CE-11001-03-06-000-2006-00047-00(1745)-2006

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00047-00(1745)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA TECNICA - Concepto. Marco legal La prima técnica es una prestación laboral de tracto sucesivo y de carácter temporal, en tanto su disfrute se pierde por retiro del servicio o por la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión y, además cuando, habiendo sido otorgada por evaluación del desempeño, el servidor no obtiene calificación satisfactoria (art. 8º decreto 1661). Los órganos de dirección de las entidades descentralizadas señaladas en la ley – arts. 1º y 9º del decreto 1661 – toman las medidas para aplicar el régimen de la prima técnica, de acuerdo con sus necesidades especificas y las políticas de personal adoptadas (arts. 1º y 7º del decreto 2164 de 1991). El decreto 1661 de 1991 – reglamentado por decreto 2164 del mismo año - previó dos clases de prima técnica: a) por formación avanzada y experiencia altamente calificada. b) por evaluación del desempeño. El artículo 7° ibídem ordena su pago mensual y dispone que constituye factor salarial si se otorga por formación avanzada y experiencia, mas no cuando lo es por evaluación del desempeño. Para efectos de la consulta es necesario destacar la variación de la reglamentación respecto de los niveles en que procedía la asignación de la prima: Por formación avanzada y experiencia calificada: Decretos 1661 y 2164: niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (arts. 3º y 4º). Decreto 1724 de 1997: sólo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter

permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (art. 1º).Decreto 1335 de 1999: modifica expresamente el art. 4º del decreto 2164 y suprime el nivel profesional, lo cual ya lo había previsto el decreto 1724. Por evaluación del desempeño: Decretos 1661 y 2164: podía asignarse en todos los niveles (articulo 3º del decreto 1661), los cuales precisó el decreto reglamentario 2164 (art. 5º) así: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo. Decreto 1724 de 1997: la restringe a los niveles: directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (art. 1º). PRIMA TECNICA - Requisitos para su reconocimiento a los funcionarios del Instituto Nacional de Vías Dado que la solicitud de consulta concreta la fecha de las peticiones de asignación de prima en el mes de junio de 2000 y, según se afirma, éstas se sustentaron en los decretos 1661 y 2164 de 1991, la administración en cada caso concreto deberá constatar el cumplimiento de los requisitos legales a partir de la fecha de publicación de la Resolución No. 001229 del 18 de marzo de 1994 proferida por el Director General del Instituto Nacional de Vías, acto administrativo que en desarrollo del artículo 9º del decreto 1661, adoptó el reglamento interno para

otorgar la prima y cuya fecha de publicación determina el comienzo del derecho de los servidores del INVIAS a disfrutar la prima técnica. Para el caso, el derecho causado es el adquirido a partir de la publicación del reglamento, por lo que está protegido constitucional y legalmente (arts. 58 de la C. P., ley 4ª de 1992, art. 2°). Así, atendiendo la fecha de las solicitudes – junio de 2000 - tendrían derecho al reconocimiento y pago de la prestación, de manera general, tanto quienes la estaban percibiendo, como los que, por llenar los requisitos exigidos en las leyes anteriores, lo consolidaron sin que les hubiera sido reconocido, todo sin perjuicio de la prescripción de las mesadas, como se verá. PRIMA TECNICA - Reconocimiento para niveles directivo, asesor o ejecutivo Para el caso consultado se concluye, atendiendo la vigencia de las normas que regulan la asignación de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de publicación del decreto 1724 del mismo año, no procedía su asignación en el nivel profesional, mandato reiterado por el decreto 1335 de 1999, y que desde la misma fecha, el otorgamiento de prima por evaluación del desempeño se restringió a los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, razón por la cual no procedía a partir de tal fecha su otorgamiento en los niveles profesional, técnico, administrativo ni operativo, conforme lo preveían los decretos 1661 y 2164 de 1991. De este modo la

administración deberá, a partir de la publicación de la reglamentación particular interna de la prima, determinar el derecho que pudo haberse configurado y si todas o parte de las mesadas han prescrito en el término de tres años establecido en el artículo 151 del decreto 2158 de 1948, por no haber sido objeto de reclamo administrativo en el tiempo previsto luego de su causación, tomando en cuenta, de una parte, que las solicitudes presentadas en julio de 2000 interrumpieron el término prescriptivo y, de otra, si hay lugar a la aplicación de algún régimen de transición, asunto que pasa a estudiarse. PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Derecho adquirido Es efecto específico de los regímenes de transición garantizar el respeto de los derechos adquiridos conforme a la normatividad anterior, razón por la cual quienes a partir de la publicación de la resolución 001229 de 1994 y conforme al decreto 1661 de 1991 y a su reglamento venían percibiendo la prima, tendrán derecho a seguirla recibiendo mientras cumplan los requisitos para disfrutarla. Respecto de quienes la causarony no se les ha reconocido, la administración deberá constatar el cumplimiento y acreditación de los requisitos exigidos en la ley y si las mesadas han prescrito. Por tanto, atendiendo la jurisprudencia y la doctrina de la Sala, el reconocimiento de la prima técnica se fundamenta en la causación del derecho siempre que “el candidato llenare los requisitos” exigidos por el legislador, en cuyo caso se “proferirá la resolución de asignación”, lo cual no implica la aplicación retroactiva de la ley sino de la norma vigente al momento de la causación en

