las resoluciones que reconocieron las acreencias presentadas en tiempo por la Superintendencia Bancaria(21 de noviembre de 2.000). Sobre este tema es menester observar que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de junio de 2.001 por medio de la cual se decidió en forma negativa la excepción de

reducción en el pago de las reclamaciones, propuesta por la Caja Agraria en liquidación en aplicación del artículo 122 de la ley 633, concluyó que la “norma expedida con ocasión de una reforma tributaria no era objeto de discusión en ese proceso, aunado a que la misma había empezado a regir el 29 de diciembre de 2.000, momento en el cual los actos ya habían sido proferidos” La Sala considera: De acuerdo con el análisis efectuado y teniendo en cuenta los antecedentes normativos y fácticos, la Sala observa que en esta oportunidad no es procedente entrar a absolver la consulta formulada, por las siguientes razones:

1. El asunto objeto de consulta ha sido materia de decisión a través de los siguientes actos administrativos expedidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación: Resolución 001 del 8 de agostos de 2000 por medio de la cual la Caja reconoció los valores adeudados por concepto de capital y graduó las reclamaciones de la Superintendencia Bancaria como créditos de quinta clase. Dicha Resolución fue recurrida por la Superintendencia Bancaria en lo relacionado con la diferencia entre el valor reclamado y el reconocido, generado por la no inclusión de los intereses causados desde la fecha de ejecutoria de los actos sancionatorios hasta la toma de posesión de la citada entidad, así como en lo atinente a la graduación de las acreencias de la Superintendencia. En respuesta del mencionado recurso, el liquidador de la Caja Agraria expidió las Resoluciones 2117, 2118, 2119, 2120 del 7 de noviembre de 2.000,

confirmando lo resuelto por la Resolución 001 de 2.000.

2. La Superintendencia Bancaria presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, organismo que mediante sentencia del 20 de junio de 2.002 declaró la nulidad de los apartes pertinentes de los actos administrativos mencionados y ordenó al liquidador de la Caja Agraria que aceptara las acreencias en cuestión con cargo a la masa de la liquidación como créditos de primer grado, con el reconocimiento de los intereses de mora correspondientes.

3. Contra la anterior providencia la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación interpuso recurso de apelación para ante el Honorable Consejo de Estado, donde se adelanta el proceso bajo el radicado 25000 23 24 000 2001 00257 01, habiendo entrado a Despacho para decisión final el pasado 24 de enero de 2.006.

4. Finalmente, en cumplimiento de fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de junio de 2.002, la Caja Agraria en liquidación expidió la Resolución N° 2867 del 17 de octubre de 2.001 (resolución de pagos), dejando constancia de que las reclamaciones presentadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran sub judice.

Esta resolución también fue demandada por la Superintendencia Bancaria y se encuentra pendiente de fallo de primera instancia, como lo afirma el señor Ministro en su consulta.

5. Es pertinente observar, como lo señala la consulta, que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la sentencia proferida el 20 de junio de 2.002, que fue impugnada en apelación ante el Consejo de Estado, concluyó que el artículo 122 de la ley 633 de 2000, propuesto por la Caja Agraria para el pago de las reclamaciones de la Superintendencia Bancaria, no era objeto de aplicación en este caso; en primer término, por cuanto la ley fue expedida con ocasión de una reforma tributaria; y en segundo lugar, porque su vigencia empezó el 29 de diciembre de 2.000, momento para el cual ya habían sido expedidos los actos administrativos objeto del conflicto. Con fundamento en lo expuesto, es menester concluir que las preguntas contenidas en la consulta coinciden con el tema de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y serán objeto de pronunciamiento definitivo por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolverá el conflicto planteado en la consulta, con efecto de cosa juzgada. La Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido el criterio doctrinario de no conceptuar en aquellos casos en los cuales el tema está sometido a decisión jurisdiccional al mismo tiempo, sobre materias idénticas o sustancialmente conexas, pues la solución definitiva de las cuestiones que el caso respectivo suscita, pende de la sentencia que habrá de cumplirse con efectos de cosa juzgada. De esta manera la Sala contribuye a fortalecer la unidad jurisprudencial de la Corporación como tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

4. LA SALA RESPONDE Con fundamento en lo expuesto la Sala se inhibe para pronunciarse sobre los interrogantes de la consulta.

Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala Salvamento de voto

GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

SALVAMENTO DE VOTO Consejero: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Con el acostumbrado respeto por los conceptos de la Sala, me permito manifestar que no comparto la decisión de carácter inhibitorio adoptada, por las razones que

en forma breve expongo enseguida:

1. Ante todo, debo expresar mi acuerdo con la tesis reiterada de la Sala de Consulta y Servicio Civil, según la cual, no le es viable pronunciarse sobre temas que están siendo juzgados, habida cuenta de la independencia de las funciones consultivas y judiciales de la Corporación y de los demás jueces. Mi discrepancia no versa sobre esta doctrina.

2. Considero que la Sala debió ocuparse del tema planteado, pues, según se lee en la justificación de la consulta, el concepto pedido tenía como finalidad analizar la posibilidad de una conciliación extrajudicial entre la Superintendencia Bancaria de Colombia (hoy Financiera) y la Caja Agraria en liquidación, mas no opinar sobre la aplicación de las normas cuya interpretación se pedía al proceso judicial en curso.

3. Si bien en las preguntas formuladas en la solicitud, no era claro que se

referían únicamente a la posible conciliación, considero que limitando el estudio a éste aspecto, debió estudiarse el fondo del asunto y rendir el concepto que nos fuera solicitado, y de esa manera la Sala no se ocuparía de los temas propiamente judiciales.

4. Esta posibilidad adquiere su total relevancia, si se considera que la consulta la formuló el Sr. Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien ejerce el control y la dirección de las dos entidades que aplicarían el concepto que se debió emitir.

Fecha ut supra.

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

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