CE-11001-03-06-000-2006-00040-00(1740)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00040-00(1740)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado / SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTEDiferencias entre éste y el servicio público esencial de transporte A la luz del artículo 5° de la ley 336 de 1996, el servicio público esencial de transporte se diferencia del privado en cuanto al objeto, ámbito de actividad y vinculación con el interés público o privado, según se analizó en las consideraciones de este concepto a las cuales se remite. En resumen, mientras el primero persigue la prestación remunerada del servicio de transporte a terceros por parte de sujetos dedicados profesionalmente a esa actividad y debidamente habilitados por el Estado, el transporte privado busca satisfacer necesidades propias del particular. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Concepto. Características. Marco legal El transporte público está definido por la ley 105 de 1993 como “una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”. La definición del transporte como servicio público esencial, la realiza el legislador con fundamento en atribuciones constitucionales expresas para expedir leyes de intervención económica y las que deben regir la prestación de los servicios públicos, lo cual permite decir que su prestación está sujeta al ordenamiento propio de estos servicios, por principio inherentes a la finalidad social del Estado y los cuales pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por particulares, o por comunidades organizadas. En síntesis, puede afirmarse que la prestación del servicio público de transporte tiene las siguientes características: Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un
lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; el carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación -la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida-, y la seguridad de los usuarios -que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte; constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; el servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado y todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas; su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida. Entiende la Sala que una de las orientaciones de las leyes 105 y 336, es la de lograr la profesionalización del servicio público de transporte, y de ahí que reserven su prestación a empresas sujetas a habilitación administrativa, inspección, vigilancia y control, en garantía de la seguridad, continuidad y responsabilidad en la operación del servicio. SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Modalidades de contratación.
Aumento de la capacidad transportadora mediante el contrato de renting / CONTRATO DE RENTING - Concepto. Características. Diferencias frente al contrato de leasing / CONTRATO DE LEASING - Concepto. Características. Diferencias frente al contrato de renting / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO OPERATIVO - Clases En las formas de vinculación que admite el ordenamiento legal y reglamentario del transporte, caben todos aquellos contratos previstos en las legislaciones civil, comercial, financiera, de transporte etc, entre las cuales son de usual utilización las siguientes modalidades: contrato de vinculación con administración; contrato de vinculación sin administración; contrato de arrendamiento simple; contrato de leasing o arrendamiento financiero, esto es, con opción de compra; contrato de arrendamiento operativo o renting; es decir, sin opción de compra; contratos atípicos que prevean la tenencia, posesión o disposición de uso del vehículo en cabeza de la empresa transportadora. En relación con la identificación de las características y contenido prestacional del contrato de arrendamiento operativo, en la consulta se hace referencia al renting y al leasing como modalidades de contratos en los cuales “una sociedad es la propietaria de los bienes entregados y otra persona es la usuaria de los mismos configurándose una tenencia a través de un arrendamiento,” operativo en el caso del renting y financiero en el caso del leasing. Sobre el arrendamiento operativo señala que también es llamado “renting” y que estos bienes, “que por lo general tienen amplia demanda y son de fácil alquiler, se dan en arrendamiento teniendo el arrendador la obligación de prestarle mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del contrato. El contrato de arrendamiento operativo o renting es un contrato de tracto sucesivo en el cual la
propiedad de los vehículos está en cabeza de la compañía de renting que los adquiere para darlos en arrendamiento a clientes que los requieren para desarrollar su actividad de transporte, por un tiempo determinado, a cambio de un canon, en el que el arrendatario ejerce las facultades de uso, usufructo y goce del bien, esto es, controla operativamente el vehículo, y por lo general se conviene que el arrendador asuma el mantenimiento y asistencia técnica durante el plazo del contrato; puede pactarse por períodos cortos, o establecerse una relación de mediano o largo plazo. Se diferencia del leasing o arrendamiento financiero, en que no tiene por finalidad última la adquisición del bien arrendado. Confrontada esta figura con el decreto 173 de 2001 -especialmente con los artículos 21 y 22,- se advierte que el vínculo jurídico establecido entre la sociedad de renting y el locatario, permite a la empresa, por una parte, disponer del vehículo para la prestación del servicio, acrecentando su capacidad transportadora, y por otra, al mismo Estado identificar el origen del equipo, su propietario, y su destinación al servicio público de transporte -pues se entiende que aquellos vehículos tomados en arrendamiento por las empresas transportadoras deben encontrarse matriculados para el servicio público, atendiendo la exigencia del artículo 23 de la ley 336 ya referido. Así las cosas, y dado que las normas legales y reglamentarias no restringen la vinculación a una sola modalidad contractual, y que no se advierte el desconocimiento de las reglas imperativas de derecho público que regulan la actividad transportadora, la Sala no encuentra impedimento de orden legal o
