CE-11001-03-06-000-2006-00034-00(1735)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00034-00(1735)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESTADO - Actividades fundamentales / FUNCION PUBLICA - Concepto Utilizando una metodología proveniente de la ontología o teoría de los objetos, la doctrina del derecho administrativo ha tratado de consolidar todas las actividades que desarrolla un Estado, cualquiera sea su orientación política o filosófica, en unas cuantas tareas que comprendan la universalidad de lo que en términos de posibilidad político-administrativa puede realizar todo grupo político que sea o pretenda ser identificado como Estado. Dichas actividades se sintetizan así: darse su organización fundamental, regular las relaciones con el mundo exterior (internacional), regular las relaciones de sus súbditos, regular lo relacionado con el patrimonio público, la prestación servicios públicos y el fomento a las actividades de los particulares. Estas tareas se asumen por toda organización estatal, cada una de ellas con mayor o menor intensidad, de acuerdo con las orientaciones socio políticas o la ideología de quienes políticamente asumen en un momento histórico su dirección. Ahora bien, para cumplir cada una de esas tareas el Estado debe agotar un procedimiento, que como todo procedimiento está integrado por etapas, cada una de las cuales constituye lo que se conoce como Función Pública. Así las cosas la función pública se identifica como cada una de las etapas del procedimiento que sigue el Estado para la realización de las diferentes tareas a su cargo, una de las cuales es la prestación de servicios públicos. Obsérvese que conceptualmente se establece con claridad la diferencia entre función pública y servicio público. Desde el punto de vista funcional el Estado se concibe, no por sus estructuras, sino por las funciones que desarrolla para la realización de las tareas o cometidos a su cargo. Puede afirmarse que la principal tarea del Estado,
una vez se ha dado su estructura fundamental, es la relacionada con la regulación de conductas, de ahí la importancia de determinar en que consiste ese poder de regulación y como se distingue de la denominada potestad reglamentaria. CONSTITUCION POLITICA - Alcance de su función reguladora / CONSTITUCION POLITICA - Respecto de determinados temas asume papel regulador tradicionalmente reservado a la ley. Ejemplos / PODER DE REGULACION - Tradicionalmente reservado a la ley. Respecto de determinados temas lo asume la Constitución Política En el derecho constitucional moderno, la Constitución Política es, no sólo un conjunto de principios, valores y derechos, sino que además de manera directa asume en ciertos casos el papel de norma reguladora de conductas, lo que explica en lógica jurídica, que se le identifique como “norma de normas”, es decir, como la disposición a la cual se extiende el papel regulador tradicionalmente reservado a la ley. Hay algunos temas sobre los cuales el poder de regulación de la norma constitucional es tan exhaustivo, que termina por asumir el papel natural de la ley, quedando ésta relegada a un nivel eminentemente reglamentario. Esta función reguladora de la Constitución se observa en algunos de sus disposiciones, como las contenidas en los artículos 126 (prohibición a servidores públicos para nombrar como empleados a personas con las cuales tengan determinados grados de parentesco), 127 incisos 1° y 2° (prohibición a los servidores públicos en materia contractual y a ciertos de ellos para participar en política), 129 (prohibición a los servidores públicos para aceptar cargos, honores o recompensas), 172 (calidades
para ser elegido senador), 177 (calidades para se elegido representante a la cámara), 207 (calidades para ser ministro o jefe de departamento administrativo) y muchas más. En estos casos ni siquiera puede afirmarse que el legislador tenga un poder de regulación derivado, puesto que la norma jurídica agota su regulación en el mandato constitucional. CONGRESO - Cláusula general de competencia reguladora / RESERVA LEGAL - Excepciones: competencias de regulación de órganos distintos al Congreso / PODER DE REGULACION - Competencia general del Congreso. Atribución a órganos distintos al Congreso / REGULACION - Competencia general del Congreso. Atribución a órganos distintos al Congreso Hay otros casos en los cuales definitivamente el poder de regulación normativa recae en el legislador, a quien pertenece por naturaleza esa facultad en relación con las distintas materias de la convivencia social, incluyendo las administrativas, en lo que se denomina la reserva de la ley, que se da cuando el órgano legislativo actúa por expresa atribución constitucional o porque le corresponde ejercer su función en desarrollo de la cláusula general de competencia, como expresión del principio de la representación democrática. En el derecho Colombiano, a diferencia de lo que históricamente ha sucedido en el derecho francés e incluso en el derecho español, la cláusula general de competencia reposa en el legislador, pues no de otra manera ha de entenderse el enunciado del artículo 150 de la C.P. cuando afirma que “corresponde al congreso hacer las leyes”, lo que significa que además de las atribuciones que expresamente otorga dicho artículo, al órgano legislativo corresponde el papel de regular todos los aspectos de la vida
