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CE-11001-03-06-000-2006-00037-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00037-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE ENTIDADES / JUECES DE PAZ - Competencia para aceptar su renuncia El artículo 91 de la ley 136 les otorga a los alcaldes la competencia para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus atribuciones en el municipio, cuando no haya norma que le confiera la competencia a otra autoridad, como sucede en el caso de los Jueces de Paz, los cuales, si bien tienen un ámbito de competencia territorial determinado, por el modelo organizacional de desconcentración judicial, son funcionarios nacionales, en la medida en que integran la Jurisdicción de Paz, que hace parte de la Rama Judicial, la cual es nacional, conforme al artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00037-00(C) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVAfrente

a la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., concerniente a cuál autoridad es la competente para aceptar la renuncia de un Juez de Paz.

1. SOLICITUD.

Mediante oficio PSA06-1504 del 30 de marzo de 2006, el doctor Francisco

Escobar Henríquez, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias presentado entre esta entidad y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en torno a la autoridad competente para aceptar la renuncia presentada por el señor Jesús Carmona Alvarez, del cargo de Juez de Paz del Distrito 1, Círculo 6 de Bogotá D.C. (Cuaderno 1, folios 1 a 5).

2. ANTECEDENTES.

Los antecedentes de esta actuación son los siguientes: 1) El señor Jesús Carmona Alvarez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.085.098 de Medellín, mediante carta del 29 de agosto de 2005, dirigida al señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C., presentó renuncia al cargo de Juez de Paz, del Distrito 1, Círculo 6 de esta ciudad, para el cual había sido elegido popularmente el día 14 de septiembre de 2004 (folios15 y 16). 2) El doctor Justo Germán Bermúdez, Director de Gestión Corporativa de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante el oficio No. 2-2005-43342 del 27 de septiembre de 2005, remite al Consejo Superior de la Judicatura la renuncia presentada por el Juez de Paz, Jesús Carmona Alvarez, ”por considerarlo de su competencia” (folio 12). 3) La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital, por medio del oficio 2-2005-48661 del 31 de octubre de 2005, dirigido al doctor Juan

Carlos Yepes Alzate, Director Ejecutivo, Consejo Superior de la Judicatura, le traslada la carta de renuncia del señor Carmona Alvarez, con fundamento en algunos apartes del Auto dictado por la Sala el 4 de agosto de 2005, dentro del Conflicto de Competencia radicado bajo el No. 434 de 2005, mediante el cual se determinó que la autoridad competente para la concesión de una licencia a un Juez de Paz de Bogotá, es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (folios 13 y 14).

La doctora Veleño señala: “Por otro lado, a pesar de la existencia de la competencia del Alcalde Municipal o Distrital para posesionar a los Jueces de Paz, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 497 de 1999 –función asignada al Secretario de Gobierno mediante el Decreto 101 de 2004, artículo 4 - no significa que el Alcalde tenga la posibilidad de aceptar la renuncia, debido a la especialidad y diferencia de cada uno de los poderes a los que pertenecen y representan, pues como se había reseñado los Jueces de Paz deben regirse por lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – haciendo parte de la Jurisdicción Especial de Paz, artículo 11 de la Ley 270 de 1996; en ese sentido el Alcalde Mayor no es ni el superior jerárquico ni el funcional” (folio 14). 4) El doctor José Alfredo Escobar Araújo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del oficio PSA05-5193 del 5 de

diciembre de 2005, devuelve la mencionada renuncia al doctor Justo Germán Bermúdez, Director de Gestión Corporativa de la Alcaldía, “debido a que esta Corporación no es competente par adelantar dicho trámite”, con base en el artículo 11 de la ley 497 de 1999, referente a la elección popular de los Jueces de Paz, el cual transcribe (folio 10). 5) La doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, Directora Jurídica Distrital, mediante el oficio 2-2006-6543 del 14 de febrero de 2006, envía la aludida renuncia al doctor José Alfredo Escobar Araújo, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que la norma citada hace referencia al proceso de elección de los Jueces de Paz, pero no a la competencia para aceptar renuncias antes de la terminación del período. Reitera lo sostenido en el mencionado Auto de la Sala, y plantea la necesidad de aplicar el procedimiento de los conflictos de competencia, previsto en el artículo 4º de la ley 954 de 2005, para dirimir la cuestión (folios 6 a 9). 6) Por último, el doctor Francisco Escobar Henríquez, Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del oficio PSA061504 del 30 de marzo de 2006, dirigido a la Sala, remite la actuación antes reseñada, sostiene que es indiscutible que los Jueces de Paz pertenecen a la Rama Judicial, pero que el vacío dejado, en el asunto analizado, por la ley 497/99,

se debe llenar por vía interpretativa o analógica, aplicando la disposición del artículo 91 de la ley 136 de 1994, para concluir que “debe ser el alcalde municipal y no el Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad competente para aceptar las renuncias a los señores Jueces de Paz”, y finalmente, solicita a la Sala “dirimir la controversia planteada alrededor de la autoridad competente para aceptar las renuncias que presenten los Jueces de Paz” (folios 1 a 5).

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (folio 25) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 26), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual se presentó el alegato de conclusión del doctor Manuel Avila Duarte, según el Informe Secretarial (folio 33).

