CE-11001-03-06-000-2006-00023-00(1724)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00023-00(1724)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Prohibición de contratación directa para la defensa judicial del estado / CONTRATACION ESTATAL - Prohibición de contratación directa para la defensa judicial del estado / CONTRATACION DIRECTA - Prohibición de contratación directa para la defensa judicial del estado No es viable acudir a la contratación directa para asegurar la defensa de las entidades públicas por no encajar tal actividad dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 33 de la ley 996 de 2005. LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Contratación directa por la Registraduría Nacional y entidades territoriales de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / CONTRATACION DIRECTA - Prohibición de contratación directa para la defensa judicial del estado / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Contratación directa de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / ENTIDAD TERRITORIAL - Procedencia de la contratación directa de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente El régimen excepcional de transición electoral para efectos de la contratación estatal contenido en la ley 996 de 2005 excluye la aplicación de la normatividad ordinaria anterior, razón por la cual no hay lugar a la aplicación del artículo 214 del decreto 2241 de 1986, independientemente de la discusión acerca de su vigencia. Para efectos de garantizar el cabal cumplimiento del próximo proceso electoral colombiano, la Registraduría Nacional del Estado Civil puede contratar directamente los elementos, insumos, bienes y servicios indispensables y que estén directamente relacionados con el mismo, en aplicación de la excepción
relacionada con la defensa y seguridad del Estado prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, siempre que no se superen las cuantías para realizar licitación pública; no es procedente que la Registraduría Nacional del Estado Civil acuda al mecanismo de la urgencia manifiesta para contratar directamente. En desarrollo de los principios de colaboración armónica entre los órganos del Estado y de coordinación y por las razones de defensa y seguridad nacional expuestas, las entidades territoriales pueden contratar directamente los bienes y servicios que se requieran para el proceso electoral. Igualmente deberán girar las partidas apropiadas para gastos electorales en las ordenanzas y acuerdos respectivos. LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005 para efectos de la contratación por misiones diplomáticas / CONTRATACION DIRECTA - Contratación por misiones diplomáticas y consulares. Eventos en que procede contratación directa / MISIONES DIPLOMATICAS - Contratación directa de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / SEGURIDAD NACIONALExcepción para contratación directa. Misiones diplomáticas y consulares La restricción de contratación directa opera para todos los entes estatales que ejerzan sus funciones tanto en el interior del país como en el exterior. La excepción del artículo 33 de la ley 996 de 2005 relativa a la defensa y seguridad del Estado no procede aplicarla para la realización de actos y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de las misiones diplomáticas y consulares. Las misiones diplomáticas y consulares pueden adelantar los
procesos de contratación necesarios para hacer efectivo el proceso electoral, en desarrollo de las previsiones de la ley 996 y del decreto 4766 de 2005, pues la contratación para apoyar el proceso electoral es una actividad comprendida en el concepto de seguridad y defensa nacional. Además tal facultad se justifica en desarrollo de los principios de colaboración armónica entre los órganos del Estado y de coordinación LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005. Contratación directa de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / CONTRATACION DIRECTA - Misiones diplomáticas. Bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / MISIONES DIPLOMATICAS - Contratación directa de bienes relacionados con el proceso de elección de congreso y presidente / SEGURIDAD NACIONAL - Excepción para contratación directa. Misiones diplomáticas y consulares La restricción de contratación directa opera para todos los entes estatales que ejerzan sus funciones tanto en el interior del país como en el exterior. La excepción del artículo 33 de la ley 996 de 2005 relativa a la defensa y seguridad del Estado no procede aplicarla para la realización de actos y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de las misiones diplomáticas y consulares. Las misiones diplomáticas y consulares pueden adelantar los procesos de contratación necesarios para hacer efectivo el proceso electoral, en desarrollo de las previsiones de la ley 996 y del decreto 4766 de 2005, pues la contratación para apoyar el proceso electoral es una actividad comprendida en el