reglamentario para que las empresas transportadoras utilicen este contrato para incorporar vehículos a su capacidad transportadora. MANIFIESTO DE CARGA - Competencia para su expedición. Características. Diligenciamiento en caso de arrendamiento operativo. Marco normativo / CONTRATO DE RENTING - Diligenciamiento del manifiesto de carga Se pregunta si en el caso de la prestación del servicio de transporte terrestre de carga con vehículos en arrendamiento, la empresa estaría obligada a cumplir la tabla de fletes o si el manifiesto de carga debe diligenciarse con valor 0. Para encontrar la respuesta, debe analizarse la regulación pertinente al manifiesto de carga frente al contrato de arrendamiento operativo. El artículo 28 del decreto 173 de 2001 establece que la empresa de transporte habilitada, sea persona natural o jurídica, expedirá directamente el manifiesto de carga para todo transporte terrestre automotor de carga que se preste como servicio público, conforme al formato que debe diseñar el Ministerio de Transporte. Según el artículo 29 del mismo decreto, el manifiesto debe tener el siguiente contenido: nombre de la empresa que lo expide, nombre e identificación del propietario, remitente y destinatario de las mercancías, descripción del vehículo en que se transporta, así como la identificación y dirección del propietario o poseedor y conductor del mismo. Para efectos de demostrar la propiedad de un vehículo, se deben tener en cuenta las disposiciones de la ley 769 de 2002, conforme a las cuales la licencia de tránsito es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad en cabeza de una persona natural o jurídica, y lo autoriza para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público. A su vez, en el
Registro Terrestre Automotor figuran los datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. Están sujetos a este registro todos los actos, o contratos, providencias judiciales, administrativas o arbitrales, adjudicaciones, modificaciones, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares, traslaciones o extinciones del dominio u otros derechos reales, principales o accesorios sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Así mismo, el manifiesto debe contener la descripción de la mercancía transportada, indicando su peso y/o volumen, lugar y dirección de origen y destino de las mercancías y el precio del flete en letras y números con indicación de la fecha y lugar del pago del valor del flete y seguros. Al respecto, el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No 2000 de 2004, estableció la ficha técnica para el formato de Manifiesto de Carga, previendo los datos que se deben diligenciar. Al confrontar estas disposiciones con el contrato de arrendamiento operativo, se encuentra que como la sociedad de renting conserva la propiedad del vehículo, no existe respaldo legal alguno para concluir que la empresa transportadora tiene el derecho de disposición del vehículo, pues se desconocería no solamente la realidad de las relaciones jurídicas que estructuran el vínculo contractual, sino los registros públicos en donde consta la propiedad, esto es, la licencia de tránsito y el registro terrestre automotor. En consecuencia, no puede válidamente diligenciarse el manifiesto de carga en cero (0), pues la empresa transportadora no es la propietaria del vehículo.
SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE DE CARGA - Inexistencia de
autorización legal para realizarlo con vehículos en renting / CONTRATO DE RENTING - Improcedencia para prestar servicio privado de transporte de carga En el concepto 1740, el cual se reitera hoy, esta Sala señaló como la alternativa de solución más clara jurídicamente, la modificación del artículo 5º de la ley 336 para adecuarlo a las exigencias contemporáneas en materia de transporte privado de carga, permitiendo en forma expresa los contratos tantas veces mencionados. Esta solución tiene la virtud adicional de la permanencia. Sin embargo, es claro que la prohibición legal está vigente y no existe jurídicamente otro camino que cumplirla de inmediato. Esto significa que los generadores de carga, cuando no transporten sus mercancías en vehículos propios deberán hacerlo contratándolo con las empresas de trasporte público de carga debidamente habilitadas. Ahora bien, dados los antecedentes del problema y entendiendo que si se inmovilizan masivamente los vehículos que están prestando servicio privado de manera irregular pueden causarse traumatismos en el transporte de carga, la Sala conceptúa que es viable, preventivamente, utilizar la facultad contenida en el artículo 20 de la ley 336, en el sentido de que, previo el diseño de un programa de normalización, la autoridad expida permisos transitorios a los vehículos particulares que actualmente están tomados en renting por los generadores de carga, para prestar el servicio público temporalmente y se logren neutralizar las previsibles fluctuaciones de la demanda durante el proceso de regularización. Como se observa, esta norma es un instrumento que el legislador, en desarrollo del principio de intervención del Estado en la economía, artículo 334 de la Constitución Política y literal b del artículo 2 de la ley 105 de 1993, entrega al
ejecutivo para prever y conjurar circunstancias de anormalidad en el servicio. Por su parte, el artículo 365 de la Constitución, dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Además, hay que tener en cuenta que la ley 336 califica al transporte como servicio público esencial.
