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CE-11001-03-06-000-2006-00030-00(1731)-2006

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00030-00(1731)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEY DE GARANTIAS ELECTORALES - Contratación directa / CONTRATACION DIRECTA - Seguridad y defensa en actividades aeronáuticas / CONTRATACION DIRECTA - Actividades que no hacen parte del concepto seguridad y defensa / CAJA MENOR - Gastos que pueden endilgarse a ese rubro El análisis de las funciones atribuidas a la autoridad aeronáutica frente al concepto de seguridad y defensa del Estado que comprende la defensa de los órdenes institucional y público, permite a la Sala concluir que en la excepción del artículo 33 solamente se puede jurídicamente incluir la actividad contractual de la unidad que contribuya a mantener o conservar la seguridad y soberanía nacionales, es decir, aquella que se relacione con el uso e integridad del espacio aéreo. De esta manera, se evidencia que aunque el transporte aéreo constituye un servicio público esencial que debe prestarse en condiciones de seguridad, la gestión contractual que se requiera para cumplir con este cometido no se encuentra dentro de la excepción consagrada en el régimen de prohibiciones. La actividad contractual de la unidad administrativa atinente, a título de ejemplo, a la administración de la infraestructura aeronáutica, la operación del transporte aéreo, el aprovechamiento comercial de los bienes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, la celebración de contratos de arrendamiento -locales comerciales-, la contratación de asesorías, de consultorías y de servicios para el desarrollo de funciones que no tienen relación con la soberanía, defensa y seguridad del Estado, no puede entenderse cobijada por la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 1998. Resulta claro que la administración solamente podrá

efectuar con cargo a las Cajas Menores aquellos gastos que no impliquen la celebración de órdenes de servicio, de compra o de obra. Los gastos de fotocopias que se solicitan en los despachos judiciales y los de notificación, los viáticos, el pago de peajes, el pago de multas, los gastos de traslado de testigos, constituyen erogaciones que pueden efectuarse, pues atendiendo el fin último de la ley otro entendimiento de la misma implicaría “limitar desproporcionadamente la acción del Estado” e interpretar la norma sin considerar que su finalidad no es otra que garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes en la contienda electoral y evitar que se utilicen los recursos del erario público para desequilibrar la balanza a favor de quienes aspiran a la reelección.” La misma doctrinal se aplica a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

NOTA DE RELATORIA: Ver conceptos: 1706 de 15 de diciembre de 2005; 1712 de 2 de febrero de 2006; 1724 de 20 febrero de 2006. Autorizada la publicación con oficio MT19491 de 28 de abril de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006) Radiación número: 11001-03-06-000-2006-00030-00(1731) Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Ley de garantías electorales. Contratación directa por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

El señor Ministro de Transporte pregunta a la Sala si la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil puede contratar directamente la ejecución de obras y adquirir bienes y servicios de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, en los siguientes términos: “1. - ¿Es posible que basados en el concepto de seguridad aérea como parte de la Defensa y Seguridad Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, pueda realizar la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios, acatando el procedimiento de contratación directa de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 2170 de 2002? 2. - ¿Por el hecho de prestar un servicio público esencial que involucra una cantidad considerable de factores inherentes a la seguridad como función primordial de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, es posible que la entidad pueda suscribir contratos de arrendamiento, convenios interadministrativos y hacer uso de las cajas menores, todo ello con el fin de garantizar la infraestructura requerida para mantener en estándares los aeropuertos y de esta forma cumplir con la seguridad área del país?” El señor Ministro manifiesta que para la Unidad Aeronáutica Civil es de vital importancia la ejecución de obras y la adquisición de bienes y servicios bajo el procedimiento de contratación directa de acuerdo a las previsiones contenidas en el decreto 2170 de 2002, todo ello basado en el concepto de seguridad aérea como parte de la defensa y seguridad nacional, por cuanto las necesidades de la entidad no le permitirían esperar el cumplimiento de las etapas de un proceso

licitatorio, toda vez que sus procesos de contratación deben manejarse con ágilidad a fin de mantener en óptimas condiciones la seguridad de los aeropuertos del país y así evitar riesgos en la seguridad aérea, función que se encuentra encomendada a la aeronáutica civil. La Sala considera