concepto de seguridad y defensa nacional. Además tal facultad se justifica en desarrollo de los principios de colaboración armónica entre los órganos del Estado y de coordinación LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005. Contratación en materia de cooperación internacional / CONVENIOS DE COOPERACION INTERNACIONAL - Límites a su suscripción. Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005 Durante la vigencia temporal del artículo 33 de la ley 996 de 2005, es posible suscribir convenios de cooperación de manera directa con organismos multilaterales de crédito, con personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, siempre y cuando ellos no impliquen el compromiso de recursos presupuestales de contrapartida nacional. Se deben entender vigentes los compromisos pactados con los donantes, organismos multilaterales de crédito, personas extranjeras de derecho público u organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacional, respecto de la aplicación de sus normas de contratación en la ejecución de los recursos de donación. Teniendo en cuenta la restricción del artículo 33 de la ley 996 de 2005, no es viable celebrar convenios de manera directa con organismos internacionales, entidades públicas o privadas, en virtud de los cuales se entreguen recursos presupuestales de contrapartida nacional, para la ejecución de proyectos de cooperación internacional. LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005. Celebración de convenios interadministrativos / CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS - Prohibición de su suscripción en periodo electoral para la escogencia de presidente
Atendiendo los términos del artículo 33 de la ley 996 de 2005 no es posible la celebración de convenios interadministrativos por ningún ente del Estado durante el período electoral para la escogencia de Presidente de la República. En las restantes elecciones, distintas a la de Presidente de la República, la restricción para celebrar convenios interadministrativos se contrae a los que tengan por objeto la ejecución de recursos públicos. LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005. Cajas menores / CAJA MENOR - Limites a la erogación de sus recursos Las erogaciones que se efectúen utilizando recursos destinados a cajas menores, conforme a su reglamentación, pueden realizarse siempre que no impliquen la celebración de cualquier tipo de contrato.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 4969 del 2 de marzo de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00023-00(1724) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Contratación directa de entes estatales. Alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005. El señor Ministro del Interior y de Justicia solicita a la Sala precisar, respecto de varios temas, el alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005, reglamentaria de la elección de Presidente de la República.
Metodológicamente la Sala hará un análisis general de las implicaciones de las restricciones a la contratación estatal establecidas en la ley 996 de 2005, para luego dar respuesta a los diversos interrogantes formulados. Consideraciones generales De manera general, los propósitos de la ley 996 de 2005 están encaminados a reducir los espacios de discrecionalidad, impedir la utilización de la burocracia para obtener respaldo de causas o campañas políticas, evitar la inversión de los recursos del erario para estos efectos, impedir que el Presidente en ejercicio, que aspire a ser reelegido, pueda ejercer ventajas frente a los demás candidatos, como también fortalecer la legitimidad y credibilidad del sistema político con garantía del ejercicio de las libertades públicas. El artículo 1º de la ley 996 delimita con claridad la finalidad de la misma y la centra en el establecimiento del marco legal destinado a asegurar, de manera terminante, la transparencia del debate electoral a la Presidencia de la República, mediante la garantía de la igualdad de condiciones para los candidatos. En la exposición de motivos del proyecto de ley y en la ponencia para primer debate se precisan los objetivos de la regulación electoral: “(...) impedir que el cargo que se ostente sea utilizado para promover una candidatura o ejercer presión sobre los subordinados para determinar su voluntad de elección (...) (brindar) todas las garantías de igualdad posible entre candidatos y por ello la figura de la reelección presidencial debe ir acompañada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o