ciudadana, salvo aquellos que constitucionalmente le estén expresamente prohibidos o que dentro de las reglas de asignación de competencias, el constituyente haya atribuido a otro órgano. (…) Pero hay otros casos en que el poder de regulación lo tienen autoridades de distinto rango, que lo ejercen, bien porque la Constitución directamente les otorgue ese poder o porque el propio legislador dentro del marco constitucional, defiere dicha atribución en órganos diferentes. La Constitución Nacional de manera directa atribuye competencias de regulación a órganos diferentes al legislador, como sucede por ejemplo con las atribuciones que se otorgan al Gobierno en el marco del artículo 150 numeral 19 o las asignadas a otros órganos en los artículos 77 (Comisión Nacional de Televisión), 257 (Consejo Superior de la Judicatura), 268 (Contralor General de la República), 300 (Asambleas departamentales), 313 (Concejos Municipales), 354 (Contador General), 371 (Junta Directiva del Banco de la República) etc. Incluso de manera indirecta, pero con el mismo efecto normativo, el legislador ha utilizando las facultades que le otorga el artículo 150 numeral 23 para “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”, con el fin de crear distintos organismos con capacidad para expedir normas reguladoras de ciertas actividades, como el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), las Comisiones de Regulación, la Comisión Nacional de Regalías y muchos otros, que aunque algunos inicialmente fueron concebidos como órganos
meramente consultivos y de apoyo, la jurisprudencia ha reconocido que el legislador al crearlos puede atribuirles competencias de regulación en los campos propios de su objeto. (…) La atribución de facultades de regulación a autoridades diferentes al órgano legislativo, se explica siempre y cuando se entienda que, en aquellas materias que no son de exclusiva reserva legal, el texto Constitucional efectúa un desplazamiento sucesivo de dicho poder, el cual pertenece inicialmente a la órbita constitucional y por disposición de la Carta al legislador, pudiendo, por norma constitucional o legal, desplazarse hacia diferentes órganos, sin que los titulares originarios pierdan dicha atribución, la cual pueden ejercer en el momento que consideren oportuno y necesario.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cláusula general de competencia del Congreso y la reserva de ley, Corte Constitucional, sentencia C-527 de 1994. Sobre el ejercicio del poder de regulación por órganos distintos al legislador, Corte Constitucional, sentencias C-397 de 1995 y C-272 de 1998.
POTESTAD REGLAMENTARIA - Corresponde al presidente de la República / POTESTAD REGLAMENTARIA - Ejercicio por órganos distintos al presidente de la República: Posturas en la jurisprudencia constitucional / POTESTAD REGLAMENTARIA - Distinta a poder de regulación / PODER DE REGULACION - Distinto a potestad reglamentaria Constitucionalmente la potestad reglamentaria pertenece al Presidente de la República (Artículo 189 (11) Superior), quien como Jefe de Gobierno la ejerce
mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes; actos que de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 Superior, revisten una forma especial, en la medida en que deben contar con la firma del Ministro o Director de Departamento Administrativo respectivo, quienes por ese hecho se hacen responsables. (…) Cabe entonces preguntarse ¿Puede el legislador atribuir potestad reglamentaria a autoridades administrativas distintas al Presidente de la República? Este interrogante no ha encontrado una respuesta pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, fundamentalmente porque en ocasiones el órgano de control constitucional equipara el concepto constitucional de reglamentación tal como se enuncia en el artículo 189 (11), con la facultad de regulación, que aunque pertenece naturalmente a la reserva de ley, puede ser ejercida por otras autoridades previa asignación constitucional o legal. (…) No obstante lo expuesto, según lo cual la titularidad de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno no se opone a que por Constitución o por ley, otros órganos inferiores tengan poder de regulación; el alto grado de confusión sobre el tema ha hecho que en algunas sentencias la Corte Constitucional sostenga que la potestad reglamentaria no es exclusiva del Presidente y puede ser ejercida por otras autoridades administrativas en forma residual, subsidiaria y condicionada (desarrollo de la expresión “Gobierno a través de x entidad”), concluyendo que en la estructura constitucional actual es viable atribuir facultad reglamentaria a entidades y órganos que no constituyan Gobierno en sentido estricto. (Art. 115 C.P.), quienes en virtud de esa potestad,
