CE-11001-03-06-000-2006-00039-00(1739)-2006

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00039-00(1739)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA - Catálogo de derechos aplicables en Colombia. Derecho a desempeñar cargos Como corolario del sometimiento de los extranjeros a la ley Colombiana, la Constitución Política dispone que éstos gozarán de los mismos derechos civiles y garantías sociales de los nacionales Colombianos, con la posibilidad de que por motivos de orden público, la ley pueda subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos civiles; o que por disposición constitucional o legal , se establezcan limitaciones para el ejercicio de las garantías; eso sí, reservando en principio los derechos políticos a los nacionales. hay que afirmar que aunque el artículo 100 de la Carta, al referirse a los extranjeros, maneja tres categorías de derechos (civiles, sociales y políticos) para posibilitar tratamientos jurídicos diferentes, la necesaria concordancia de este Texto con los enunciados sobre derechos contenidos en los respectivos títulos del capítulo II de la Constitución, lleva a concluir que no es posible partir de una interpretación meramente formal, para establecer, dentro de su terminología, a qué grupo de derechos pertenece cada una de las categorías señaladas en el artículo antes mencionado, pues son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las que permitirán al intérprete determinar su naturaleza específica, bajo el concepto de una interpretación dinámica de los mismos. La situación consultada, cuando la constitución o la ley no exijan la calidad de colombiano en forma expresa, debe entenderse que se requiere de ésta condición, pues la regla consiste en que los cargos y las funciones se reserven para los nacionales; asumir lo contrario lleva a

la premisa contraria, es decir, que la regla general es el no requisito de la nacionalidad. FUNCION PUBLICA - Conceptos. Teorías A diferenciación que parece derivarse del enunciado del ordinal 7° del artículo 40 de la Constitución Nacional, entre funciones públicas y cargos público, parece carecer de trascendencia, puesto que la función no es más que el conjunto de cargos públicos, cualquiera sea la naturaleza, denominación y forma que estos tengan, razón por la cual al decir del autor antes citado “todos ellos integran el denominado Derecho Administrativo Laboral” ; en otras palabras, el conjunto de todos los cargos públicos integra el sistema de la función pública. Es importante anotar que la ley 909 de 2.005, utiliza este sistema conceptual para referirse a la función pública, cuando en el artículo 1° dispone que “de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”; posteriormente en el artículo 2° al señalar los principios de la función pública, en realidad se refieren gran parte a los principios que orientan el ejercicio de cargos públicos. Esta concepción, que podría denominarse, netamente laboral, de la función pública, también se pone de presente en otras disposiciones de la ley, como por ejemplo en el artículo 9° según el cual “el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública” Desde el segundo punto de vista, es decir, la función pública concebida como parte del procedimiento que debe agotar el Estado para cumplir sus tareas o cometidos, se analiza el tema a partir del

concepto dinámico de administración pública, que identifica al Estado como un grupo socio político que realiza una serie de actividades para lograr su fin esencial que es la consecución del bien comunitario. Mientras el estudio de la naturaleza del Estado como estructura es objeto de la teoría constitucional y en cierto sentido de la ciencia política, y el análisis del concepto de bien común, compete primordialmente a disciplinas como la filosofía política y específicamente es objeto de reflexión para la axiología, el Derecho Administrativo en su concepción dinámica, es la disciplina a la cual corresponde el estudio e identificación de los procedimientos que desarrolla el Estado para el cumplimiento de sus tareas o cometidos. Para dicho análisis, se parte del fundamento mismo de la ontología, que es la clasificación de los objetos en categorías universales, trasladando este esquema epistemológico a la administración, de manera que se puedan agrupar todas las tareas del Estado en unas pocas que comprendan y abarquen todos los cometidos que cumple todo Estado, cualquiera sea su estructura e ideología. Con fundamento en esta concepción, es frecuente en la doctrina agrupar las actividades del Estado en seis grandes categorías, que integran absolutamente todo aquello de lo cual se ocupa un Estado, así: Darse su propia organización fundamental, regular las relaciones internacionales, regular las conductas de los asociados, tener su propio patrimonio, prestar servicios públicos y fomentar las actividades de los administrados. Con diferentes énfasis, de acuerdo con su estructura ideológica y su organización administrativa, necesariamente todo lo que hace un Estado, cualquier Estado, debe ontológicamente ubicarse en alguna de esas seis grandes categorías. Ahora bien, sostienen también algunos autores que