1. Ley de Garantías Electorales. Aspectos generales.

De acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo No. 02 de 2004 y en el artículo 152, literal f) de la Constitución Política, la ley 996 de 2005 reglamentó la elección del Presidente de la República y, en su artículo 33, como una regulación especial transitoria durante el período de la campaña presidencial, estableció restricciones a la contratación pública, particularmente prohibiendo “(...) la contratación directa por parte de todos los entes del Estado”, con excepción de lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias y los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor. Ya ha tenido oportunidad de señalar esta Sala que en los antecedentes de la ley 996 de 2005 no se encuentran referencias profundas ni debates exhaustivos sobre la disposición en comento. Sin embargo, se advierte que ella fue concebida como un mecanismo para brindar igualdad electoral y garantizar el equilibrio entre los candidatos de las distintas fuerzas políticas, frente a un Presidente en ejercicio

que aspire a la reelección, reducir los espacios de discrecionalidad en la gestión administrativa, impedir la utilización del poder de nominación para presionar el respaldo de causas o campañas políticas, evitar el acceso a los recursos del Estado en beneficio de estas, todo con el fin de fortalecer la legitimidad y credibilidad del sistema político mediante el ejercicio transparente de las libertades públicas. En la exposición de motivos de la ley se dijo que ella buscaba: “(...) impedir que el cargo que se ostente sea utilizado para promover una candidatura o ejercer presión sobre los subordinados para determinar su voluntad de elección (...) (brindar) todas las garantías de igualdad posible entre candidatos y por ello la figura de la reelección presidencial debe ir acompañada de previsiones suficientes que eviten cualquier tipo de arbitrariedad, de ventaja injustificada, de uso irregular de los recursos del Estado en las campañas o falta de garantías en la elección 1” “En el entendido de que las condiciones de los demás candidatos no pueden ser equiparadas de forma automática a las del candidato presidente, en esta última condición, sí resulta absolutamente claro que se deben generar los mecanismos para que durante la campaña presidencial, los componentes propios del cargo de primer mandatario no generen un desequilibrio sustancial, que se pudiera interpretar como falta de garantías para que se desarrolle el modelo de democracia participativa en el contexto de un Estado Social de Derecho”2 Cabe destacar, de modo previo, que los límites a la contratación directa se remite a todos los organismos y entidades con capacidad para contratar, “sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su

pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía.”, y que por contratación directa debe entenderse “cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Públicaley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto el contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado “contratación directa” es sinónimo de cualquier sistema diferente de la licitación pública, y no del procedimiento especial regulado por la ley 80 de 1993. Por tanto, las entidades públicas pueden seguir contratando previa la licitación pública, salvo las excepciones de la misma ley 996 de 2005.” 3 A partir de las premisas anteriores, procede la Sala a dilucidar el alcance de la excepción relativa a la defensa y seguridad del Estado consagrada en el artículo 33 con el fin de identificar si dentro de ese concepto queda comprendida la 1 Gaceta del Congreso No. 71 de 2005, páginas 7 y 14. 2 Ponencia para primer debate. Gaceta 226 de 2005, página 1 3 Las citas corresponden a la Consulta 1712 del 2 de febrero de 2006. actividad contractual de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para garantizar la seguridad aérea.

2. Restricciones a la contratación pública. Excepción referida a la defensa y seguridad del Estado .

Esta Sala con ocasión de diversas consultas formuladas en torno al alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005, ha sido enfática al señalar que las excepciones consagradas en el inciso segundo del artículo 33, son taxativas y su interpretación debe ser de carácter restrictivo. Bajo este presupuesto, la gestión contractual relacionada con la defensa y seguridad del Estado es aquella vinculada a “la necesaria continuidad de actividades en que está comprometida la supervivencia de las instituciones y la seguridad del Estado”.4 En concordancia con lo anterior, en la Consulta 1720 de febrero 17 de 2006 se estableció la correspondencia entre los conceptos de seguridad del Estado, seguridad de las instituciones y orden público institucional, en los siguientes términos: “3. La excepción a la prohibición de contratación directa por motivos de defensa y seguridad del Estado (…) Dentro de este orden de ideas, el concepto de seguridad pública se ha desarrollado a su vez, vinculándolo necesariamente con el criterio de normalidad institucional, entendida esta última como el acatamiento por parte de la colectividad de la estructura normativa que rige la convivencia en la organización sociopolítica denominada Estado. Seguridad y defensa del Estado, significan respeto del orden instituido. “Por tanto, desde el punto de vista socio-político respetar el orden público quiere decir acoger y seguir el conjunto de disposiciones coercitivas emanadas de los órganos constitucionalmente establecidos, para hacer posible la realización de los derechos y deberes, es decir, la convivencia social y el desarrollo del sistema comunitario. Es en este sentido que se establece una correspondencia necesaria entre defensa del orden y seguridad institucional.”