afirma la Corte, cuentan con la facultad para expedir actos administrativos generales y de carácter reglamentario. (…) En medio de esta confusión conceptual, la Sala acoge el aporte jurisprudencial contendido en las sentencias de la Corte Constitucional C066 de 1.999 y C-085 de 2.001, en virtud de las cuales la potestad reglamentaria, constitucionalmente atribuida al Presidente de la República, debe distinguirse de la facultad que pueden tener los Ministros para regular aspectos de carácter operativo o técnico que se relacionen con el sector administrativo bajo su dirección.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las características fundamentales de la potestad reglamentaria del presidente de la República, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de noviembre de 2005, Rad. 14501. Sobre la diferencia entre potestad reglamentaria y poder de regulación, Corte Constitucional, sentencias C-066 de 1999, C-805 de 2001, C-567 de 2000 y C-090 de 2001.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de febrero de 1996, Rad.
1458. Sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria por órganos distintos al presidente de la República, Corte Constitucional, sentencias C-397 de 1995, C350 de 1997, C-170 de 2001. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 20 de mayo de 1994, Rad. 5185.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 11
CONTRATO DE TRANSPORTE - Concepto / CONTRATO DE TRANSPORTE
DE COSAS - Objeto. Partes
El Código de Comercio define en el título IV el contrato de transporte como aquel por el cual el transportador se obliga para con el remitente, “a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas, y entregar éstas al destinatario”. En concordancia con lo anterior, el capítulo III del mismo título, al regular el contrato de transporte de cosas, determina que éste tiene por objeto el transporte mercancías o cosas de un lugar a otro en vehículos a través de la infraestructura vial, a cambio de un precio, denominado en lenguaje mercantil porte o flete, bien sea acordado, o el “correspondiente a la tarifa fijada oficialmente”. Según el artículo 1008 ibídem, las partes en el contrato de transporte de cosas son, como lo señaló esta Sala en el concepto 1240 de 1999, el transportador que se obliga a recibir, conducir y entregar las mercancías objeto del contrato y el remitente. También “hará parte el destinatario cuando acepte el respectivo contrato.” NOTA DE RELATORIA: Sobre las partes del contrato de transporte de cosas, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1240 de 1999.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 981 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1008
SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA - Modalidades: Público y privado. Actividad mercantil / SERVICIO PUBLICO DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA - Contrato / CONTRATO DE
TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE CARGA - Obligaciones. Es de
derecho privado aún cuando el servicio se preste en la modalidad pública El decreto reglamentario 173 de 2001, expedido en desarrollo de la ley 226 de 1.996, por el cual se reglamenta el servicio público de transporte automotor de carga en el territorio nacional, clasifica el servicio de transporte automotor de carga en: a) Público: aquel destinado a satisfacer necesidades generales de movilización de personas o bienes de un lugar a otro en forma regular y continua a cambio de una remuneración o un precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad; y, b) Privado: el destinado a satisfacer necesidades dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o jurídicas. Dado que el problema jurídico planteado en la consulta gira en torno al transporte público terrestre automotor de carga, es en esta categoría en la que se centralizará el análisis. El contrato de transporte público automotor de carga, como fuente de obligaciones entre las partes, comprende las que consensualmente éstas pacten, y concretamente, en materia económica, la obligación de pagar el precio o flete y los demás gastos que ocasione la cosa, con motivo de su conducción o hasta el momento de su entrega –artículo 1009 del Código de Comercio-. Encuentra la Sala que el contrato de transporte público automotor en cualquiera de sus modalidades, es un contrato de derecho privado, no sólo porque se encuentra regulado en el Código de Comercio, sino porque la actividad de transporte que desarrollan las empresas habilitadas para el efecto es considerada por éste estatuto como de carácter mercantil (artículo 20 numeral 11 del CCO.) y las partes
son particulares, calidad que no se modifica por tratarse del servicio público de transporte.