falta de garantías en la elección 1” “En el entendido de que las condiciones de los demás candidatos no pueden ser equiparadas de forma automática a las del candidato presidente, en esta última condición, sí resulta absolutamente claro que se deben generar los mecanismos para que durante la campaña presidencial, los componentes propios del cargo de primer mandatario no generen un desequilibrio sustancial, que se pudiera interpretar como falta de garantías para que se desarrolle el modelo de democracia participativa en el contexto de un Estado Social de Derecho”. 2 Además de su manifiesta voluntad garantista, el legislador fue conciente que durante el proceso electoral y el adelantamiento de la campaña política el Estado no podía paralizarse y así en la ponencia para primer debate se señaló que “(...) tampoco se deben generar condiciones que pudieran propiciar una posible situación de ingobernabilidad”3. A través de esta ley estatutaria ( art. 152 f) de la C. P. ) y en procura de alcanzar los objetivos señalados, además de las exigencias constitucionales de igualdad entre los candidatos, se sujetó el debate electoral a la Presidencia de la República o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, a una serie de condiciones especiales y explícitas, y al efecto reglamentó lo relativo a la campaña presidencial respecto de la selección de candidatos, la inscripción de candidaturas, la financiación de las campañas presidenciales, el acceso a los medios de comunicación social y el derecho de réplica. Además dedicó el Capítulo VII a regular especialmente el período de campaña
presidencial, fijando expresos y perentorios límites al Presidente y Vicepresidente candidatos en el ejercicio de sus actividades mediante el establecimiento de prohibiciones (art. 30), así como en el monto de la publicidad estatal y el manejo de la nómina (arts. 31 y 32). A la vez, en el artículo 33 se impusieron restricciones a la contratación pública: Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado. 1 Exposición de motivos. Gaceta del Congreso No. 71 de 2005, páginas 7 y 14. 2 Ponencia para primer debate. Gaceta 226 de 2005, página 1. 3 Gaceta 226 de 2005, página 1. En la sentencia C-1153 de 2005, la Corte precisó “Ahora, si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación. Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso
de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” 4 De otra parte, el artículo 38 que integra el Título III, relativo a la participación política de los servidores públicos, establece: “Artículo 38. Prohibiciones para los servidores públicos. A los empleados del Estado les está prohibido 5: (…) Parágrafo. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.” Para la Sala, este régimen excepcional y de coyuntura política generado para asegurar la igualdad de condiciones de los competidores por la Presidencia de la República y la transparencia de los procesos electorales, determina un tratamiento especial y temporal de la actividad contractual del Estado que implica la inoperancia de las normas generales y especiales sobre la contratación directa durante el período electoral en los términos establecidos y por tanto la ineficacia provisional de la normatividad que regula la selección de los contratistas del Estado, para dar paso a un régimen transitorio presidido de manera excluyente por las disposiciones pertinentes de la ley 996 de 2005. En este orden de ideas, la actividad contractual de las entidades estatales, de
“todas” según los términos de la ley, está sujeta al cumplimiento del proceso licitatorio de manera general y preponderante y a unos casos excepcionales de contratación directa, los previstos en el inciso segundo del artículo 33, cuya característica esencial es la de ser taxativos y restringidos por la materia, cuya finalidad es permitir la necesaria continuidad de actividades en que está comprometida la supervivencia de las instituciones y la seguridad del Estado, la financiación de las entidades públicas y la de conjurar emergencias educativas o sanitarias, enfrentar desastres sobrevinientes y asegurar el normal funcionamiento de la infraestructura vial, energética y de comunicaciones del país que se puedan ver afectadas por insucesos de orden público. Estas breves consideraciones permiten acometer el análisis de los diversos interrogantes propuestos. 4 Sent. C1153/05. Declarado exequible de modo condicionado: que se entienda que para el Presidente o el Vicepresidente de la República se aplique desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º. La misma sentencia declaró inexequible el último inciso que disponía: “Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración”. 5 El texto original del primer inciso era el siguiente : “Prohibiciones para los servidores públicos. A excepción de los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, a los demás servidores públicos autorizados por la Constitución, les está prohibido”. Los partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia antes citada.