En el mismo sentido, es necesario señalar que el concepto de seguridad y defensa del Estado lleva ínsita la defensa de la soberanía e integridad del territorio nacional y la preservación del orden público.5 En consecuencia, la actividad o gestión contractual que se encuentra cobijada dentro de la excepción en comento, será aquella que directamente se relacione con los conceptos anteriores.

3. Seguridad y defensa del Estado y seguridad aérea. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1724 de febrero 2006. 5 Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1727 del febrero 2006. “ Se ratifica en este concepto lo expuesto en ocasiones anteriores, en las que se ha interpretado la locución defensa y seguridad del Estado como aquellas actividades necesarias para la estabilidad del mismo, pues está de por medio el mantenimiento del orden público. (...)”.

Con el fin de establecer si existe conexidad entre los conceptos de seguridad y defensa del Estado y el de seguridad aérea y a la vez determinar si es posible subsumir esta en la excepción del articulo 33, resulta relevante transcribir algunos apartes de las normas que regulan la aviación y las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil . 3.1. Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, aprobada por el Congreso de la República de Colombia mediante la ley 12 de 1947. El fin de esta convención es obligar a los gobiernos que la suscriben, a garantizar que la aviación civil se desarrolle de “manera segura y sistemática” y que los servicios de transporte aéreo internacional se presten en condiciones de igualdad

de oportunidades; además reconoce que cada Estado tiene “soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea” que abarca su territorio –artículo 1º - y sobre la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a cada Estado –artículo 2º.-. Los Estados, en ejercicio de la soberanía, pueden regular el uso de su espacio aéreo y establecer en su territorio limitaciones a la aviación, en casos excepcionales o de emergencia o en interés de la seguridad pública. 3.2. Decreto 2724 de 1993. Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional, a la que le compete: “Artículo 2º. - (...) regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, coordinar las relaciones de ésta con la aviación del Estado; formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. “Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad”. “Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos; actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de estas

o el sector privado”. “Con ello buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional.” El análisis de las funciones atribuidas a la autoridad aeronáutica frente al concepto de seguridad y defensa del Estado que comprende la defensa de los órdenes institucional y público, permite a la Sala concluir que en la excepción del artículo 33 solamente se puede jurídicamente incluir la actividad contractual de la unidad que contribuya a mantener o conservar la seguridad y soberanía nacionales, es decir, aquella que se relacione con el uso e integridad del espacio aéreo. De esta manera, se evidencia que aunque el transporte aéreo constituye un servicio público esencial que debe prestarse en condiciones de seguridad, la gestión contractual que se requiera para cumplir con este cometido no se encuentra dentro de la excepción consagrada en el régimen de prohibiciones. Salvo que, como lo afirma la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005, citada por el señor Ministro de Transporte, la contratación se requiera para salvaguardar la aviación civil nacional e internacional contra actos de interferencia ilícita que pongan en peligro esta actividad o la infraestructura aeronáutica o aeroportuaria. Bajo esta óptica, la Sala al conceptuar que era viable aplicar la excepción referente a la defensa y seguridad del Estado en relación con la vinculación de inspectores de seguridad aérea –Consulta 1706 de 2005-, lo hizo con fundamento en el argumento esgrimido por el señor Ministro de Transporte - que la Sala contextualizó en el escenario global -, conforme al cual dichos empleos tienen

encomendadas funciones especiales de prevención, destinadas a “salvaguardar a la aviación civil nacional e internacional contra actos de interferencia ilícita que ponen en riesgo la aviación civil o la infraestructura aeronáutica o aeroportuaria” y el cual se enmarcó en el riesgo eventual de amenazas terroristas. Esta apreciación política y jurídica del Ministro la encontró la Sala respaldada en lo dispuesto por el artículo 1º del decreto 4353 de 2005, que detalla el perfil funcional del cargo de inspector de seguridad aérea y, por tanto, consideró que tal designación se encontraba incluida en la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 relativa a la defensa y seguridad del Estado, pero en relación, exclusivamente con la modificación de las plantas de personal en el período electoral. De ahí que en concepto de la Sala, la actividad contractual de la unidad administrativa atinente, a título de ejemplo, a la administración de la infraestructura aeronáutica, la operación del transporte aéreo, el aprovechamiento comercial de los bienes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, la celebración de contratos de arrendamiento -locales comerciales-, la contratación de asesorías, de consultorías y de servicios para el desarrollo de funciones que no tienen relación con la soberanía, defensa y seguridad del Estado, no puede entenderse cobijada por la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 1998, conforme a lo expuesto, de manera principal, en los acápites 2. y 3.1 del presente concepto.