para ejecutar dichas tareas, necesariamente el Estado debe agotar un procedimiento que debe estar integrado por una o varias etapas, cada una de las cuales constituye una Función Pública. En Colombia en términos generales la Constitución Política (Art. 113 y siguientes) maneja esta nueva concepción dinámica sobre las funciones del Estado, incluyendo la mayor parte de las consagradas por la doctrina, aunque no todas, por cuanto por ejemplo las funciones de planeación y seguridad continúan estando estructural y funcionalmente vinculadas con la función administrativa. Asimismo, el artículo 209 Constitucional, al definir los principios que orientan y fundamentan el ejercicio de la función administrativa, recoge los elementos doctrinarios que permiten vincular el concepto de función pública a la realización de los fines del Estado. Ahora bien bajo la perspectiva organicista, delineada desde la orientación teórica de Jellinek y desarrollada en el campo administrativo a partir de autores como Renato Alessi, el ejercicio dinámico de las funciones públicas, incluyendo, claro es, la función administrativa, se asigna inicialmente a órganos integrados por competencias, bienes y titulares, siendo los titulares de los distintos órganos, es decir, aquellos con poder para querer a nombre de la administración, los servidores que en sentido estricto ejercen “función pública”, de manera que los demás servidores se encuentran vinculados a cargos públicos, sin que se pueda afirmar, bajo esta perspectiva teórica, que técnicamente ejerzan función pública. CARGO PUBLICO - Circunstancias donde confluye con la función pública La norma Constitucional transcrita es clara al determinar la calidad especial de ciudadano en ejercicio para ejercer cargos que lleven implícita autoridad y

jurisdicción, es decir, empleos que en el concepto funcional antes explicado, suponen la titularidad y consecuente ejercicio de función pública; dando a entender que para los demás empleos públicos, que no conlleven en sentido técnico el ejercicio de autoridad y jurisdicción, cualquiera sea su naturaleza y forma de vinculación, sólo se debe cumplir con las exigencias que trae la ley para el respectivo cargo, de manera que si legalmente no se requiere ser nacional colombiano para su ejercicio, ello significa que pueden ser vinculados al mismo, por las diferentes formas que prevé la ley, los extranjeros residentes, quienes, por principio de igualdad y de dignidad, son titulares del derecho fundamental al trabajo. Aunque en principio el ejercicio de funciones y cargos públicos se reserva a los nacionales colombianos, cuando por Constitución o ley no se exija la calidad de nacional colombiano para ocupar un determinado cargo público, las personas extranjeras residentes en Colombia que no han adquirido la nacionalidad colombiana pueden participar en los concursos para acceder a los cargos públicos clasificados como de carrera y adquirir los derechos sobre ésta.

NOTA DE RELATORIA: Ver concepto 1653 de 12 de agosto de 2005 y Sentencia C-1259 de 2001. Corte Constitucional. Autorizada la publicación con oficio

2006EE5444 de 20 de junio de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., cuatro de mayo (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00039-00(1739)

Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Referencia: EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA. Participación en

concursos para acceder a empleos de carrera y adquirir los derechos que esta otorga El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, consulta a la Sala “sobre la posibilidad de que las personas extranjeras residentes en Colombia que no han adquirido la nacionalidad colombiana y que actualmente se encuentran vinculados con el Estado en empleos públicos puedan participar en los concursos para acceder a los empleos clasificados como de carrera y adquirir los derechos sobre ésta”. Para responder la Sala CONSIDERA: Con el fin de sustentar la respuesta a la consulta, la Sala se referirá en primer término a la regulación sobre el ingreso y permanencia de extranjeros en territorio colombiano; en segundo lugar, a los derechos de los extranjeros en Colombia, específicamente el derecho al trabajo; y finalmente, a la posibilidad que tienen los extranjeros residentes en el país para participar en concursos, acceder a cargos públicos de carrera y participar de los derechos que ésta otorga.

