🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2006-00041-00(C)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00041-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud de Nariño / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00041-00(C)

Actor: OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DE LA GOBERNACION DE NARIÑO Define la Sala si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias planteado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño frente a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto

Departamental de Salud de Nariño.

I. ANTECEDENTES Mediante oficio 333 del 31 de enero de 2006, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Análisis de la Defensoría del Pueblo envía a la Procuraduría General de la Nación copia del oficio suscrito por el señor Miguel Ángel Aroca Belalcázar, Veedor Ciudadano del Municipio de la Unión-Nariño por medio del cual denuncia una serie de irregularidades presuntamente atribuibles al señor Rafael Humberto Vallejo Lobato, en su condición de Gerente del Hospital Eduardo Santos de ese municipio.

Posteriormente, la Procuradora Regional de Nariño considerando que si bien algunas de las conductas presumiblemente irregulares denunciadas por el señor Veedor Ciudadano del municipio de la Unión, son objeto de investigación por esa procuraduría, existen otras que en virtud de lo previsto en los artículos 75 inciso primero y 76 de la ley 734 de 2002, pueden tramitarse directamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Departamental de Salud, razón por la cual dispuso por auto del 7 de febrero del año en curso, remitir copia de las diligencias a esa Oficina con el fin de que asuma el conocimiento de dichos

asuntos. Por su parte, el Instituto Departamental de Salud de Nariño, una vez recibido el proceso, ordenó remitirlo por competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño, por considerar que el hecho de ser el Gobernador del Departamento el nominador del implicado atribuye a esa dependencia la facultad de adelantar la respectiva investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la ley 734 de 2002. La Oficina de Control Interno disciplinario de la Gobernación de Nariño, en auto del 17 de marzo del año en curso, previo análisis jurídico de las disposiciones que regulan tanto a las Empresas Sociales del Estado que prestan los servicios de salud como al Instituto Departamental de Salud, concluye que no es competente para avocar el conocimiento del referido proceso disciplinario y ordena remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias, según las voces del artículo 33 del C.C.A.

II. CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o.: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara

incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. En este orden de ideas, y comoquiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos dependencias de Control Interno Disciplinario de entidades del orden departamental, como lo son la Gobernación y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, la Sala reitera el criterio adoptado en el conflicto radicado bajo el No. 11001030600020060000300, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la

ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación a la cual se ordenará remitirlo para que solucione el conflicto, bien sea atendiendo las normas sobre jerarquía o asignando su conocimiento a la Procuraduría Regional de Nariño. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: Comuníquese a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Nariño. Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Nariño, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ENRIQUE J.ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente Pasan firmas . . . . . .

FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria

Consultar sobre este documento ...