NOTA DE RELATORIA: 1) Mediante Concepto de 30 de noviembre de 2006 se adicionó el presente (anexo al final). 2) Autorizada la publicación con oficio 28445 de 16 de junio de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00040-00(1740)
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE Y SERVICIO PRIVADO. Viabilidad jurídica de la celebración de contratos de arrendamiento operativo de vehículos o renting por las empresas de transporte público terrestre automotor de carga. Efectos en el manifiesto de carga. Arrendamiento de vehículos matriculados en servicio particular para transporte privado.
El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego, formula a la Sala una consulta relacionada con la prestación del servicio público de transporte y el servicio privado, con el fin de determinar sus diferencias y la viabilidad jurídica de la celebración de contratos de arrendamiento operativo por las empresas de
transporte público terrestre de carga, la manera como estos deben reflejarse en el manifiesto de carga, y la posibilidad de tomar vehículos en arrendamiento matriculados en servicio particular, para realizar transporte privado.
1. ANTECEDENTES El Ministro transcribe algunas normas legales que regulan temas sobre transporte, como son los artículos 981, 984 y 991 del Código de Comercio, la ley 105 de 1993 que define el transporte público como industria, el Estatuto Nacional del Transporte contenido en la ley 336 de 1996 que distingue el servicio público de transporte del servicio privado y la ley 769 de 2002 que se ocupa de la licencia de tránsito y del Registro Nacional Automotor.
Igualmente enuncia disposiciones administrativas, en especial el decreto 173 de 2001 reglamentario del servicio público de transporte terrestre automotor de carga en el que se prevé la celebración del contrato de vinculación cuando la empresa de transporte no sea propietaria del vehículo y se regula el manifiesto de carga y así mismo, apartes de las Resoluciones No 2004 y 2051 de 2004 del Ministerio de Transporte, sobre las relaciones económicas entre los remitentes de la carga, las empresas de transporte autorizadas y el propietario y/o poseedores o tenedores de los vehículos. De otra parte, hace referencia a distintas modalidades contractuales de vinculación de equipos como el leasing y el renting, sobre el cual expresa: “Como puede verse con claridad, en el caso del renting, el vehículo se adquiere con una finalidad clara y concreta que es satisfacer necesidades de equipamiento vehicular de un usuario que pretende proveerse de los medios necesarios para realizar un transporte privado o para efectuar él mismo un transporte público, sin
necesidad de suscribir contratos de vinculación y ello es entendible en la medida que, a través del arrendamiento operativo, la compañía lo que hace es transferirle al arrendatario la posibilidad de ejercer las facultades de uso, usufructo y goce del bien, guardándose exclusivamente la titularidad de este, hecho este que tiene razón de ser en virtud que uno de los servicios que presta la compañía de renting es el no generar con la adquisición del vehículo, una carga económica y fiscal para el locatario que implica la titularidad de un activo.” Indica que el no entendimiento de esta situación, hace necesario que clarifique la Sala particularmente dos materias: la primera si cuando las empresas de transporte terrestre automotor de carga por carretera realizan operaciones de transporte a través de vehículos en renting, no se genera contrato de vinculación, y por tanto el flete en el manifiesto único de carga debe ser llenado en ceros; la segunda, si el transporte privado por el hecho de realizarse a través de vehículos en renting, no puede ser considerado transporte público.
2. INTERROGANTES Presenta los siguientes interrogantes: “1. ¿Cuáles son las diferencias entre el servicio público esencial y el servicio privado de transporte de que trata el artículo 5° de la ley 336 de 1996? 2. ¿Es viable jurídicamente que una empresa de transporte público terrestre automotor de carga debidamente habilitada, celebre contratos de arrendamiento operativo (renting) de equipos para realizar el transporte de mercancías? 3. ¿Si el servicio público de transporte terrestre de carga ha sido prestado con vehículos en arrendamiento operativo, la empresa de transporte de servicio público estaría o no obligada a cumplir la tabla de fletes o el
manifiesto de carga debería diligenciarse con el valor 0? 4. ¿Se pueden tomar vehículos matriculados en el servicio particular en arrendamiento por parte de las empresas privadas para realizar transporte privado?”