1. Condiciones de ingreso y permanencia de los extranjeros en el territorio

Colombiano. Para el estudio de este primer aspecto, la Sala retoma lo expresado en la Consulta con radicación 1653, cuya publicación fue autorizada el 12 de agosto de 2005, con apoyo en la sentencia C - 1259 del 2001 de la Corte Constitucional, en un asunto también relacionado con los extranjeros.

Dijo la Sala: “1.2. Las normas sobre control de extranjeros y migración En el Derecho Internacional Público, el control de los extranjeros y el tema

migratorio están reconocidos como inherentes al ejercicio de la soberanía de los Estados. 1.2.1 La regulación interna: En Sentencia C - 1259 del 2001, la Corte Constitucional destaca: “Ahora bien, dada la trascendencia que la nacionalidad tiene en la dinámica de los Estados modernos, como una emanación del principio de soberanía, disponen de la facultad de regular el ingreso y permanencia de extranjeros. Esto es comprensible pues todo Estado debe tener conocimiento de los nacionales de otros países que ingresan a su territorio, de los propósitos con que lo hacen y de las actividades a que se dedican pues ese conocimiento le permite ejercer un control adecuado que atienda también los intereses de sus nacionales.” En principio hay que afirmar que a cada Estado le asiste el derecho soberano de permitir o rechazar el ingreso de los extranjeros a su territorio, y en el primer caso, de determinar las condiciones de dicho ingreso. Y mas adelante expresa el concepto antes mencionado: “En derecho colombiano, la regulación actualmente vigente sobre este derecho soberano se encuentra en el Decreto 4000 del 30 de noviembre del 2004, “Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de migración”. El Decreto en cita está expedido en ejercicio de la competencia para “dirigir las relaciones internacionales” que le confiere el artículo 189, numeral 2, de la Constitución al Presidente de la República como Jefe de Estado. Sin perder de vista los compromisos adquiridos a través de instrumentos internacionales, la materia de que trata el Decreto 4000 de 2004 es expresión

directa del ejercicio de la soberanía del Estado a nivel interno, y así se reafirma en su artículo 1º, incisos primero y final, a cuyo tenor: “Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso y la permanencia de extranjeros al país.”(...) “Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, el ingreso, permanencia y/o salida de extranjeros del territorio nacional, se regirá por las disposiciones de este decreto y por las políticas establecidas por el Gobierno Nacional.” Los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo, asignan las competencias en la materia al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ahora bien, el ingreso y la permanencia de los extranjeros en el territorio colombiano se concretan en autorizaciones o permisos. El Decreto 4000 de 2004, en el artículo 5º, define la visa como “la autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.” En el artículo 6º del mismo, se refiere al “permiso de ingreso y permanencia” que compete expedir al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en los casos de extranjeros que no requieran visa de visitante, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores. En el artículo 9º se trata la vigencia de las visas y sus causales de expiración, y en el artículo 10 se regula la cancelación de las mismas. El artículo 13 ibídem se refiere al domicilio en los siguientes términos: “Para efectos del presente decreto, se considera que tiene domicilio en