4. ALEGATO.

El doctor Manuel Avila Olarte, Subdirector de Conceptos de la Dirección Jurídica Distrital, en escrito presentado el 7 de abril de 2006 (folios 27 a 32), formula el alegato de conclusión en esta actuación, en cuanto concierne a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. Ciertamente no se encuentra acreditada la personería del doctor Avila Duarte para actuar en nombre de la citada Alcaldía Mayor, en el presente procedimiento, pues en las diligencias no aparece poder que se le hubiera conferido legalmente por funcionario con representación legal de dicha entidad, razón por la cual no es

procedente entrar a analizar sus consideraciones, las cuales reiteran básicamente, lo expuesto en las comunicaciones anteriores de la Alcaldía Mayor.

5. CONSIDERACIONES. 5.1 Competencia de la Sala.

Si bien el conflicto aparece planteado entre el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, una corporación judicial, y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., una entidad territorial que hace parte de la Rama Ejecutiva (artículo 115 de la Constitución), se observa que la primera actúa, en este caso, en desarrollo de funciones administrativas, de manera que el conflicto se suscita entre dos entidades por razón de sus competencias administrativas, y en consecuencia, la Sala es competente para dirimir este conflicto, de acuerdo con el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005. 5.2 La aceptación de la renuncia de un Juez de Paz. La Sala, mediante el Auto del 4 de agosto de 2005, Radicación No. 2005-0043400, dirimió el conflicto de competencia presentado entre el Consejo Nacional Electoral, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Salas Administrativa y Disciplinariay el Concejo Distrital de Bogotá, en el sentido de que la autoridad competente para otorgar una licencia a un Juez de Paz de Bogotá D.C., es la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Ciertamente se podría pensar que las mismas consideraciones hechas en dicho Auto acerca de que los Jueces de Paz, en materia de administración de personal,

están sometidos a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en consecuencia, están supeditados a la función que cumplen las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para el trámite de licencias, se deben aplicar para la aceptación de las renuncias, pues no aparecería lógico que siendo la licencia y la aceptación de renuncia, dos aspectos relacionados con la administración de personal, la competencia para decidir sobre una y otra recayera en dos autoridades diferentes. Al respecto, es preciso señalar que la Sala observa que las razones expuestas en el mencionado Auto tienen plena validez y en el caso de las licencias, existe una norma positiva, el numeral 4º del artículo 101 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que expresamente les otorga la competencia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para “conceder o negar las licencias solicitadas por los Jueces”, con lo cual la decisión tomada en el aludido conflicto tiene pleno respaldo en una competencia asignada legalmente. Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la aceptación de renuncias de los Jueces de Paz, pues se encuentra que existe un vacío al respecto tanto en la ley 497 de 1999 que los reguló, como en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y también en el decreto reglamentario, 1660 de 1978, aplicable por remisión del artículo 204 de ésta, pues el artículo 123 de tal decreto señala que la aceptación de la renuncia del funcionario o empleado judicial corresponde a “la

autoridad nominadora”, y en el caso de los Jueces de Paz, su acceso al cargo proviene de una elección popular. En consecuencia, y teniendo en consideración que la competencia siempre debe estar asignada por la ley, y no puede conferirse por vía jurisprudencial o doctrinaria, es necesario acudir a la norma que le otorga competencia a los alcaldes para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que indique cuál autoridad debe hacerlo. Es el numeral 1º del literal C) del artículo 91 de la ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 91.- Funciones.- Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) C) En relación con la Nación, al (sic) Departamento y a (sic) las autoridades jurisdiccionales: 1) Conceder permisos, aceptar renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal delegación. (...) “ (Resalta la Sala). Como se aprecia, este artículo de la ley 136 les otorga a los alcaldes la competencia para aceptar la renuncia de empleados nacionales que ejerzan sus

atribuciones en el municipio, cuando no haya norma que le confiera la competencia a otra autoridad, como sucede en el caso de los Jueces de Paz, los cuales, si bien tienen un ámbito de competencia territorial determinado, por el modelo organizacional de desconcentración judicial, son funcionarios nacionales, en la medida en que integran la Jurisdicción de Paz, que hace parte de la Rama Judicial, la cual es nacional, conforme al artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000. Cabe indicar que si bien se podría pensar que la disposición transcrita tiene aplicabilidad sólo para cargos de la Rama Ejecutiva, por pertenecer el Alcalde a ésta, lo cierto es que el citado literal C), conforme a su texto, comprende también a la Rama Judicial y el numeral 1º no distingue la naturaleza de los cargos a que alude. Además, como lo ordena el artículo 113 de la Carta, los diferentes órganos del Estado, aunque tienen funciones separadas, deben colaborarse armónicamente para la consecución de sus fines. De otra parte, el artículo 91 de la ley 136 de 1994 resulta aplicable al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., por la remisión normativa efectuada por el inciso segundo del artículo 322 de la Constitución y el artículo 2º del decreto 1421 de 1993, Estatuto de Bogotá D.C. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero.- DECLÁRASE QUE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., en la

persona del Alcalde Mayor, o en quien él delegue, es la entidad competente para aceptar la renuncia del señor Jesús Carmona Alvarez, del cargo de Juez de Paz del Distrito 1, Círculo 6 de la ciudad de Bogotá D.C. Segundo.- Comuníquese esta decisión a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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