I. Contratación directa para la defensa judicial del Estado
A. Dice el Ministro: Teniendo en cuenta, desde el punto de vista institucional, la necesidad de una oportuna defensa de los intereses del Estado con miras a proteger el patrimonio público, que de no cumplirse lesionaría o pondría en peligro bienes jurídicos concretos e inmateriales, es preciso entender que el orden constitucional y la vigencia de un orden justo, se involucran en el concepto de ‘defensa del Estado’.
B. Pregunta: ¿Es jurídicamente viable acudir a la contratación directa de la defensa de las entidades públicas, como un medio expedito para obtener la protección del derecho de defensa, de contradicción y al debido proceso que no excluye al Estado?
C. La Sala considera Las excepciones establecidas en el artículo 33 a la prohibición general de contratación directa, se repite, son taxativas y su ámbito de aplicación de suyo es restrictivo. En ninguna de ellas es viable subsumir la defensa judicial del Estado.
Hacerlo implicaría hacer extensivas las excepciones a situaciones ajenas a su hipótesis normativa. Por esto, no es procedente interpretar como atinente a la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado la contratación de expertos en derecho con el fin de representarlo ante las diversas autoridades, especialmente las judiciales, pues en tal concepto están ínsitas las nociones de soberanía y de integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprensivo este de la seguridad interior, así como la de orden público no sólo en la dimensión de estabilidad institucional, seguridad del estado y convivencia ciudadana (art. 213 Ibídem), sino en la más próxima y general del Código de
Policía (decreto 1355 de 1970), supuestos que para nada encajan en la argumentación del Ministro. De otra parte, la garantía del debido proceso, dentro de la cual están comprendidos los derechos de defensa y de contradicción, no pueden hacerse depender de la calidad externa o no del apoderado de la entidad publica ni del carácter pretendidamente expedito de su protección mediante el empleo del mecanismo de la contratación directa. Por lo demás, es preciso recordar que los apoderados de las entidades públicas pueden ser abogados adscritos a ellas, es decir, empleados de las mismas, y que al Procurador General de la Nación le está asignada la función de intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico o del patrimonio público.
D. La Sala responde No es viable acudir a la contratación directa para asegurar la defensa de las entidades públicas por no encajar tal actividad dentro de ninguna de las excepciones previstas en el artículo 33 de la ley 996 de 2005.
II. Contratación directa por la Registraduría Nacional del Estado Civil y participación de los departamentos y municipios en los gastos del proceso electoral.
A. Dice el Ministro: Considerando que: (i) los gastos electorales se distribuyen entre la Nación, los departamentos y los municipios (decreto 3254/63, art. 46) y que estos deben apoyar la logística técnica, administrativa, presupuestal, humana y de bienes y servicios en sus respectivas jurisdicciones, actividades que demandan la contratación directa a fin de garantizar la expresión de la voluntad
popular y de asegurar el derecho fundamental a elegir y ser elegido; (ii) el normal desarrollo de las elecciones es un componente de la defensa del Estado, entendido este como orden político y constitucional, concepto que comprende la seguridad colectiva y la interior del Estado, así como la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta y de la participación de todos en la decisiones que los afectan; (iii) al Consejo de Ministros corresponde emitir concepto favorable para que el Registrador Nacional del Estado Civil contrate directamente (decreto 2241 de 1986, Código Electoral, art. 214), competencia que conforme al Concepto 1267 de 2000 de esta Sala, está vigente, se pregunta:
B. Pregunta: a) ¿Puede el Consejo de Ministros emitir el concepto de que trata el articulo 214 del decreto 2241 de 1986 (Código Electoral)? b) ¿Para la realización de las elecciones de Congreso de la Republica y para las de Presidente y Vicepresidente de la Republica, puede la Registraduria Nacional del Estado Civil contratar directamente todos aquellos elementos, insumos, bienes y servicios que requiere y que estén directamente relacionados con los procesos electorales anotados, siempre que no superen las cuantías señaladas para realizar licitaciones o invitaciones publicas? c) ¿Puede la Registraduria Nacional del Estado Civil acudir a la Urgencia manifiesta para contratar directamente? d) ¿Para contribuir a los gastos electorales de que trata el articulo 46 del Decreto 3254 de 1963, las entidades territoriales pueden contratar directamente los bienes y servicios que requiera la registraduria respectiva,
sin sobrepasar los limites establecidos en la ley para la licitación o la invitación pública?
