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CE-11001-03-06-000-2006-00042-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00042-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Gobernación de Nariño contra la Alcaldía de Chachagüí / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40” FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00042-00(C) Actor: GOBERNACION DE NARIÑO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado entra a determinar si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias administrativas

planteado por la Gobernación de Nariño contra la Alcaldía de Chachagüí, Municipio ubicado en ese Departamento. ANTECEDENTES La Gobernación de Nariño, mediante apoderado, solicitó a esta Sala la definición del conflicto suscitado entre ella y la Alcaldía de Chachagüí, respecto a la entidad competente para realizar los traslados de los docentes Hernán Marino Pinta Soscue, Rosa Helena Botina Pinchao, María Albina de la Cruz, María Soledad Matabajoy Velez, Janeth Liliana Ortega, Clara Inés Álvarez Pinta, Sandra Lucía Arévalo Vallejo, Ilia del Socorro Romero Ojeda, Eddy Carol Casanova Benavides y Jairo Orlando Cárdenas, entre los establecimientos educativos de ese municipio. La solicitud tiene origen en los hechos que se describen a continuación: Con fundamento en la Ley 715 de 2001, el Decreto Reglamentario No. 3020 de 2002, y la potestad nominadora reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación de Nariño inició el proceso de reorganización educativa consistente “en la distribución equitativa del personal docente a fin de conseguir el cubrimiento total de las necesidades del servicio en toda la región”. (Fl. 1 y 2) Teniendo en cuenta la relación técnica alumno docente y los criterios establecidos en el Decreto Departamental No. 490 del 23 de mayo de 2005, la Gobernación de Nariño procedió a realizar los traslados de personal docente correspondientes, municipio por municipio, incluyendo el de Chachagüí. (Fl. 2) Estando en curso el proceso de reorganización educativa en el Municipio de

Chachagüí, la Administración Departamental de Nariño encontró que la Alcaldía del mismo había trasladado a los docentes antes mencionados entre instituciones educativas de ese Municipio. Al respecto, se encuentran en el expediente las copias de los decretos de traslado expedidos por dicha Alcaldía. (Fl. 19 a 38). La Secretaria de Educación Departamental de Nariño, mediante los oficios AJ. O79-06, AJ. 078-06 y AJ. 080-06, les comunicó a los docentes Rosa Helena Botina Pinchao, Hernán Marino Pinta Soscue y María Albina de la Cruz Pinta que “la administración departamental, quien es el nominador en el servicio educativo de Nariño, no ha proferido ningún acto que varíe su situación administrativa u ordene su traslado”, advirtiéndoles su deber de continuar prestando sus servicios en los centros educativos iniciales, sin atender los actos administrativos efectuados por la Alcaldía. (Fl. 39 a 41). Según menciona la Alcaldía Municipal de Chachagüí en escrito presentado ante esta Sala durante el término de fijación en lista, “Al presentarse el conflicto de competencias legales para realizar traslados del personal docente entre Instituciones Educativas del mismo municipio, el Municipio solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – OFICINA JURÍDICA Concepto Jurídico para dirimir el conflicto el cual se emitió a su favor, mediante Concepto Jurídico No. 20061125801 del 16 de marzo del año en curso, que resolvió en términos generales, que el Municipio de Chachagüí sí es competente para realizar traslados del

personal docente entre Instituciones Educativas del mismo Municipio”. (Fl. 78, 88 y 89). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 7 de abril de 2006. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, haciendo uso de este derecho la Alcaldía de Chachagüí y la Gobernación de Nariño, mediante fax, así: La Alcaldía de Chachagüí manifiesta ser la entidad competente para realizar traslados de personal docente entre Instituciones Educativas del mismo municipio, de conformidad con el artículo 8° numeral 8.2. de la Ley 715 de 2001 y el artículo 7° literal a) del Decreto 3222 del 10 de noviembre de 2003, y de acuerdo al concepto No. 2989 del 28 de julio de 2003 de la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial del Ministerio de Educación Nacional, y a los conceptos del 30 de septiembre de 2004 y 2006-1125801 del 16 de marzo de 2006 emitidos por la Oficina Asesora Jurídica del mismo Ministerio. (Fl. 77 a 89) La Gobernación del Departamento de Nariño argumenta que tanto la Alcaldía de Chachagüí como el Ministerio de Educación Nacional consideran que la competencia en discusión es de la Alcaldía, con fundamento en una interpretación errada de los artículos 8 de la Ley 715 de 2001 y 7 del decreto reglamentario 3222

de 2003; y que conforme a estas normas y a lo establecido en los artículos 22 y 40 de la misma ley, la competencia para realizar traslados de docentes es del nominador, es decir la Gobernación del Departamento de Nariño en el caso objeto de estudio. (Fl. 90 a 96). El 26 de abril del presente año, estando el expediente al despacho para resolver, la Secretaría de la Sala recibió los originales de los alegatos presentados por las dos entidades involucradas en el conflicto, los cuales fueron anexados al mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En anteriores oportunidades ha dicho esta Sala que aunque el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo, la señala como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias que se presenten entre entidades administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan sido derogadas, pues el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, al modificar el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, estableció que “Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”.1 El artículo 39 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y señaló la competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia, en los siguientes términos:

“Artículo 39. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTANCIA. El artículo 131 del

Código Contencioso Administrativo, quedará así:

"Artículo 131. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” Conforme a las normas citadas, corresponde a los Tribunales Administrativos, conocer y definir los conflictos de competencias que se presenten entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualquiera de ellas, siempre que estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción; por lo que a la 1 Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600003 00. M.P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. / Providencia del 16 de marzo de 2006. Expediente No. 110010306000200600004 00. M.P. Dr. Gustavo Aponte Santos. / Providencia del 23 de marzo de 2006.

Expediente No. 110010306000200600005 00. M.P. Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde la definición de los conflictos de competencias administrativas que no sean del conocimiento de los primeros. En consecuencia, y teniendo en cuenta que el conflicto planteado en este caso se suscitó entre la Gobernación del Departamento de Nariño y la Alcaldía del Municipio de Chachagüí de ese Departamento, es competencia del Tribunal Administrativo de Nariño dirimirlo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.

SEGUNDO: ENVÍASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNÍQUESE a la Gobernación de Nariño y a la Alcaldía de

Chachagüí.

CUARTO: RECONÓCESE personería a los abogados Yonar Eduardo Figueroa Salas como apoderado de la Gobernación del Departamento de Nariño, y Pio León Caicedo Bustos como apoderado de la Alcaldía del Municipio de Chachagüí.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

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