Colombia el extranjero titular de visa de residente. En consecuencia, el término para poder obtener la nacionalidad colombiana por adopción se contará a partir de la fecha de expedición de la correspondiente visa de residente.” (Las negrillas no son del texto).1 “(...) Para la visa de residente, de acuerdo con esta normativa, a la residencia del extranjero en Colombia ha de sumarse su ánimo de permanencia en el territorio nacional para que pueda ser otorgada en cualquiera de sus categorías. La Sala resalta el verbo rector establecerse y la calificación de la acción como definitiva, porque según se verá más adelante, guardan inequívoca correspondencia con los elementos constitutivos del concepto de domicilio en el Código Civil y en las normas constitucionales y legales que regulan la nacionalidad colombiana”. Sobre la relación domicilio – residencia, dijo la Sala en el concepto antes mencionado: “De lo hasta aquí dicho ha de resaltarse que el concepto de “domicilio” es, en la Constitución y en la ley, una condición determinante de la nacionalidad y de los efectos que de ella se derivan; que es único y es el mismo, tanto para los nacionales como para los extranjeros, puesto que el Código Civil y la legislación sobre nacionalidad y sobre control de extranjeros y migración, lo definen como el ánimo de permanecer en territorio colombiano. A lo cual se agrega que, siendo deber de los extranjeros sujetarse a la ley colombiana para ingresar y permanecer en el país, sólo pueden reconocerse y ser reconocidos como domiciliados cuando les ha sido otorgada la visa de residentes, habida cuenta de la relación directa que tiene esta clase de visa con el domicilio en virtud de lo dispuesto por

los artículos 13 y 48 del Decreto 4000 del 2004. Hace notar la Sala que sólo para la visa de residente se exige la declaración de la intención de permanecer en el territorio nacional; para las demás visas, la razón que aduce el extranjero para ingresar al país, permite colegir que carece del ánimo de radicarse en él y, por lo mismo, se le otorga algún otro tipo de visa. Por lo tanto, los extranjeros titulares de cualquier visa diferente de la de residente son transeúntes en los términos del artículo 75 del Código Civil. De lo expuesto se desprende otra consecuencia fundamental para este concepto: 1 El Título IV, regula las “Clases y categorías de visas”. De acuerdo con el artículo 21, las visas son: 1. de cortesía; 2. de negocios; 3. de tripulante; 4. temporal, de trabajador, de cónyuge, o compañero(a) permanente de nacional colombiano(a), de padre o madre de nacional colombiano, de religioso, de estudiante, especial, de refugiado o asilado; 5. de residente, de residente como familiar de nacional colombiano, de residente calificado, de residente inversionista; 6. de visitante, de turismo, de visitante técnico, de visitante temporal. Todas tienen en común su temporalidad, salvo la visa de residente cuya vigencia es indefinida, aunque expira en caso de que el titular se ausente del país por más de dos años continuos.” la visa de residente se convierte en la prueba del ánimo de permanecer en el territorio colombiano para efectos del domicilio. Puede suceder que un extranjero que ingresó en un primer momento como transeúnte decida residir en el

país, para lo cual deberá solicitar el correspondiente cambio de visa y la regularización de su situación, pues no puede, sin violar las normas sobre migración, hacer caso omiso de las mismas y oponerle al Estado su situación de hecho, buscando fincar en ésta un derecho”. (Negrillas fuera del texto original) También el concepto 1653 se refiere al tema de la sujeción de los extranjeros a la ley Colombiana: “ (...) La sujeción de los extranjeros a la ley colombiana: La soberanía que ejerce el Estado con referencia a su elemento territorial o espacial, tiene, entre sus varias manifestaciones, la expresada en el principio de la aplicación de la ley en el espacio, conforme al cual todos los hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a la ley de ese territorio (sentido positivo); y por ende, los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este territorio (sentido negativo). La concreción normativa de este principio en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra en: - El inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución Política conforme al cual tanto los nacionales como los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen el deber de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. - El Art. 18 del Código Civil a cuyo tenor: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”. - El Art. 59 de la Ley 149 de 1888 que preceptúa: “Las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos”.

