CE-11001-03-06-000-2006-00029-00(1730)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00029-00(1730)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONSEJOS PROFESIONALES - Naturaleza jurídica. Son entidades públicas Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. (…) Los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de los consejos profesionales, Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2004 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1590 de 14 de octubre de 2004.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 26
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERA QUIMICA - Naturaleza jurídica.
Funciones / CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERA QUIMICA - Carece de capacidad para contratar. Contratación a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo / CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERA QUIMICAForma parte del sector administrativo de Comercio, Industria y Comercio / CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERA QUIMICA - Recursos: Fuente. Son tasas Por razón de su creación legal, su integración, funciones y recursos, del Consejo Profesional de Ingeniería Química son predicables todos los elementos que la jurisprudencia ha considerado como determinantes de la naturaleza pública de este tipo de organismos y de su pertenencia a la estructura de la administración pública nacional, correspondiéndole, según lo estatuye el artículo 14 transcrito, funciones de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniería Química y funciones de coordinación con las asociaciones de profesionales y de promoción e iniciativa respecto de la profesión misma. (…) El Estatuto General de Contratación de la Administración, no incluye a los consejos que vigilan las profesiones, como posibles partes contractuales, ni el código contencioso administrativo como partes en los juicios, de manera que para estos efectos deben proceder a través del ministerio del que formen parte. (…) Significa entonces que la competencia en materia contractual y de representación judicial que pueden referirse al Consejo Profesional de Ingeniería Química, es del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, en las condiciones y con los efectos establecidos por la ley respecto del ministerio mismo. (…) Como en la ley 18 de 1976 expresamente está autorizado al Consejo Profesional de Ingeniería Química el
recaudo de dineros por expedición de la matrícula profesional y esta función es de naturaleza pública, debe entenderse que estos recursos son igualmente públicos. (…) Tratándose de recursos públicos que recauda un organismo de la administración pública nacional, están necesariamente sujetos al control fiscal de la Contraloría General de la República, con fundamento en el inciso primero del artículo 267 de la Constitución.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de que el gobierno nacional suprima consejos profesionales, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1638 de 9 de junio de 2005. Levantada la reserva legal con oficio de 21 de junio de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 18 DE 1976 - ARTICULO 13 / LEY 18 DE 1976ARTICULO 14 / LEY 842 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00029-00(1730) Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: Consejo Profesional de Ingeniería Química, naturaleza y régimen jurídicos. El señor Ministro de Comercio, Industria y Turismo, doctor Jorge Humberto Botero, pregunta a esta Sala sobre la naturaleza jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería Química, el régimen de sus actuaciones y de sus contratos, la naturaleza de los recursos que percibe en cumplimiento de algunas de las
funciones que le competen y su control. Señala que la ley 18 de 1976 regula el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico y crea el Consejo Profesional de Ingeniería Química, sin conferirle personería jurídica, ni adscribirlo a su Despacho, ni asignarle recursos del presupuesto general de la Nación; pero sí le señala funciones tanto de autoridad de inspección y vigilancia del ejercicio de de esa profesión como de promoción de la carrera, estableciendo que sus decisiones pueden ser apeladas ante “el Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico”, que las de éste “son acusables ante el Consejo de Estado de conformidad con la ley 167 de 1941”, que el mismo Departamento Jurídico conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la mencionada ley, y también determina que el Consejo en comento “fija sus formas de financiación y los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de tales fondos”. Así mismo se refiere a la ley 842 del 2003, modificatoria de la reglamentación del ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares, que en el artículo 78 derogó de manera general “todas las disposiciones que le fueran contrarias” y en particular una serie de leyes atinentes a la materia por ella regulada; disposición que fue declarada exequible condicionalmente, mediante la sentencia C-570 del 2004, de la cual transcribe en la consulta algunos apartes referidos concretamente a la vigencia de los Consejos Profesionales que las leyes derogadas crearon o regularon, en los cuales la sentencia en cita sustenta que la