4. Convenios administrativos y ejecución de los recursos de caja menor.

En lo que toca con la suscripción de convenios interadministrativos y el uso de las

cajas menores, la Sala se remite a las consideraciones expuestas en la Consulta 1724 de 2006, en donde se dijo: “Dado que los contratos interadministrativos constituyen una modalidad de contratación directa y ella está expresamente suspendida transitoriamente durante el período electoral a la Presidencia de la República, no es viable celebrarlos. Esta conclusión que tiene efectos generales respecto de la mencionada clase de contratos, es reiterada en el parágrafo del artículo 38 de la misma ley a propósito de la regulación de las prohibiciones para los servidores públicos dentro de los cuatro meses anteriores “a las elecciones”, para le celebración de convenios para la ejecución de recursos públicos, circunscribiéndola a procesos electorales distintos a los de Presidente de la República. De manera que así no se hubiera legislado de modo expreso acerca de la imposibilidad de suscribir convenios interadministrativos que impliquen la ejecución de recursos públicos, ella surge de la finalidad misma de la prohibición general de emplear dicha modalidad por fuera de las excepciones del artículo 33, cualquiera sea el objeto de dicha contratación durante el período para elegir Presidente de la República. (...)”.

VI. Cajas menores “(...) La resolución 001 de 2006, expedida por la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señala que el objeto de las cajas menores de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación y las entidades Nacionales con régimen presupuestal de Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas

con carácter no financiero, es el siguiente: “Artículo 7º. - El dinero que se entregue para la constitución de Cajas Menores debe ser utilizado para sufragar gastos identificados y definidos en los conceptos del presupuesto general de la Nación que tengan el carácter de urgente. De igual forma los recursos podrán ser utilizados para el pago de viáticos y gastos de viaje, los cuales sólo requerirán autorización del ordenador del gasto. Parágrafo 1º. - Los dineros entregados para viáticos y gastos de viaje se legalizarán dentro de los cinco (5) días siguiente a la realización del gasto y, para las comisiones al exterior, en todo caso, antes del 28 de diciembre de cada año. Parágrafo 2º. - Podrán destinarse recursos de Cajas Menores para los gastos de alimentación que sean indispensables con ocasión de reuniones de trabajo requeridas para la atención exclusiva de la Dirección Superior de cada órgano, Direcciones Generales de todos los Ministerios y Gerencias, Presidencias o Direcciones de Establecimientos Públicos Nacionales, siempre que el titular del despacho correspondiente deba asistir y autorice el gasto por escrito. Parágrafo 3º. - El Ministerio de Defensa Nacional, el Director de la Policía Nacional y el Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES - podrán, cuando lo declaren imprescindible, constituir Cajas Menores en cuantías superiores a las establecidas en el artículo 5º., para atender gastos de alimentación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y pago y transporte de los examinadores del servicio nacional de pruebas (...)”.

Igualmente, establece que se encuentran prohibidas con recursos de cajas menores, las siguientes operaciones: “Artículo 12. - De las Prohibiciones. - No se podrán realizar con fondos de Cajas Menores las siguientes operaciones. - 1) Fraccionar compras de un mismo elemento. 2) realizar desembolsos con destino a órganos diferentes de su propia organización. 3) Efectuar pago de contratos cuando de conformidad con el artículo 39 de la ley 80 de 1993, deben constar por escrito. 4) Reconocer y pagar gastos por concepto de servicios personales y las contribuciones que establece la ley sobre la nómina, cesantías y pensiones. 5) Cambiar cheques o efectuar préstamos” . En concordancia con lo anterior, el decreto 4731 del 28 de diciembre de 2005, por el cual se liquidó el presupuesto general de la Nación para la vigencia fiscal – 2006, clasifica los gastos imprevistos dentro de los gastos de funcionamiento, y los define así: “Gastos imprevistos. - Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para el funcionamiento de los órganos”; y señala que no podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos de adquisición de bienes ya definidos, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes. Con fundamento en las normas transcritas, resulta claro que las erogaciones que pueden efectuar los entes públicos con los recursos de las cajas menores está restringido a gastos urgentes, eventuales, fortuitos, inaplazables e imprescindibles

