CE-11001-03-06-000-2006-00033-00(1734)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00033-00(1734)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DEPORTE - Marco legal. Derecho social. Contenido / DERECHO AL DEPORTE - Contenido / SISTEMA NACIONAL DEL DEPORTE - Concepto. Objetivo / DEPORTE ASOCIADO - Concepto. Organización jerárquica / COLDEPORTES - Funciones El artículo 52 de la Constitución Política, incluye el deporte como uno de los derechos sociales, que reconoce a todas las personas, ordena al Estado su fomento así como la inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, y exige a éstas que su estructura y propiedad sean democráticas. (…) En el ordenamiento constitucional y legal vigente, el deporte y su organización es una de las esferas privadas en las cuales el principio democrático debe adoptarse y operar. De otra parte, la consagración constitucional del deporte como un derecho social, implica su reconocimiento como derecho individual de la persona humana y también de la comunidad, como quiera que a través de él se realiza otro derecho individual y colectivo que es la recreación. Por ende, su ejercicio y su organización, atañen al interés general, y su regulación es competencia del legislador. (…) Ahora bien, en el desarrollo legal de la norma superior, la ley 181 de 1995 y el decreto ley 1228 del mismo año, crearon y organizaron el Sistema Nacional del Deporte, como “el conjunto de organismos articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte”, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte”. Las normas legales en cita también se ocupan de las formas como se debe practicar, incluyendo el “deporte asociado”, definido como el “conjunto de entidades de carácter privado organizadas
jerárquicamente, con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo, de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.” La organización jerárquica dispuesta por la ley guarda correspondencia con la división política del territorio colombiano e incluye, en el nivel municipal, a los clubes deportivos, promotores y profesionales; en el nivel departamental, a las ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital; y en el nivel nacional, a los Comités Olímpico y Paralímpico nacionales y las Federaciones Deportivas. A su vez, por expresa disposición legal, COLDEPORTES es el establecimiento público nacional, ahora adscrito al Ministerio de Cultura, definido como “el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte”, al cual corresponde “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos” y las demás entidades que integran el Sistema, “por delegación del Presidente de la República.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 52 / LEY 181 DE 1995 / DECRETO LEY 1228 DE 1995 FEDERACIONES DEPORTIVAS - Organo de administración: Reelección de miembros elegidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1228 de 1995 / LEY - Efecto general inmediato / EFECTO GENERAL INMEDIATO DE LA LEY - Concepto / COLDEPORTES - Puede solicitar revocatoria de elección de miembro administrador de federaciones deportivas que exceda el período legalmente permitido Distingue la Sala la elección de los administradores de las federaciones y el
ejercicio del cargo por el período de cuatro años, pues la primera inicia una situación jurídica para un particular que se desarrolla en el curso de cuatro años, situación que puede ser modificada por la ley, pues la elección por si misma no puede serle desconocida, pero las condiciones de su ejercicio pueden ser variadas por la ley. Dicho de otra forma, la norma en comento, el inciso final del artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995, no modifica la elección que recayó en los miembros antes de su vigencia, y ésta es una situación jurídica consolidada que no fue en si misma afectada por la ley, puesto que lo que hizo fue modificar hacia el futuro una de las condiciones de ejercicio del cargo, la posibilidad de la reelección. A éste fenómeno por el cual la nueva ley afecta las situaciones, relaciones o estados jurídicos no concluidos se le denomina efecto general inmediato de la ley. El efecto general inmediato consiste en que la ley nueva puede afectar tanto las situaciones como las relaciones jurídicas no terminadas, lo que excluye de su regulación las situaciones, relaciones o estados jurídicos consolidados, pues si lo hiciere sería inconstitucional por su retroactividad. Bajo esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, es claro que la limitación consagrada en la parte final del artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995 hace referencia al modo de ejercer el derecho a ser nuevamente elegido para quien venía ejerciendo el cargo, y por ende, quien al entrar en vigencia esa disposición estaba ejerciendo por razón de una elección, conservó la posibilidad de ser reelegido por dos veces consecutivas.