3. CONSIDERACIONES Para efectos de sustentar la respuesta a los interrogantes formulados, la Sala procede a distinguir el servicio público esencial del transporte y el servicio privado frente al artículo 5° de la ley 336 de 1996, y posteriormente a precisar el régimen aplicable a las diferentes formas de vinculación de equipo rodante a las empresas de transporte de carga, entre ellas el contrato de arrendamiento operativo y sus limitaciones. Por último, se ocupará del estudio del manifiesto de carga. 3.1 Diferencias entre el servicio público de transporte y el transporte privado El transporte es una actividad humana consistente en la movilización de personas o cosas de un lugar a otro mediante la utilización de diferentes medios, indispensable para el desarrollo de la vida en sociedad y para las relaciones económicas, el cual puede cumplirse, bien dentro del ámbito de las relaciones privadas al amparo del derecho a la libre circulación o movilización (art. 24 de la C.
P.), o como ejercicio de la libertad de realización de actividades económicas y de iniciativa privada con el propósito de obtener un beneficio por la prestación del servicio ( art. 333 de la C. P.). 3.1.1 Servicio público de transporte. El transporte público está definido por la ley 105 de 19931 como “una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica” ( art. 3°) y
precisa su calificación en los siguientes términos: “La operación del transporte público en Colombia es un servicio publico bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.” (Resalta la Sala) Por su parte, la ley 336 de 1996 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte”en su artículo 5 precisa que el servicio público de transporte es esencial: “Artículo 5o. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo. (....) ( Resalta la Sala) La definición del transporte como servicio público esencial, la realiza el legislador con fundamento en atribuciones constitucionales expresas para expedir leyes de intervención económica (Art. 334 de la C.P) y las que deben regir la prestación de los servicios públicos (art. 150.21.23 de la C. P.), lo cual permite decir que su prestación está sujeta al ordenamiento propio de estos servicios, por principio inherentes a la finalidad social del Estado y los cuales pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por particulares, o por comunidades organizadas. 1 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones."
El papel del Estado en cuanto poder público, consiste en garantizar su prestación eficiente, establecer, por medio de ley, el régimen jurídico al que deben sujetarse y ejercer las competencias de regulación, control y vigilancia sobre ellos ( art. 365 de la C. P.). Adicionalmente, la calificación como servicio público esencial corresponde a la valoración que hace el legislador de su carácter imprescindible y a su vinculación estrecha con el interés público y a la protección de derechos fundamentales de consideración prevalente, o expresado en palabras de la Corte Constitucional: “El carácter esencial de un servicio público se predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales. Ello es así, en razón de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad.”2 Por último, el hecho de ser un servicio esencial, también implica que su prestación no pueda ser interrumpida, de allí que la Constitución garantice el derecho de huelga, “salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador” (art. 56). Ahora bien, la prestación del servicio público de transporte por parte de los operadores o empresas de transporte, esto es, las personas naturales o jurídicas constituidas como unidad de explotación económica permanente que cuenten con los equipos, instalaciones y órganos de administración que les permitan prestar adecuadamente el servicio, debe tener autorización del Estado por disposición
tanto de la ley 105 de 1993 ( art. 3.6 3), como de la ley 336 de 1996 que expresa: “Artículo 11. Las empresas interesadas en prestar el servicio público de transporte o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar. La habilitación, para efectos de esta Ley, es la autorización expedida por la autoridad competente en cada modo de transporte para la prestación del servicio público de transporte. El Gobierno Nacional fijará las condiciones para el otorgamiento de la habilitación, en materia de organización y capacidad económica y técnica, igualmente, señalará los requisitos que deberán acreditar los operadores, tales como estados financieros debidamente certificados, demostración de la existencia del capital suscrito y pagado, y patrimonio bruto, comprobación del origen del capital, aportado por los socios, propietarios o accionistas, propiedad, posesión o vinculación de equipos de transporte, factores de seguridad, ámbito de operación y necesidades del servicio.” (Resalta la Sala). Esta autorización o habilitación que debe otorgarse mediante acto de naturaleza administrativa, sustentada en las funciones de policía administrativa, le permiten al 2 Sentencia C450 de 1995 de la Corte Constitucional. Ver también sentencia C – 663 de 2000. 3 La ley 105 en el numeral 6 el artículo 6°, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para acceder a la prestación del servicio público, las empresas, formas asociativas de transporte y de economía solidaria deberán estar habilitadas por el Estado. Para asumir esa responsabilidad, acreditarán condiciones que demuestren capacidad técnica, operativa, financiera,