desarrollo de las garantías laborales, así como de los regímenes de transición. Para el caso, técnicamente, por virtud del régimen de transición, se produce el reconocimiento de un derecho consolidado, adquirido con anterioridad a la nueva legislación. Según el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, el derecho se constituye y adquiere en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la prima técnica. Por tanto, el acto administrativo de reconocimiento por su contenido y esencia se limita a concretar el derecho a la prima técnica, previa constatación del cumplimiento de los requisitos; su naturaleza es eminentemente declarativa y formaliza el pago de un derecho adquirido con fundamento en situaciones particulares consolidadas con anterioridad a la expedición del respectivo acto. PRIMA TECNICA - Prescripción derecho a percibir mesadas. Término de prescripción Lo que prescribe es el derecho a percibir las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación del derecho. Como se sabe, la prescripción persigue garantizar la seguridad jurídica y en desarrollo de este principio, resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales. A su vez el artículo 488 del C. S. del T. señala como fecha inicial de la prescripción la exigibilidad de la obligación respectiva, que coincide con el momento de causación del derecho siempre que se cumplan los requisitos legales para su otorgamiento. Así, la prescripción de las mesadas cuando la prima técnica se otorga por evaluación del desempeño, comienza a correr a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo de

calificación; cuando se otorga por formación avanzada y experiencia, el término se cuenta a partir del momento en que se adquieran los títulos académicos o el tiempo exigido para causar el derecho, en ambos casos siempre y cuando se reúnan los demás requisitos. Ahora bien, cuando la prima se otorga por evaluación satisfactoria, se requiere acreditar periódicamente dicha circunstancia y, por tanto, la prescripción actúa en forma independiente para cada período evaluado. No ocurre lo mismo cuando se reconoce la prima por formación avanzada y experiencia, dado que en ese caso se acreditan los requisitos por una sola vez y el derecho se adquiere en forma permanente. Los términos de prescripción en materia laboral están establecidos en beneficio de los trabajadores a fin de garantizar la seguridad jurídica de los derechos que le han sido concedidos; no obstante, si éstos no se reclaman oportunamente y el término de prescripción se rebasa sin haberlos hecho efectivos, se produce la extinción de los mismos por mandato legal – para el caso, prescriben las mesadas no cobradas oportunamente, pero el derecho se mantiene - y las acciones consagradas para su protección se hacen improcedentes, en la forma que pasa a señalarse. En fallo del 21 de marzo de 2002, radicación 41001233100019968531 01 la Sección Segunda de esta Corporación, luego de un detenido análisis de las distintas posiciones, apoyándose en el artículo 151 del C.P.L. unificó la jurisprudencia acerca de la prescripción trienal, criterio que comparte esta Sala: “(...) la perspectiva extintiva del derecho para reclamar salarios respecto de los empleados públicos es el lapso

de tres (3) años, contados a partir del momento en que la obligación de cancelarlos se haya hecho exigible, salvo los eventos de reclamación formulada ante la entidad obligada, cuyo efecto consiste en interrumpir la prescripción pero sólo por un lapso igual.”.De otra parte, precisa la Sala que la prima técnica por evaluación del desempeño no constituye factor salarial y por lo mismo no puede tomarse en cuenta para efectos de liquidar otras prestaciones, lo cual no obsta, para que si no se solicita oportunamente o no se ejercen dentro del término legal las acciones pertinentes para su efectividad ante la jurisdicción contenciosa administrativa las mesadas prescriban, pues aún careciendo de la connotación salarial, su reconocimiento proviene de la relación laboral. Ahora bien, como la Sala en la Consulta 1326 de 2001 precisó que si la prima se otorgaba “(…) por evaluación del desempeño, su reconocimiento procede a partir del momento en que quede en firme la calificación de servicios, sin que haya lugar a la prescripción del derecho”, es del caso aclarar tal interpretación por considerar ahora que el derecho puede reclamarse en cualquier tiempo, pues lo que prescribe son las respectivas mesadas. Así, la prescripción de las acciones laborales para reclamar las mesadas opera respecto de las dos modalidades de asignación de la prima, pues la imprescriptibilidad “contraría la necesidad de seguridad jurídica y de certidumbre de los derechos, dado que situaciones indefinidas en el campo laboral tienen efectos perturbadores para el mismo”. INDEXACION EN PRIMA TECNICA - Improcedencia en vía administrativa En la misma dirección en esta oportunidad la Sala precisa que la fuente de la