En síntesis, para períodos consecutivos, la elección ocurrida antes de la vigencia del decreto ley 1228 de 1995, debe tenerse en cuenta para determinar la legalidad de las reelecciones posteriores a dicha vigencia. (…) encuentra la Sala que COLDEPORTES puede ordenar a las federaciones deportivas que revoquen los actos que transgredan las normas legales, y además proceder a aplicar las sanciones del caso si no se cumple tal decisión, de manera que si se presenta una elección de miembros de los órganos de administración de las federaciones deportivas contrariando el límite de las dos reelecciones, es claro que puede proceder de acuerdo con lo expuesto, esto es registrarlo en un primer momento, constatar la violación de las normas legales y solicitar la correspondiente revocatoria de la elección, so pena de las sanciones correspondientes.
NOTA DE RELATORIA: levantada la reserva legal con oficio de 21 de junio de
2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1228 DE 1995 - ARTICULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00033-00(1734) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: Federaciones Deportivas. Reelección de miembros del órgano de administración. Atribuciones de COLDEPORTES El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor
Fernando Antonio Grillo Rubiano solicita el concepto de esta Sala “sobre el alcance del inciso final del artículo 21 del Decreto Ley 1228 de 1995, respecto de las personas que fueron elegidas por primera vez como miembros de los órganos de administración de las Federaciones Deportivas antes de la vigencia de dicha norma.” Explica el señor Director que al regular la composición orgánica y funcional de las Federaciones Deportivas, sujetas a la inspección, vigilancia y control de COLDEPORTES, el decreto ley 1228 de 1995, en el inciso final del artículo 21, dispuso: “El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros, incluído el Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos (2) períodos sucesivos;” y al efecto formula las siguientes preguntas: 1. “¿Puede considerarse que las personas elegidas como miembros del órgano de administración de una Federación Deportiva con anterioridad a la vigencia del Decreto 1228 de 1.995, elegida nuevamente en dos oportunidades consecutivas con posterioridad a la vigencia del mismo, puede postularse para una nueva elección por cuanto la primera vez que fue elegido no estaba vigente el citado decreto?” 2. “¿En el caso mencionado para efectos de la segunda reelección prevista en el artículo 21 del Decreto 1228 de 1.995 se debe considerar como primera elección la anterior a la vigencia de esa norma o la realizada con posterioridad a ella?” 3. “¿Puede el Instituto Colombiano del Deporte, COLDEPORTES, objetar y
por tanto no avalar la inscripción de la elección si en el caso antes mencionado quien se postula resulta electo?” Para responder la Sala CONSIDERA: Son dos los temas que requieren del análisis que permita sustentar el concepto solicitado: los efectos del decreto 1228 de 1995, específicamente en cuanto a la disposición sobre la reelección de los miembros del órgano de administración de las federaciones deportivas elegidos con antelación a la norma; y las atribuciones de COLDEPORTES respecto de la no inscripción de quienes sean elegidos contra lo dispuesto en la misma norma. Para abordar estos temas, la Sala también se referirá, brevemente, al contexto normativo del deporte. El contexto normativo del deporte El artículo 521 de la Constitución Política, incluye el deporte como uno de los derechos sociales, que reconoce a todas las personas, ordena al Estado su fomento así como la inspección, vigilancia y control de las organizaciones deportivas, y exige a éstas que su estructura y propiedad sean democráticas. Esta última exigencia responde a uno de los caracteres esenciales que definen al Estado Colombiano, de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política, que es el de ser democrático, lo que a su vez configura uno de los principios constitucionales que consagran prescripciones jurídicas que son pauta de interpretación ineludible y gozan de la capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata.2; es también “universal”, en tanto que la Carta “lo extiende a múltiples esferas sociales” y “compromete variados escenarios, procesos y lugares 1 Constitución Política, Art.52 (modificado por el artículo 1º del A L No. 2 del 2000) “El ejercicio del deporte,
sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. / El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social. / Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre. / El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas.” 2 Corte Constitucional, Sentencia T-406/92 (junio 5), Exp. T-778, M.P., Ciro Angarita Barón. tanto públicos como privados” y es “expansivo”, pues “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.”3 En el ordenamiento constitucional y legal vigente, el deporte y su organización es una de las esferas privadas en las cuales el principio democrático debe adoptarse y operar. De otra parte, la consagración constitucional del deporte como un derecho social, implica su reconocimiento como derecho individual de la persona humana y también de la comunidad, como quiera que a través de él se realiza otro derecho individual y colectivo que es la recreación. Por ende, su ejercicio y su organización, atañen al interés general, y su regulación es competencia del legislador. Recuérdese que el interés general es uno de los fines del Estado y constitucionalmente está consagrada su prevalencia sobre el interés particular. Así
mismo, ha de tenerse en cuenta que la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional al respecto ha precisado que “el concepto de interés general es una cláusula más indeterminada, cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto”4, de manera que al presentarse conflicto entre ellos, ha de buscarse su armonización.5 Ahora bien, en el desarrollo legal de la norma superior, la ley 181 de 1995 y el decreto ley 1228 del mismo año, crearon y organizaron el Sistema Nacional del Deporte, como “el conjunto de organismos articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte”6, con el objetivo de “generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del deporte”7 Las normas legales en cita también se ocupan de las formas como se debe practicar, incluyendo el “deporte asociado”, definido como el “conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente, con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo, de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas.”8 3 Corte Constitucional, Sentencias C-089/94, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-1110/00 (24 de agosto), M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Corte Constitucional, Sentencia C-053/01 (enero 24), Exp. D-3099, M.P. (e ) María Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-539/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
6 Ley 181 de 1995, Art. 46: “El Sistema Nacional del Deporte es el conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física.” 7 Ley 181 de 1995, Art. 47: “El Sistema Nacional del Deporte tiene como objetivo generar y brindar a la comunidad oportunidades de participación en procesos de iniciación, formación fomento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos.” 8 Ley 181/95, Art.16: Art. 16. “Entre otras, las formas como se desarrolla el deporte son las siguientes: … / Deporte asociado. Es el desarrollo por un conjunto de entidades de carácter privado organizadas jerárquicamente con el fin de desarrollar actividades y programas de deporte competitivo de orden municipal, departamental, nacional e internacional que tengan como objeto el alto rendimiento de los deportistas afiliados a ellas. / Deporte competitivo. Es el conjunto de certámenes, eventos y torneos, cuyo objetivo primordial es lograr un nivel técnico calificado. Su manejo corresponde a los organismos que conforman la estructura del deporte asociado. ” La organización jerárquica dispuesta por la ley guarda correspondencia con la división política del territorio colombiano e incluye, en el nivel municipal, a los clubes deportivos, promotores y profesionales; en el nivel departamental, a las ligas y asociaciones deportivas departamentales y del Distrito Capital; y en el nivel nacional, a los Comités Olímpico y Paralímpico9 nacionales y las Federaciones
Deportivas. A su vez, por expresa disposición legal, COLDEPORTES10 es el establecimiento público nacional, ahora adscrito al Ministerio de Cultura, definido como “el máximo organismo planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte”, al cual corresponde “Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos” y las demás entidades que integran el Sistema, “por delegación del Presidente de la República.” El artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995 y sus efectos: Con la finalidad de adecuar la normatividad de los organismos del sector asociado del deporte, la ley 181 de 1995 facultó al gobierno nacional para revisar la legislación entonces existente, para lo cual se expidió el decreto ley 1228 de 1995, que en términos generales reiteró y desarrolló la organización ya comentada, así como la competencia de COLDEPORTES, por delegación del Presidente de la República, para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte. El artículo 21, objeto de la consulta, es del siguiente tenor: “Estructura. La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructura comprenderá, como mínimo, los siguientes órganos:
1. Organo de dirección, a través de una asamblea.
2. Organo de administración colegiado. 3o. Organo de control, mediante revisoría fiscal, en aquellos municipios que
excedan de 20.000 habitantes.11
4. Organo de disciplina, mediante un tribunal deportivo.
5. Comisión técnica y comisión de juzgamiento.
El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.” (Se subraya). 9 Organismo adicionado por el artículo 7 de la Ley 582 de 2000, “Por medio de la cual se define el deporte asociado de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales, se reforma la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1228 de 1995, y se dictan otras disposiciones”. 10 Ley 181/95, Art. 60. “El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968, continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y se denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional.” Hoy al Ministerio de Cultura por virtud del decreto ley 1746 del 2003, “Por el cual se determinan los objetivos y estructura orgánica del Ministerio de Cultura y se dictan otras disposiciones.” 11 Texto con la modificación introducida por el Artículo 7o. de la Ley 494 de 1999. Con antelación a la normatividad en estudio, el decreto ley 2845 de 198412, había regulado la estructura de los organismos deportivos previendo órganos de
dirección, administración, control y de disciplina deportiva;13 y había ordenado que los responsables de la administración y el control fueran “elegidos por la asamblea para períodos de cuatro (4) años contados a partir de la fecha señalada en sus estatutos”14. Como puede observarse, la disposición del decreto ley 1228 de 1995 no modificó el período que, también por norma de rango legal, estaba señalado para los miembros del órgano de administración de los organismos deportivos; pero, en armonía con el mandato constitucional sobre estructura democrática, limitó la posibilidad de formar parte de dicho órgano, a una elección y a dos reelecciones sucesivas. Se insiste en que deben ser sucesivas, por lo que lo máximo que puede permanecer en forma continua un miembro de los órganos de administración es de tres períodos, el inicial y las dos reelecciones siguientes. El problema jurídico planteado por la solicitud de consulta, consiste en definir cuándo empieza a regir esta limitación, esto es si se aplica a los miembros elegidos después de la vigencia de la ley, o si por el contrario se aplica a aquellas personas que venían ejerciendo un cargo en los órganos de administración cuando el decreto ley entró en vigencia. Para efectos de la definición de tema, distingue la Sala la elección de los administradores de las federaciones y el ejercicio del cargo por el período de cuatro años, pues la primera inicia una situación jurídica para un particular que se desarrolla en el curso de cuatro años, situación que puede ser modificada por la ley, pues la elección por si misma no puede serle desconocida, pero las
condiciones de su ejercicio pueden ser variadas por la ley. Dicho de otra forma, la norma en comento, el inciso final del artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995, no modifica la elección que recayó en los miembros antes de su vigencia, y ésta es una situación jurídica consolidada que no fue en si misma afectada por la ley, puesto que lo que hizo fue modificar hacia el futuro una de las condiciones de ejercicio del cargo, la posibilidad de la reelección. A éste fenómeno por el cual la nueva ley afecta las situaciones, relaciones o estados jurídicos no concluidos se le denomina efecto general inmediato de la ley. El efecto general inmediato consiste en que la ley nueva puede afectar tanto las situaciones como las relaciones jurídicas no terminadas, lo que excluye de su regulación las situaciones, relaciones o estados jurídicos consolidados, pues si lo hiciere sería inconstitucional por su retroactividad. Bajo esta regla de aplicación de la ley en el tiempo, es claro que la limitación consagrada en la parte final del artículo 21 del decreto ley 1228 de 1995 hace referencia al modo de ejercer el derecho a ser nuevamente elegido para quien 12 Decreto ley 2845 de 1984, “por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación física y la recreación”, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de
1983. Diario Oficial No 36.817, diciembre 24, 1984. 13 D.L 2845/84, Art.31.- “Los organismos deportivos deberán tener la siguiente estructura: 1.De dirección, a través de la Asamblea. / 2.De administración, mediante un comité ejecutivo o un presidente. / 3.De control,
con un fiscal y su suplente./ 4.De disciplina, mediante un tribunal deportivo. / Parágrafo. Las ligas y las federaciones deportivas nacionales deberán tener, además, comisiones técnicas y un colegio de árbitros y jueces y podrán afiliar a instituciones educativas y gremiales.” 14 D.L. 2845/84, Art. 35.- “Los responsables de la administración y control de los organismos deportivos serán elegidos por la asamblea para períodos de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha señalada en sus estatutos; en el señalamiento de sus funciones, la asamblea deberá ceñirse a las pautas establecidas en el presente decreto y en sus normas reglamentarias. Los comités ejecutivos no podrán exceder de cinco miembros.” venía ejerciendo el cargo, y por ende, quien al entrar en vigencia esa disposición estaba ejerciendo por razón de una elección, conservó la posibilidad de ser reelegido por dos veces consecutivas. En síntesis, para períodos consecutivos, la elección ocurrida antes de la vigencia del decreto ley 1228 de 1995, debe tenerse en cuenta para determinar la legalidad de las reelecciones posteriores a dicha vigencia.