C. La Sala considera En las consideraciones generales se precisó que el régimen temporal y excepcional de contratación establecido para el período electoral respectivo en la ley 996 de 2005, excluye la aplicación de las normas que regulan la contratación directa y por lo tanto la selección de los contratistas del Estado se efectúa en el régimen transitorio mediante licitación o en los casos de excepción previstos en el artículo 33 ibídem por contratación directa.
En este orden de ideas y sin abordar la discusión acerca de la vigencia del artículo 214 del Código Electoral, resulta improcedente aplicar mecanismos legales ajenos al régimen especial transitorio, con el fin de prescindir de la licitación pública o de acudir a la urgencia manifiesta para garantizar el proceso electoral. Atendiendo la finalidad esencial de la ley 996 se encuentra que su expedición obedece a la necesidad de reglamentar la elección de Presidente de la República, entre otras consideraciones, por la circunstancia excepcional de haberse aprobado la reelección inmediata del Primer Magistrado, razón que ameritaba la adopción de reglas especiales de garantía de igualdad entre los candidatos y de transparencia, mas allá de toda duda, en el adelantamiento del proceso electoral. Los procedimientos establecidos en el régimen excepcional de contratación de la ley 996 de 2005 se fundan en la preponderancia de la licitación pública como medio para garantizar una verdadera selección objetiva de los contratistas del Estado y para evitar la manipulación en pro de beneficios electorales de los
recursos del erario, y a pesar de proscribir la contratación directa, se consagraron unos medios exceptivos que la autorizan. Por consiguiente, la Sala debe determinar si la situación de hecho planteada cabe en una de las excepciones a la prohibición de contratación directa.
La Sala al respecto sostuvo: “Corresponde a la Sala determinar los alcances del concepto “seguridad y defensa del Estado”, y su relación con el proceso electoral, con el fin de establecer parámetros que permitan identificar los eventos en los cuales se presenta esta excepción a la prohibición de contratación directa por parte de los entes del
Estado. Dentro del marco de la Constitución Política de 1.991 , la participación en los procesos democráticos, dejó de ser un simple atributo de la ciudadanía, para transformarse en un derecho y un deber, que ameritan la especial protección y garantía por parte del Estado, razón por la cual su cabal ejercicio debe necesariamente vincularse con la noción moderna de “orden público”, construido con un sentido material, para identificarlo como un estado de hecho opuesto al desorden, indispensable para la realización de tres elementos esenciales para la convivencia: La seguridad pública, la tranquilidad pública y la salubridad pública. Dentro de este orden de ideas, el concepto de seguridad pública se ha desarrollado a su vez, vinculándolo necesariamente con el criterio de normalidad institucional, entendida esta última como el acatamiento por parte de la colectividad de la estructura normativa que rige la convivencia en la organización socio - política denominada Estado. Seguridad y defensa del Estado, significan respeto del orden instituido. Por tanto, desde el punto de vista socio - político respetar el orden público quiere
decir acoger y seguir el conjunto de disposiciones coercitivas emanadas de los órganos constitucionalmente establecidos, para hacer posible la realización de los derechos y deberes, es decir, la convivencia social y el desarrollo del sistema comunitario. Es en este sentido que se establece una correspondencia necesaria entre defensa del orden y seguridad institucional. En términos axiológicos, mantener “el buen orden” significa que el comportamiento de los individuos se debe realizar de conformidad con los principios y normas que aseguran la realización de los valores de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad, elementos pilares de la libertad, factor base de la dignidad humana. En el derecho positivo el nexo entre seguridad y orden se construye a partir de los conceptos contenidos en el artículo 2o. de la Constitución Política, disposición que al identificar los fines del estado, afirma que Este está instituido