Sobre los deberes de los extranjeros en Colombia, la Corte Constitucional en Sentencia T-215-96, señaló: “Dicho reconocimiento genera al mismo tiempo la responsabilidad en cabeza del extranjero de atender cabal y estrictamente el cumplimiento de deberes y obligaciones que la misma normatividad consagra para todos los residentes en el territorio de la República pues, así lo establece, entre otras disposiciones, el artículo 4o. inciso segundo de la Carta que expresa: ‘Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades’.” 12

2. Los derechos de los extranjeros en Colombia.

Como corolario del sometimiento de los extranjeros a la ley Colombiana, la Constitución Política dispone que éstos gozarán de los mismos derechos civiles y garantías sociales de los nacionales Colombianos, con la posibilidad de que por motivos de orden público, la ley pueda subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de ciertos derechos civiles; o que por disposición constitucional o legal , se establezcan limitaciones para el ejercicio de las garantías; eso sí, reservando en principio los derechos políticos a los nacionales. Dice el artículo 100 de la C.P.: “Artículo 100: Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los Colombianos. No obstante la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la república, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”. En forma curiosa, en el artículo 100 de la Carta, el constituyente de 1.991 utiliza, para referirse a los derechos de los extranjeros, una terminología diferente a la genérica empleada en los capítulos que integran el título “De los derechos, las garantías y los deberes”, pues mientras en éste se habla de derechos fundamentales (capítulo 1°), derechos sociales, económicos y culturales (capítulo 2°) y derechos colectivos y del ambiente (capítulo 3°), que corresponde a la terminología que en general se utiliza por los organismos internacionales para identificar las distintas generaciones de derechos; en aquel se continúa empleando la terminología proveniente del viejo texto constitucional de 1886 con sus diferentes reformas, en especial la correspondiente a 1936, cuyo Titulo III, artículos 16 y siguientes, específicamente habla “De los derechos civiles y garantías sociales” Inicialmente con un criterio eminentemente formal la doctrina pretendió amoldar esta diferente terminología, estableciendo la correspondencia conceptual entre ambas, así: Se definen los derechos fundamentales como aquellos que corresponden al individuo como persona ( por ej. los derechos a la vida, a la intimidad, a la libertad de conciencia y similares), son los denominados derechos de la primera generación llamados así porque en su esencia surgieron con la declaración de derechos del hombre y del ciudadano en 1.789. Las garantías sociales , identificadas por otros tratadistas como derechos cívicos, son aquellas que se conceden a la persona como miembro del grupo social, (por

ej. los derechos al trabajo, de asociación, de sindicalización y similares), fundamentalmente corresponden a los denominados derechos económicos y sociales o de segunda generación, denominados así porque surgen por las exigencias sociales de las posguerras mundiales, de los cuales se puede afirmar que de alguna forma comprendían los denominados derechos políticos. La Constitución Nacional de 1991, en su artículo 100, quiso de manera expresa separar los derechos políticos de las denominadas garantías sociales, al determinar, que a contrario de éstas, cuyo goce en principio se otorga a nacionales y extranjeros, aquellos por naturaleza están inicialmente reservados a los nacionales. Sin embargo esta claridad conceptual, de carácter formal, que frente a la vieja terminología maneja el texto del artículo 100 constitucional, no se presenta al momento de identificar la real naturaleza de los distintos derechos consagrados por la Constitución en los diferentes capítulos correspondientes al titulo de los derechos constitucionales. El criterio eminentemente formal no permitiría explicar por qué derechos conexos o de naturaleza afín, aparecen en capítulos diferentes dentro del texto de la Constitución; así por ejemplo, mientras el derecho al trabajo (art. 25) y el derecho de asociación sindical (art. 39 C.P.) inicialmente hacen parte del capítulo de los derechos fundamentales; el propio contexto constitucional los relaciona con derechos afines que figuran en el capitulo de los derechos sociales, como son el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de pensiones legales (art. 53), el derecho a la formación profesional y técnica (art. 54 C.P.), el derecho a la negociación colectiva (art. 55), el derecho de huelga (art. 56 C.P.), circunstancia