Las competencias de COLDEPORTES: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 6115 de la ley 181 de 1995, el Presidente de la República, mediante el decreto 1227 del mismo año16, artículos 2º y 3º, delegó en el Director de COLDEPORTES las funciones de inspección, vigilancia y control en los organismos deportivos y demás entidades integrantes del Sistema Nacional del Deporte, con el expreso mandato de
ejercerlas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. En la misma fecha (18 de julio) fue expedido el decreto ley 1228 de 1995, ya comentado, que en sus artículos 34, 35 y 36, dispone: “Artículo 34. Naturaleza de la inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.” “Artículo 35. Investigaciones. El Instituto Colombiano del, Deporte, Coldeportes, cuando tenga conocimiento de actuaciones que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos, podrán solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla o pedir la revocatoria de los actos, según sea el caso.” (Subraya la Sala). “Artículo 36. Sujetos de inspección, vigilancia y control. Coldeportes ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma:
1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y 15 Ley 181/95, Art. 61. “El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo
planificador, rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos, el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones: (…) 8. Ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que conforman el Sistema Nacional del Deporte, por delegación del Presidente de la República y de conformidad con el artículo 56 de la Ley 49 de 1993 y de la presente Ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a otras entidades.” Numeral declarado exequible, Sentencia C-320-97 ( 3 de julio). 16 Decreto 1227 de 1995 (julio 18) “por el cual se delega la inspección, vigilancia y control del deporte, la recreación el aprovechamiento del tiempo libre, la educación física y de los organismos del Sistema Nacional del Deporte.” Diario Oficial No 41.933, 18 de julio, 1995. Art. 2o. “Deléganse en el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y demás entidades que integran el Sistema Nacional del Deporte. / Art. 3o. Para el ejercicio de las funciones delegadas en los artículos 1o. y 2o. de este Decreto, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, procederá de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de las facultades que para el efecto se deleguen u hayan delegado en otras autoridades del orden nacional y territorial.” departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su
formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física. (…)”17 (Subraya la Sala). De los textos transcritos encuentra la Sala que el legislador extraordinario determinó el alcance de las competencias en materia de inspección, vigilancia y control, en cuanto expresamente dispuso que uno de sus objetivos es verificar que el funcionamiento de los organismos deportivos se ajuste a las “previsiones legales”, y a la vez determinó los instrumentos jurídicos procedimentales para la eficacia de la acción de COLDEPORTES. Así las cosas, ordenado como está por la ley que la elección de miembros del órgano de administración no puede recaer sobre personas que inmediatamente antes se han desempeñado por el máximo período permitido18, es de competencia de COLDEPORTES proceder a su inscripción, pues no hay norma legal que autorice a negarse a ella, pero deberá solicitar en forma inmediata al organismo deportivo, que la consulta refiere a las federaciones deportivas, la revocatoria de dicha elección. En general, la actividad estrictamente registral, que es el caso del registro ante COLDEPORTES de los miembros de los órganos de administración, no conlleva en sí misma un control de legalidad que implique la posibilidad de negarse al registro, salvo que haya norma que así lo autorice, y en este caso, no existe tal atribución en cabeza de ésta entidad pública, pero si está facultado para solicitar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias, con base en sus facultades
de inspección y vigilancia sobre el deporte. Lo anterior se encuentra reglamentado por el decreto 407 de 199619, que en lo pertinente expresa: “Artículo 4o. Actualizaciones. Cuando se produzca una reforma de los estatutos, una nueva designación de representante legal o de los miembros de los órganos de administración, control y disciplina de una federación 17 Art. 36. “Sujetos de inspección, vigilancia y control. Coldeportes ejercerá las funciones de Inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma: / 1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las previsiones legales y estatutarias, y en especial a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte, y el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física. / 2. Sobre las instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone. / 3. Sobre las cajas de compensación familiar y demás organismos integrantes del Sistema Nacional del deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo, relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero y autonomía
administrativa. / PARAGRAFO. Las funciones de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo se ejercerán sin perjuicio de la delegación que realice el Presidente de la República conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.” 18 Período máximo permitido es de doce años consecutivos, teniendo en cuenta el período legal de 4 años y la elección inicial con dos reelecciones consecutivas. 19 Decreto 407 de 1996 (febrero 28), “por el cual se reglamenta el otorgamiento de personería jurídica y el reconocimiento deportivo a los organismos deportivos que integran del Sistema Nacional del Deporte.” Diario Oficial No 42.735, 5 de marzo, 1996. deportiva nacional u ocurra su reelección para un nuevo período estatutario, el organismo deportivo procederá a solici
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