FUENTE FORMAL: DECRETO 173 DE 2001 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1009 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 983
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA - Las empresas habilitadas pueden prestarlo con equipos de su propiedad o de terceros / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAContrato de vinculación de equipos: Objeto. Función. Características / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAModalidades contractuales para la vinculación de equipos / CONTRATO DE
VINCULACION DE EQUIPOS AUTOMOTORES DE CARGA - Objeto. Función.
Características De acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, las empresas de transporte habilitadas para el servicio público de transporte automotor en la modalidad de carga pueden prestar sus servicios con equipos de su propiedad o de terceros. Cuando se utilicen equipos de terceros, la ley mercantil consagra un tipo de contrato denominado “de vinculación” (…) Nótese que este decreto (173 de 2001) definió el contrato de vinculación y previó que las modalidades como ella podía acreditarse, eran el arrendamiento, la administración o la afiliación de equipos. (…) Observa la Sala, que si bien en este reglamento no se define propiamente el contrato de vinculación, si establece claramente su objeto y función, la cual consiste en incorporar un vehículo a una empresa de transporte para la prestación del servicio. Así mismo, el decreto prevé la celebración del contrato de vinculación cuando la empresa no sea propietaria, pero no tipifica las
características de esta clase de contrato o un contenido prestacional específico, haciendo apenas mención a elementos propios de toda relación jurídica bilateral como son las obligaciones, derechos y procedimientos mínimos que deben estipularse. Por lo tanto, la clase de vinculación y los demás elementos y prestaciones concretas, han de determinarse en cada caso por las partes que lo celebran, en armonía con el régimen de derecho privado que le sea aplicable y a la autonomía de la voluntad de los contratantes. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que es procedente todo contrato privado que cumpla con las características generales contenidas en el reglamento y que no desconozca las normas de derecho público que regulan la actividad transportadora, en consonancia con el principio según el cual “lo que no está prohibido, está permitido”. Esta conclusión permite reconocer una amplia gama de modalidades contractuales, que satisfacen la función de incorporación de los equipos al parque automotor prevista en la ley. En este orden de ideas, puede afirmarse que en las formas de vinculación que admite el ordenamiento legal y reglamentario del transporte, caben todos aquellos contratos previstos en las legislaciones civil, comercial, financiera, de transporte etc., entre las cuales son de usual utilización las siguientes modalidades: -contrato de vinculación con administración; -contrato de vinculación sin administración; -contrato de arrendamiento simple; -contrato de leasing o arrendamiento financiero, esto es, con opción de compra; -contrato de arrendamiento operativo o renting; es decir, sin opción de compra; -contratos atípicos que prevean la tenencia, posesión o disposición de uso del vehículo en cabeza de la empresa transportadora”. (…) A la luz del marco normativo anterior y
de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, es viable afirmar que el contrato de vinculación -u otro de características similares-, celebrado entre las empresas de transporte público automotor de carga y los propietarios de los vehículos, tiene las siguientes características: a) Es un contrato de derecho privado, regulado por el Código de Comercio, que se suscribe entre un comerciante –la empresa de transportey el propietario del vehículo. B) Goza de autonomía e independencia respecto del contrato de transporte, pues se celebra entre partes distintas y con diferente objeto, aunque es indudable su nexo con la actividad transportadora por su relación de medio a fin, y es por ello que el Estado puede intervenir y regular las relaciones que se deriven de este contrato.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las modalidades contractuales para la vinculación de equipos al servicio público de transporte de carga, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1740 de 18 de mayo de 2006.