eliminación de dichos Consejos “supone necesariamente una modificación en la estructura de la administración nacional”, y por ende la derogación total de esas leyes requería iniciativa gubernamental, por lo que debe entenderse que la susodicha derogatoria no afecta las leyes en cuanto tratan de tales organismos. Hechas las anteriores precisiones, formula el señor Ministro las preguntas que se transcriben a continuación: “1º.) ¿Cuál es la Naturaleza Jurídica del Consejo Profesional de Ingeniería química? 2º.) ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable a las actuaciones del Consejo Profesional de Ingeniería Química? 3º.) ¿Dado que el Consejo Profesional de Ingeniería Química no tiene personería jurídica, ni se encuentra adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuál es la razón constitucional y legal que conlleve a que el Departamento Jurídico (hoy Oficina Asesora Jurídica) del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) actúe como segunda instancia de las decisiones adoptadas por el Consejo Profesional de Ingeniería Química y le corresponda conocer sobre el incumplimiento del articulado contenido en la ley 18 de 1976? 4º.) Los dineros que recibe el Consejo Profesional de Ingeniería química son recursos privados o públicos? Si son recursos públicos, ¿serían contribuciones parafiscales o tasas? 5º.) ¿Los recursos del Consejo Profesional de Ingeniería Química se encuentran sujetos al control de la Contraloría General de la República? 6º.) ¿Teniendo en cuenta que la ley 18 de 1976 no le otorgó personería
jurídica al Consejo profesional de Ingeniería Química, bajo ¿qué modalidad puede contraer derechos y obligaciones frente a terceros? 7º.) ¿Rige la ley 80 de 1993 para la contratación que adelante el Consejo Profesional de Ingeniería Química? 8º.) ¿Cuál es la legislación aplicable a la planta de personal del Consejo Profesional de Ingeniería Química? 9º.) ¿Es ajustado a la Constitución Política y a la ley, que el Consejo Profesional de Ingeniería Química realice labores de cooperación con las asociaciones y sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la profesión de ingeniería química, como lo prevé el literal g) del artículo 14 de la ley 18 de 1976?” Para responder la Sala CONSIDERA: Los temas propuestos en la consulta remiten al derecho-libertad de escoger profesión u oficio que la Constitución de 1886 con sus reformas y la Constitución de 1991, han reconocido a todas las personas, regulando su ejercicio en los términos que establezca la ley y con sujeción a la inspección y vigilancia de las autoridades competentes; a partir de este fundamento constitucional se hará el análisis de la vigencia de la ley 18 de 1976 y el régimen del Consejo Profesional de Ingeniería Química.
1. El fundamento constitucional y la interpretación jurisprudencial sobre los Consejos Profesionales, en general: Los Consejos Profesionales, por regla general, son organismos creados por la ley, sin personería jurídica, adscritos a un ministerio, los cuales se conforman con autoridades administrativas y personas particulares en representación de quienes
ejercen la respectiva profesión, y a los que se confieren atribuciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones, pues tanto en la vigencia de la Constitución de 1886 y sus reformas, como en la Constitución Política de 1991, el derecho a escoger profesión u oficio ha sido consagrado como una libertad para la elección, pero sujeta en su ejercicio a la regulación legal y a la inspección y vigilancia de las autoridades. Estatuye el artículo 26 de la Carta vigente: Artículo 26: “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen riesgo social. / Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” La tradición constitucional mencionada es el fundamento superior de las leyes que como la 18 de 1976, atinente a la Ingeniería Química, reglamentan el ejercicio de una determinada profesión y su control.1 En vigencia de ambas Constituciones, la jurisprudencia constitucional, la de la Sala Contencioso Administrativa y los conceptos que al respecto ha emitido esta Sala2, han asumido que los mencionados Consejos Profesionales, si bien no corresponden a las típicas clasificaciones de los entes públicos que integran los sectores central y descentralizado de la administración pública, sí son entes de
naturaleza pública, en razón de su creación legal, su integración, sus funciones y su financiación, que en algunos casos proviene de recursos del presupuesto nacional, pero que en general tiene como fuente el dinero que la ley autoriza recaudar como contraprestación a las actividades que deben cumplir. Entre los pronunciamientos más recientes están la sentencia C-570 del 2004, transcrita parcialmente en la consulta y sobre la que se volverá más adelante, y el concepto del 14 de octubre del 2004, radicación 1.590, proferido por esta Sala acerca del Consejo Profesional Nacional de Topografía; concepto que además de reiterar la naturaleza pública de estos organismos, precisa que los ingresos que perciben son tasas, hacen parte del presupuesto general de la Nación y están sometidos al control fiscal de la Contraloría General de la República.