que es necesario tener en cuenta al momento de interpretar los alcances, protecciones y limitaciones de cada derecho. Una calificación y clasificación eminentemente formal de los derechos es incompleta e inapropiada, porque no logra explicar por qué, por ejemplo, el artículo 44 de la Carta, que hace parte del capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, textualmente se refiere a los derechos fundamentales de los niños, ni por qué el artículo 94 de Constitución que recoge una enmienda a la Constitución de los Estados Unidos inicialmente transcrita por la Constitución de Venezuela, afirma que “ La enumeración de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.” Es claro, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2°, 5° y concordantes de la Constitución, que lo inherente a la persona debe entenderse como un derecho fundamental, incluso si no figura en la enumeración de derechos, como sucede con la dignidad, que aunque no aparece expresamente enunciada como derecho, si trasciende como principio en el artículo 1° de la Constitución y figura como referencia en otras disposiciones del Texto Superior. Sobre el carácter meramente auxiliar que tiene la enunciación formal de los derechos, dice el autor Manuel José Cepeda parafraseando algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional: “El juez está frente a lo que la doctrina denomina un ‘concepto jurídico indeterminado’: Los derechos constitucionales fundamentales, que pueden ser o no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera o de otra, pero siempre su sentido se define bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar’.

De la discusión anterior se deducen importantes conclusiones que bien vale la pena enumerar:

1. Los derechos fundamentales no son exclusivamente los del Capítulo I del

Título II

2. Los criterios puramente formales para identificar los derechos fundamentales son una guía auxiliar pero no principal, ni determinante, ni suficiente. Por eso, aún derechos incluidos en el Capítulo I del Titulo II podrían no ser ‘fundamentales’, como sucede con el derecho a la paz, el cual, a pesar de su profundo significado, es un derecho colectivo. 3. el concepto de ‘derechos fundamentales’ es diferente del concepto de ‘derechos de aplicación inmediata’, al cual se refiere el artículo 85 de la

Constitución.

4. Puede haber derechos fundamentales no expresamente enunciados en la Constitución, puesto que aquellos que son inherentes a la persona humana son por su naturaleza fundamentales (art. 94 de la Constitución)

5. No todos los derechos mencionados o definidos en la Constitución son fundamentales, así ésta sea ley fundamental de la República.

6. Corresponde a los jueces señalar cuales son los derechos fundamentales

7. Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia son guía auxiliar de esta tarea doctrinaria

8. El carácter fundamental de un derecho no hace relación a su mayor importancia frente a otros derechos considerados como no fundamentales, sino a su naturaleza jurídica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar”.2 De acuerdo con lo expuesto, hay que afirmar que aunque el artículo 100 de la Carta, al referirse a los extranjeros, maneja tres categorías de derechos (civiles, sociales y políticos) para posibilitar tratamientos jurídicos diferentes, la necesaria

concordancia de este Texto con los enunciados sobre derechos contenidos en los respectivos títulos del capítulo II de la Constitución, lleva a concluir que no es posible partir de una interpretación meramente formal, para establecer, dentro de su terminología, a qué grupo de derechos pertenece cada una de las categorías señaladas en el artículo antes mencionado, pues son las circunstancias de tiempo, modo y lugar, las que permitirán al intérprete determinar su naturaleza específica, bajo el concepto de una interpretación dinámica de los mismos. Igual criterio manejó la Corte en la sentencia T-604 de diciembre 14 de 1.992 al analizar los alcances del artículo 40 Superior sobre participación ciudadana, cuyo texto a la letra dice: “Artículo 40 de la Constitución Política: Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas 6. interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.

La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha

de aplicarse. Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración”.

Dijo la Corte: “En materia constitucional, las normas anteriores a la Constitución deben interpretarse en concordancia con los mandatos superiores de la carta. El valor normativo de la Constitución impone al intérprete que aplica disposiciones jurídicas, preconstitucionales, el deber de integrar armónicamente los diversos ordenamientos. La participación de todos en las decisiones que los afectan y en la 2 Manuel José Cepeda “Los Derechos Fundamentales en la Constitución de 1.991” ed. Temis pg. 5.Año 1992. vida económica, política, administrativa, cultural de la Nación en un fin esencial del estado” En efecto, aunque en principio no podría explicarse de manera satisfactoria, las razones por las cuales el Artículo 40 Superior, no obstante referirse a derechos de naturaleza política, se encuentra formalmente ubicado dentro d

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