FUENTE FORMAL: DECRETO 173 DE 2001 - ARTICULO 21 / DECRETO 173
DE 2001 - ARTICULO 22
SECTOR DEL TRANSPORTE - Intervención del Estado: Justificación La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre el fundamento constitucional de la intervención del Estado en el sector del transporte, ha señalado que ésta se justifica en tanto: -Es una actividad económica que juega un papel muy importante en el desarrollo social y económico del país. La realización de las actividades económicas y el intercambio de mercancías sólo son posibles si existen medios idóneos de transporte, que permitan que los sujetos económicos y los distintos bienes puedan desplazarse de un lugar a otro. -Involucra intereses y derechos de
la colectividad que superan los propios del transportador. -El transporte público es un servicio que debe prestarse en forma permanente, regular, continua y segura, por cuanto resulta indispensable para el desarrollo de las demás actividades de los usuarios, tanto si se trata del desplazamiento de mercancías de un lugar a otro, como del transporte de pasajeros. -La operación del transporte público está bajo la regulación, el control y la vigilancia del Estado, con el fin de garantizar el derecho de acceso que tienen los usuarios y, su prestación adecuada en condiciones de calidad y seguridad. -En defensa del interés común, aunque la actividad que realizan las empresas transportadoras está comprendida dentro de la libertad económica y la libre iniciativa privada, puede ser objeto de restricciones por mandato de la ley, siempre que sean razonables y proporcionadas. -La intervención del Estado en la economía se justifica como mecanismo para asegurar el adecuado funcionamiento del mercado y corregir las llamadas "fallas” del mismo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación de la intervención del Estado en el sector transporte, Corte Constitucional, sentencias C-066 de de 1999 y C-043 de
1998. CONTRATO DE TRANSPORTE - Regulación de relaciones económicas. Intervención del Estado / CONTRATO DE VINCULACION DE EQUIPOS AUTOMOTORES DE CARGA - Regulación de relaciones económicas. Intervención del Estado / CONTRATO DE TRANSPORTE PUBLICO AUTOMOTOR DE CARGA - Facultad del Ministerio de Transporte de establecer criterios para fijación de tarifas: No es potestad reglamentaria sino facultad de regulación / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Entidad competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de
transporte El legislador estableció un esquema distinto de intervención en cada uno de estos contratos. En efecto, mientras que con respecto a los diferentes modos de transporte, los artículos 29 y 30 de la ley 336 atribuyen al “Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte” la competencia para la formulación de la política para la fijación de tarifas ; en el segundo caso, la ley faculta directamente al “Gobierno Nacional” para expedir los reglamentos necesarios para armonizar las relaciones entre quienes intervienen en la industria del transporte, incluyendo, en concepto de la Sala, la formulación de la política en materia de tarifas aplicable a los contratos para vinculación de equipos, en la medida en que éstos contratos están intrínsecamente relacionados con la actividad del transporte y por tanto hacen parte del régimen de competencia del mismo. (…) Si bien es cierto, como lo explicó en extenso la Corte Constitucional en la sentencia C-150 de 2003, al analizar el papel de las comisiones de regulación de servicios públicos domiciliarios, que el término regulación es amplio y cobija diferentes modalidades de intervención (legal y administrativa), también lo es, que la fijación de la política en materia de tarifas en los diferentes modos de transporte, desde el punto de vista material, no está en estricto sentido reglamentando la ley, sino regulando económicamente el mercado, sobre la base de los estudios de costos que el Ministerio de Transporte realice para establecer la tarifa aplicable. Es más una facultad de regulación que el ejercicio de una potestad reglamentaria. (…) La interpretación armónica de las disposiciones de orden constitucional en materia de intervención del Estado en los servicios públicos, permiten concluir que el
Ministerio de Transporte es el órgano competente para fijar la política de precios en los diferentes modos de transporte, determinando el grado de intensidad de su intervención, de acuerdo con las necesidades y dinámica del sector, lo que lo lleva a fijar criterios para la fijación directa, controlada o libre de las tarifas. En efecto, el legislador al señalar que el Gobierno Nacional actuará en esta materia a través del ministerio del ramo, faculta al Ministro para expedir actos administrativos que desarrollen la política de precios del sector. Lo anterior opera sin perjuicio de la subordinación a los decretos que el Presidente de la República expida en ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia. En consecuencia, resulta claro que aunque la redacción del artículo 29 de la ley 336 de 1996, es defectuosa desde el punto de vista semántico, al señalar que el gobierno a través del Ministerio fija los criterios a tener en cuenta por la directa, controlada o libre destinación de tarifas, resulta claro que dentro de su facultad de regulación, el Ministerio cumple esa función y por tanto no cabe duda que el Ministerio de Transporte es competente para fijar las tarifas básicas a las que se deben sujetar la empresa transportadora u operadora y el generador de carga o remitente al celebrar el respectivo contrato de transporte de carga.