2. La ley 18 de 1976 y su vigencia frente a la ley 842 del 2003: Como ya se mencionó, la ley 18 de 1976 reglamentó el ejercicio de la profesión de Ingeniero Químico en el país, para lo cual en el primer inciso del artículo 1º definía: “Para todos los efectos legales, entiéndase por ejercicio de la Ingeniería Química, la aplicación de los conocimientos y medios de las Ciencias Físicas, Químicas y Matemáticas y de las Ingenierías, en el análisis, administración, dirección, supervisión y control de procesos en los 1 Ver entre otras sentencias: C-606-92, T-408-92, C-492-96, C-177-93, C-964-99, C-530-00
2 Cfr. C-177-93, C-482-02, C-078-03, C-570-04; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de junio de 1998, Radicación número: AI-009; Sección Primera, Sentencia de mayo 8 de 1997, Exp. 4032; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de octubre 14 del 2004, Rad. 1.590, Concepto de junio 9 de 2005, Rad. 1.638. cuales se efectúan cambios físicos, químicos y bioquímicos para transformar materias primas en productos elaborados o semielaborados, con excepción de los químicos-farmacéuticos, así como en el diseño, construcción, montaje de plantas y equipos para estos procesos, en toda entidad, Universidad, Laboratorio e Instituto de Investigación que necesite de éstos conocimientos y medios…”(Destaca la Sala). En los artículos siguientes reguló la exigencia del título, la convalidación de estudios adelantados en otros países, los impedimentos para el ejercicio de la profesión, las condiciones de desempeño de los auxiliares en ingeniería química, las obligaciones de las personas jurídicas cuyo objeto social guarde relación con la profesión en comento o con actividades relacionadas con ésta, la contratación de personal extranjero, los requisitos para la enseñanza y las sanciones a quienes incurran en ejercicio ilegal de la profesión; y creó y organizó el Consejo Profesional de Ingeniería Química. Por su parte, la ley 842 del 2003 en su epígrafe determina que por ella “se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines,
de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Etica profesional y se dictan otras disposiciones”; en el Título I referente a GENERALIDADES, contiene las siguientes disposiciones (las negrillas son de la Sala): Artículo 1º: “Concepto de ingeniería. Se entiende por ingeniería toda aplicación de las ciencias físicas, químicas y matemáticas; de la técnica industrial y en general, del ingenio humano, a la utilización e invención sobre la materia.” Artículo 2º: “Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como: a)... b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos... químicos...” La misma ley 842 en los Títulos II, IV, V y VI, trata, en su orden, del ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines y auxiliares, el Código de Etica, el régimen disciplinario y las disposiciones finales. Tanto de los textos transcritos como de la comparación de los contenidos de ambas leyes en cuanto a los requisitos y condiciones de ejercicio, concluye la Sala que la ley 842 del 2003 es comprensiva de la profesión de ingeniería química y en consecuencia, en virtud de la derogatoria dispuesta en el artículo 78 de la ley 842, es ésta y no la ley 18 de 1976 la regulación actualmente vigente para el ejercicio de la profesión en comento; advirtiendo que en criterio de la Corte Constitucional, según la ya citada sentencia C-570-04, dicha derogatoria no puede extenderse a
“las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina”. Las decisiones de la parte resolutiva de la sentencia C-570-04, en este punto, expresan: “Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 6 y 9 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que los profesionales de disciplinas relacionadas con la ingeniería que cuenten con consejos profesionales propios deberán inscribirse y obtener la matrícula ante estos consejos, después de pagar los derechos respectivos, mientras estos consejos no sean eliminados o modificados por el Legislador, a iniciativa del Gobierno. La declaración se restringe al cargo analizado.” (…) “Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 842 del 2003, salvo la primera oración de su parágrafo primero, en el entendido de que los profesionales titulados y domiciliados en el exterior en disciplinas relacionadas con la ingeniería y que deseen obtener un permiso temporal para trabajar deberán acudir al COPNIA, siempre y cuando su especialidad no cuente con un consejo profesional propio encargado de esa función. La declaración se restringe al cargo analizado.” “Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE la primera oración del parágrafo primero del artículo 23 de la Ley 842 de 2003, que reza: “Los requisitos y el trámite establecidos en este artículo se aplicarán para todas las ramas de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, aunque tengan reglamentación especial y será otorgado por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería, Copnia, exclusivamente.” (…) “Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 78 