para el funcionamiento de la entidad, siempre que de acuerdo con las prohibiciones contenidas en el mismo acto administrativo: a) no deban constar por escrito; b) no se refieran a bienes ya definidos o erogaciones permanentes o periódicas, ni se requieran para completar partidas insuficientes. A pesar de que las prohibiciones contenidas en las disposiciones transcritas, sitúan el problema jurídico del manejo de las cajas menores frente a la ley 996 de 2005, el análisis debe realizarse en un escenario distinto al que presenta el señor Ministro en su consulta, en la medida en que legalmente no es viable pagar con este tipo de recursos contratos de menor cuantía que en los términos del artículo 39 de la ley 80 de 1993 deban constar por escrito. En concepto de la Sala, la interpretación del alcance del artículo 33 de la ley 996 de 2005 no puede abordarse sin considerar que la sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, al declarar la inexequibilidad de la expresión “Adicionalmente se exceptúan aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración”, cerró la posibilidad de utilizar la contratación directa como mecanismo de selección de los contratistas del Estado, pues las excepciones son por definición de aplicación restrictiva; de manera que concebir que es viable autorizar el pago de órdenes de compra, servicios u obra, con cargo a los recursos de cajas menores para gastos imprevistos, urgentes e inaplazables, implicaría como lo dijo la Corte “incluir numerosas excepciones que desdibujarían la prohibición original. En esta medida,

no se conseguiría la garantía pretendida.” Por lo anterior, en concepto de esta Sala, tanto los contratos de menor cuantía (art. 24.1 ley 80/93) como los sin formalidades plenas (art. 39 ibídem) que en razón a la urgencia, eventualidad, imprevisibilidad se deban celebrar para el cumplimiento de las funciones de la entidad, se encuentran comprendidos en la restricción contenida en el artículo 33 de la ley 996 de 2006. En cuanto a la posibilidad de efectuar con cargo a las cajas menores de los entes del Estado los gastos de carácter judicial, es procedente precisar: Estos gastos se encuentran definidos en el decreto 4731 del 28 de diciembre de 2005 de liquidación del presupuesto general de la Nación: “GASTOS JUDICIALES. - Comprende los gastos que los órganos deben realizar para atender tanto la defensa del interés del Estado en los procesos judiciales que cursan en su contra o cuando actúa como demandante, diferentes a los honorarios de los abogados defensores. Por este rubro se atenderán gastos, tales como: fotocopias de los expedientes, cauciones, traslado de testigos, transporte para efectuar peritazgos, y demás costos judiciales relacionados con los procesos”. En concepto de esta Sala, resulta claro que la administración solamente podrá efectuar con cargo a las Cajas Menores aquellos gastos que no impliquen la celebración de órdenes de servicio, de compra o de obra. Los gastos de fotocopias que se solicitan en los despachos judiciales y los de notificación, los viáticos, el pago de peajes, el pago de multas, los gastos de traslado de testigos, constituyen

erogaciones que pueden efectuarse, pues atendiendo el fin último de la ley otro entendimiento de la misma implicaría “limitar desproporcionadamente la acción del Estado” e interpretar la norma sin considerar que su finalidad no es otra que garantizar la igualdad de condiciones entre los participantes en la contienda electoral y evitar que se utilicen los recursos del erario público para desequilibrar la balanza a favor de quienes aspiran a la reelección.” La misma doctrinal se aplica a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. La Sala responde

1. La noción de Defensa y Seguridad Nacional no comprende el de seguridad aérea para efectos de excepcionar la contratación directa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005, dicha Unidad sólo puede contratar directamente las obras, bienes y servicios que tengan relación necesaria y directa con la seguridad y defensa del Estado, entendida ésta dentro del concepto de los órdenes público e institucional y de soberanía del Estado. Los contratos que carezcan de esta relación están cobijados por la restricción de la ley de garantías electorales.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 996 de 2005 no es posible la celebración de convenios interadministrativos por ningún ente del Estado durante el período electoral establecido para la elección de Presidente de la

República. El aprovechamiento comercial de los bienes que hacen parte de la infraestructura aeroportuaria, a través de contratos de arrendamiento –como es el caso de los locales comerciales-, que no comprometan la seguridad aérea, no están cobijados

por la excepción prevista en el artículo 33 de la ley 996 de 1998. La contratación directa –celebración de ordenes de servicio, de compra o de obracon recursos de caja menor de la U.A.E.A.C -, está restringida en los términos del artículo 33 de la ley 996 de 2005. Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República

GUSTAVO APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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