de seguridad y procedencia del capital aportado”. Estado cerciorarse del cumplimiento de las condiciones legales y reglamentarias mínimas que deben acreditar quienes pretenden prestar el servicio público de transporte, con el fin de garantizar que su prestación se va a realizar en condiciones de seguridad, continuidad, responsabilidad y eficiencia. Dentro de este contexto, los operadores o empresas de transporte público deben contar con la adecuada organización, capacidad económica y técnica y, particularmente capacidad transportadora, de acuerdo con los requerimientos que para cada modo de transporte prevea el reglamento. Este determina la forma de vinculación de los equipos a las empresas, el porcentaje que debe ser de su propiedad y las alternativas para acreditarlo ( ley 336/96, art. 22). En esta materia el legislador defiere al reglamento la facultad de señalar las condiciones específicas que deben cumplirse para garantizar que los operadores del transporte público tengan vehículos de su propiedad o los vinculen para la prestación del servicio. Las empresas habilitadas sólo pueden prestar el servicio con equipos matriculados o registrados4 para dicho servicio y previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, según lo prevé el artículo 23 de la ley 336 de 1996, que a la letra dice: “Artículo 23. Las empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte sólo podrán hacerlo con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, sus entidades adscritas, vinculadas o con relación de coordinación y que cumplan con las especificaciones y requisitos técnicos de acuerdo con la infraestructura de cada Modo de transporte.” ( Destaca la Sala)
En síntesis, puede afirmarse que la prestación del servicio público de transporte tiene las siguientes características: - Su objeto consiste en movilizar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio a una contraprestación pactada normalmente en dinero. - Cumple la función de satisfacer las necesidades de transporte de la comunidad, mediante el ofrecimiento público en el contexto de la libre competencia; - El carácter de servicio público esencial implica la prevalencia del interés público sobre el interés particular, especialmente en relación con la garantía de su prestación - la cual debe ser óptima, eficiente, continua e ininterrumpida -, y la seguridad de los usuarios - que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte ( ley 336/96, art. 2°) -; - Constituye una actividad económica sujeta a un alto grado de intervención del Estado; - El servicio público se presta a través de empresas organizadas para ese fin y habilitadas por el Estado. 4 El artículo 24 del decreto reglamentario 173 de 2001 dispone: “Artículo 24. REGISTRO NACIONAL DE TRANSPORTE DE CARGA. Todo propietario o tenedor de vehículo automotor de carga deberá registrarlo ante la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la adquisición del mismo.” Ver también Resolución Mintransporte 2200 de 2005. - Todas las empresas operadoras deben contar con una capacidad transportadora específica, autorizada para la prestación del servicio, ya sea con vehículos propios o de terceros, para lo cual la ley defiere al reglamento la determinación de la forma de vinculación de los equipos a las empresas ( ley 336/96, art. 22), y
- Su prestación sólo puede hacerse con equipos matriculados o registrados para dicho servicio; - Implica necesariamente la celebración de un contrato de transporte entre la empresa y el usuario. - Cuando los equipos de transporte no son de propiedad de la empresa, deben incorporarse a su parque automotor, a través de una forma contractual válida.
Identificadas las características principales del transporte público, se pasa a continuación a precisar las del servicio privado de transporte, con el fin de establecer sus diferencias a partir del artículo 5° de la ley 336 de 1996 sobre el cual se pregunta. 3.1.2 Servicio privado de transporte. Luego de definir como esencial el servicio público de transporte, en su primer inciso, el artículo 5° del la ley 336 de 1996, dispone en el segundo: “(....) El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente Estatuto.” De esta formulación surgen entonces, como características del servicio privado de transporte, que lo diferencian del servicio público, las siguientes: - La actividad de movilización de personas o cosas la realiza el particular dentro de su ámbito exclusivamente privado 5; - Tiene por objeto la satisfacción de necesidades propias de la actividad del particular, y por tanto, no se ofrece la prestación a la comunidad;
- Puede realizarse con vehículos propios. Si el particular requiere contratar equipos, debe hacerlo con empresas de transporte público legalmente habilitadas,
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