FUENTE FORMAL: LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 29 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 30 / LEY 336 DE 1996 - ARTICULO 65
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAReglamentación del Gobierno Nacional de aspectos económicos de las
relaciones entre las partes intervinientes Al ser el transporte una industria y constituir el operador, sus equipos e infraestructura una unidad de explotación económica de carga, la relación contractual que se establece entre las empresas transportadoras y los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos está intrínsecamente vinculada con el servicio público de transporte de carga, razón por la cual el Estado se encuentra facultado para intervenir y regular las relaciones económicas que surjan entre las partes del mismo, en los precisos términos de los artículos 2º de la ley 105 de 1993 y 65 de la ley 336 de 1996 (…) La Sala considera que, como se esbozó en la primera parte de este concepto, debe distinguirse entre la facultad otorgada al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte en los artículos 29 y 30 de la ley 336 de 1996, que no busca en estricto sentido reglamentar la ley, sino establecer la política del gobierno en materia de precios de los diferentes modos de transporte; y la asignada de manera privativa en el artículo 65 ibídem al “Gobierno Nacional” para intervenir, a través de reglamentos en las relaciones vinculadas al servicio de transporte, facultad que incluye la de fijar la política de precios para el contrato de vinculación, pues del contenido material de la competencia atribuida en el artículo 65 al “Gobierno Nacional”, se deduce que éste puede reglamentar todos los aspectos de las relaciones entre los distintos elementos vinculados a la industria del transporte que puedan afectar el equilibrio del mercado y la sana competencia. Al identificar el contrato de vinculación y los demás de similar naturaleza, como instrumentos claramente relacionados con la actividad del transporte, puesto que los vehículos son el
instrumento para la efectiva prestación del servicio y el costo de operación uno de los elementos fundamentales para guiar y organizar la actividad económica del transporte, es claro que el fundamento jurídico de los actos que se expidan con base en dicha facultad se encuentra en el artículo 65, por ende, la competencia en esta materia es del Gobierno Nacional y no del Ministerio de Transporte.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la intervención del Estado en el sector del transporte, Corte Constitucional, sentencia C-579 de 1999. Levantada la reserva legal con auto de 30 de septiembre de 2010.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 336 DE 1996ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00034-00(1735)
Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Transporte Público Automotor de Carga. Régimen de tarifas de los contratos de transporte y de vinculación. Facultades del Ministerio de Transporte. . Facultad del Ministerio de Transporte.
El señor Ministro de Transporte solicita concepto de la Sala sobre el alcance de la facultad legal que tiene esa entidad para regular las relaciones económicas entre quienes intervienen en la prestación del servicio público de transporte de carga, vale decir, el transportador, el remitente y el propietario del vehículo, en los siguientes términos: ”1.- Para efectos de interpretación de la normatividad que regula la prestación
del servicio público automotor de carga, ¿Cuál es la naturaleza jurídica de los contratos que se suscriben: “1.1. Entre una empresa de transporte y un generador de carga “1.2. Entre una empresa de transporte y el propietario del vehículo “2. De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la prestación del transporte público automotor de carga en Colombia, es competente el Ministerio de Transporte para regular las relaciones económicas entre: “2.1. El generador de la carga y la empresa de transporte “2.1. Entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo”. Como antecedente, el Ministro relaciona las normas legales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis del tema consultado, así: - Artículos 333, 334 y 365 de la Constitución Política. - Ley 105 de 1993, artículo 3º. - Ley 336 de 1996, artículos 4º, 5º, 9º, 10º, 16, 23, 29,30 y 65. - Código de Comercio, artículo 983. Adicionalmente, adjunta copia de la resolución No. 888 del 13 de marzo de 2006, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se establecen las relaciones económicas entre los remitentes de la carga, las empresas de transporte y los propietarios de los vehículos de servicio público de transporte terrestre de carga.
1. CONSIDERACIONES GENERALES
1.1. Advertencia Preliminar. Antes de proceder al estudio de los problemas jurídicos propuestos en sede de consulta, advierte la Sala que de acuerdo con su competencia no se pronunciará sobre la validez de los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte para regular la materia consultada. En consecuencia, los lineamientos
que surgen a partir del presente concepto solo constituyen una orientación de tipo general sobre el alcance de las compet
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