de la Ley 842 del 2003, en el entendido de que la derogación de normas que allí se ordena no comprende las relacionadas con la creación y asignación de funciones a los consejos profesionales existentes para especialidades de la ingeniería y las profesiones afines y auxiliares de esa disciplina.” Encuentra la Sala que el tenor literal de las decisiones de la Corte Constitucional requiere ser armonizado con las disposiciones constitucionales y legales que facultan al gobierno nacional para fusionar o suprimir los organismos y entidades que conforman la administración pública nacional, cuando se dan situaciones de duplicidad de funciones como ocurre con el Consejo Profesional de Ingeniería Química respecto del Consejo Profesional Nacional de Ingenierías, COPNIA. Ello por cuanto la Constitución Política de 1991 redistribuyó las competencias en materia de estructura de la administración pública, entre los órganos legislativo y ejecutivo, reservando al primero la determinación de la estructura de la administración nacional, la creación, supresión o fusión de los organismos y entidades que la integren; y al segundo, la supresión o fusión de los mismos “con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”3; por lo que el mismo 3 Constitución Política, Art. 150-7: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: … 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del
orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.” Art. 189-15: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: …15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.” Sentencia C-702-99 (septiembre 20), Ref. D-2296, M.P. Fabio Morón Díaz: “…En sentencia C262 de 1995 de la que fue ponente quien también lo es en el caso presente, la Corte consignó su pensamiento sobre las competencias de regulación normativa que, en relación con la administración nacional, le corresponde desarrollar al Congreso de acuerdo a los numerales 15 y 16 del artículo 189, así como también, las diferenció claramente por su ámbito y alcance. … Además, en concepto de la Corte Constitucional, también debe tenerse en cuenta que en esta materia y especialmente, en el caso del art. 189 num. 15, la Constitución no señala legislador ha expedido las leyes que establecen las condiciones bajo las cuales el ejecutivo puede ejercer la función constitucional de supresión y fusión de esos organismos y entidades creados por la ley. Estos principios y reglas están contenidos actualmente en las leyes 489 de 19984 y 790 del 20025, que en su orden contemplan: Ley 489 de 1998, Art. 52. “De la supresión, disolución y liquidación de
entidades u organismos administrativos nacionales. El Presidente de la República podrá suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente ley cuando:
1. Los objetivos señalados al organismo o entidad en el acto de creación hayan perdido su razón de ser.
2. Los objetivos y funciones a cargo de la entidad sean transferidos a otros organismos nacionales o a las entidades del orden territorial.
(…)
5. Exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades.” Ley 790 del 2002, Art. 1o. “Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los Fines del Estado con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. / Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión de competencia entre organismos y entidades; (…)” De otra parte, en criterio de la Sala, el artículo 26 de la Carta defiere al legislador la regulación del ejercicio de las profesiones, pero no le reserva la determinación de las autoridades con competencias de inspección y vigilancia, por lo que siendo límites materiales expresos, ni especiales ni específicos sobre el alcance y el eventual contenido de la ley de conformidad con la cual podría el Ejecutivo "suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos
nacionales" ni condiciona su sentido, lo cual encuadra dentro de una de las clases de leyes de autorizaciones, noción constitucional elaborada por la doctrina y la jurisprudencia nacionales desde la Reforma Constitucional de 1968, que permite que el Congreso de la República pueda establecer condiciones y límites precisos y detallados para el ejercicio de esta facultad administrativa del Ejecutivo; resulta, pues, que el constituyente dejó en manos del legislador la competencia para definir las condiciones y requisitos, los objetivos, fines y controles pertinentes y predicables de la función del jefe del poder ejecutivo, prevista en el numeral 15 que se comenta, para que aquel establezca un régimen razonable y armónico, lo mismo que preciso y reglado, para regular el ejercicio de esta competencia del Presidente de la República.” 4 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.” Diario Oficial No. 43.464, de 30 de diciembre de 1998. 5 Ley 790 de 2002 (diciembre 27) “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República.” Diario Oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002 organismos de la administración, su creación, modificación o supresión se han de regir por las normas constitucionales que se ocupan de estas situaciones.