para asegurar, entre otros, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, finalidad que se busca a través de disposiciones de rango constitucional que se refieren al mantenimiento del orden público y la recuperación de la seguridad ciudadana cuando quiera que sea vulnerada. (Arts. 2o. inc. Final, 189 No. 4, 212, 213, etc.) Por su parte la relación entre el concepto de seguridad ciudadana y la necesidad de defensa del orden público, en su sentido más amplio, también se observa en el texto del artículo 2o. del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1.970), cuya parte pertinente dice: “(...) El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación
de las perturbaciones de la seguridad...”. Lo expuesto significa que desde el punto de vista constitucional y legal existe un claro marco a partir del cual las autoridades deben determinar en forma razonable, qué conductas o situaciones por alterar el orden público, están afectando la “defensa y seguridad” del Estado, por atentar en forma grave contra el orden instituido y hacer cuando menos improbable el normal desarrollo de la vida comunitaria. Por ello, en términos institucionales, la ciencia política y el derecho constitucional, con posteriores desarrollos del derecho administrativo, vincularon el concepto de buen orden y todo lo que ello significa, a la política, a la preservación del orden constitucional y la plena vigencia del principio democrático, transformando, por ejemplo, la realización de los procesos electorales, en elementos determinantes para la subsistencia del régimen o sistema político, es decir, de la normatividad suprema necesaria para la defensa del orden público institucional. En síntesis, garantizar que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda de manera directa proceder a la contratación de elementos de diversa naturaleza, necesarios para adelantar un determinado proceso electoral, dentro de un sistema democrático formalmente reconocido como tal, constituye un factor determinante para la existencia del mismo, y hace que necesariamente las medidas que se adopten para hacer posible la realización del proceso, deban enmarcarse dentro del concepto de seguridad, en protección del derecho constitucional a la participación democrática y por consiguiente del orden institucional, configurándose de esta manera una de las excepciones a la prohibición de contratación directa, consagradas en el inciso segundo del artículo 33 de la ley
996 de 2005, bien sea que tal contratación se efectúe por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil o de las Gobernaciones y Alcaldías, conforme a sus respectivas competencias en la materia, salvo para éstos últimos, que se trate de convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, pues en este caso opera una prohibición total, no excepcionable, contenida en el parágrafo del artículo 38”.6 En lo atinente a la pregunta d) relacionada con los gastos que pudieran realizar las entidades territoriales con el fin de apoyar el proceso electoral, la Sala precisa: El artículo 46 del decreto 3254 de 1963, citado en la solicitud, por el cual se hicieron algunas aclaraciones en materia electoral, dispone: “Artículo 46. Los gastos electorales se distribuyen entre la Nación, los Departamentos y los Municipios en la siguiente forma: 6 Consulta 1720 M. P. LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO 1º. - Los municipios tienen a su cargo el suministro de locales, muebles, equipos de oficina y útiles de escritorio suficientes y adecuados para las Registradurías Municipales, y sus Delegados en los Corregimientos e Inspecciones de Policía. Es también de cargo de los Municipios el suministro de mesas de votación, urnas y demás accesorios e la cantidad que indique el Registrador Municipal; los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía tienen la obligación de colocar dichas mesas y demás elementos en lugares que señale el Registrador Municipal o sus Delegados. En el Distrito Especial de Bogotá, los gastos electorales son de cargo de la
Alcaldía Mayor. 2º. - Los Departamentos tienen a su cargo el suministro de locales, muebles, equipos de oficina y útiles de escritorio suficientes y adecuados para el funciona
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