Para concluir, la posibilidad de que el gobierno nacional suprima los consejos profesionales que duplican funciones con el COPNIA ya había sido enunciada por esta Sala en el concepto de fecha 9 de junio del 2005 atinente al régimen jurídico aplicable a los técnicos electricistas.6
3. El Consejo Profesional de Ingeniería Química: Encontrándose vigentes las disposiciones de la ley 18 de 1976 sobre el Consejo Profesional de Ingeniería Química, la Sala continúa con su análisis. Dicen los artículos 13 y 14 de la ley en cita: “Artículo 13: Créase el Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros, principales
y sus correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro o su representante.
2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro o su representante.
3. El Ministro de Minas y Energía o el Viceministro o su representante.
4. Un representante de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química, nombrado por la Junta Directiva Nacional, de esta entidad.
5. Un representante elegido por las Universidades oficiales reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero Químico.
Parágrafo: Los representantes de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química y de las Universidades oficiales, reconocidas y aprobadas, serán Ingenieros Químicos titulados y matriculados. Este requisito de matrícula profesional no regirá para los integrantes del Primer Consejo y ello sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros
del Consejo Profesional de Ingeniería Química desempeñarán sus funciones ad-honoren y su período será de dos (2) años.” “Artículo 14º: El Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia tendrá su sede en permanente en Bogotá, D. E. y sus funciones serán las siguientes: a) Dictar su propio Reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus formas de financiación; b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos y llevarla al Registro Profesional correspondiente; c) Fijar los derechos de expedición de la matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos fondos; d) Expedir las normas de ética profesional, con miras a mejorar el nivel profesional del Ingeniero Químico y fijar de modo claro y preciso las 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto de junio 9 del 2005, Radicación No. 1.638, Consultante Ministro de Minas y Energía, Consejero Ponente: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Publicación autorizada con oficio 512416 de junio 24 del 2005. obligaciones del profesional para consigo mismo, con su profesión, con el país y con la comunidad nacional y universal; e) Velar por el cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos contenidos en el Código de Etica Profesional; f) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y currículum de estudios con miras a una óptima educación y formación de los profesionales de Ingeniería Química;
g) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades gremiales, científicas y profesionales de la Ingeniería Química en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de los Ingenieros Químicos colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecutorias científicas y tecnológicas; h) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad o incompatibilidad entre los títulos otorgados en Ingeniería Química y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos; i) Los demás que les señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.” El artículo 15 prevé que para el desempeño de sus funciones el Consejo Profesional cuente con la asesoría de las asociaciones profesionales, sociedades científicas de ingenieros químicos y de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química7; y en los artículos 178 y 189, respectivamente, asigna al Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico las funciones de conocer del incumplimiento de “cualquiera de los artículos de la presente ley”, y resolver sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química. Por razón de su creación legal, su integración, funciones y recursos, del Consejo Profesional de Ingeniería Química son predicables todos los elementos que la jurisprudencia ha considerado como determinantes de la naturaleza pública de
este tipo de organismos y de su pertenencia a la estructura de la administración pública nacional, correspondiéndole, según lo estatuye el artículo 14 transcrito, funciones de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de la profesión de Ingeniería Química y funciones de coordinación con las asociaciones de profesionales y de promoción e iniciativa respecto de la profesión misma. 7 Ley 18 de 1976, Art. 16: “Nómbrase a la Sociedad de Ingeniería Química, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional en todos los planes de desarrollo industrial del país y que tengan relación con la Ingeniería Química no farmacéutica. / Parágrafo: Para el desarrollo de estos planes, el Ministerio de Desarrollo Económico, solicitará la consultoría de la Sociedad Colombiana de Ingeniería Química. Esta consultoría será ejercida ad-honorem.” 8 Ley 18 de 1976, Art. 17: “El Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico, conocerá sobre el incumplimiento de uno cualquiera de los artículos de la presente Ley.” 9 Ley 18 de 1976, Art. 18: “Las decisiones del Consejo Profesional de Ingeniería Química de Colombia, podrán ser apeladas ante el Departamento Jurídico del Ministerio de Desarrollo Económico y las de éste, acusables ante el Consejo de Estado, de conformidad con la Ley 167 de 1941.” Como se explicará a continuación, no existiendo disposición leg
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