corrección monetaria es la ley y, por ende, la indexación de la prima técnica no puede aplicarse directamente ni discrecionalmente por la administración. Ello puede acontecer en cumplimiento de decisiones judiciales que ordenen actualizar los valores debidos. Por lo demás, el debate de la indexación por vía administrativa y sin autorización previa del legislador para reajustar la prima técnica, no es posible colocarlo en el plano de las obligaciones civiles, pues su quantum es una suma determinada señalada por el legislador, la cual presupuestalmente no es viable actualizarla a valor presente directamente. Por tanto, la administración no está facultada en norma de ningún rango para de manera discrecional optar por ordenar la indexación y consecuencialmente no está investida de atribución alguna para determinar la fórmula o procedimiento a cumplir para liquidar la indexación, materia igualmente reservada al legislador. PRIMA TECNICA - Procedimiento presupuestal para su pago El reconocimiento del derecho habrá de efectuarse conforme a los requisitos vigentes en la ley a la fecha de su causación. Por tanto, en el caso consultado, para efectos de la disponibilidad, son los previstos con anterioridad a la expedición del decreto 1724, siempre que el servidor esté cobijado por el régimen de transición del artículo 4°. De esta manera, frente a la hipótesis consultada, esto es, la de quienes solicitaron la prima técnica en junio del año 2000 y no se les reconoció teniendo derecho a ella, y causaron el derecho antes de la vigencia del decreto 1724 de 1997, la norma aplicable es el parágrafo del artículo 6° del

decreto 1661 de 1991 – reglamentado por el parágrafo del artículo 9° del decreto 2164 del año en mención -, conforme al cual reunidos los requisitos la prima debe reconocerse, sin la sujeción necesaria a la disponibilidad presupuestal - según los términos de la sentencia C - 018 de 1996 ya analizados -, la cual sólo opera para efectos del pago. La administración habrá de verificar si el derecho en parte o en todo prescribió. El fundamento del pago de la prima técnica a los servidores que siendo beneficiarios lo solicitaron en tiempo sin que se hubiera producido el reconocimiento, es la causación del derecho (que tiene la connotación de adquirido) proveniente de la relación laboral, protegido constitucional y legalmente –arts. 53 y 58 de la Carta y 2.a) de la ley 4ª de 1992-. Considera la Sala que en caso de no existir apropiación suficiente para la vigencia fiscal del año 2006 o no sea posible hacer traslados presupuestales, lo procedente es solicitar, previo aprobación de la junta o consejo directivo del establecimiento público, una adición presupuestal, en la cual se incluyan las apropiaciones correspondientes dentro del rubro “gastos de funcionamiento” y, naturalmente, haciendo los aforos que permitan garantizar el pago. Si el derecho no se causó con anterioridad a la vigencia del decreto 1724, habrá de tenerse en cuenta que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de expedición del decreto, el pago y el propio reconocimiento de la prima técnica está sujeto a la disponibilidad presupuestal certificada, mandato armónico con lo dispuesto en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 y 19 del

decreto 568 de 1996 que modificó lo establecido en el parágrafo del artículo 6º del decreto 1661 de 1991, normas que garantizan la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. El cambio normativo impone que ya no hay lugar a considerar los alcances de la sentencia C - 018 de 1996. Respecto de los servidores que venían disfrutando la prima técnica por habérseles reconocido con anterioridad a la expedición del nuevo régimen, cualquiera sea la norma de transición, deberá seguírseles pagando en las condiciones en que les fue otorgada y, por consiguiente, la administración está obligada a apropiar las partidas suficientes en cada vigencia fiscal. PRIMA TECNICA - Improcedencia nueva solicitud de reconocimiento en vía administrativa. Reconocimiento por fallo judicial En desarrollo de lo prescrito en el artículo 136 del C.C.A. ante un acto administrativo en firme que deniega un derecho, esto es, agotada la vía gubernativa, sólo procede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto; (ii) no es viable revivir términos con nuevas peticiones si no existen fundamentos de derecho distintos a los ya expuestos y decididos por la administración; (iii) en la práctica, la nueva petición equivale a una solicitud de revocatoria directa de la primera decisión y, en ese evento, habrán de aplicarse los artículos 70 y 71 del C.C.A, en

cuanto señalan que no podrá pedirse la revocatoria directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa; además, la revocatoria es improcedente si se acudió a los tribunales contencioso administrativos y se dictó auto admisorio de la demanda. En relación a este tema en la solicitud de consulta se señala que algunos de los interesados presentaron demanda ante esta jurisdicción. De no cumplirse alguna de las anteriores causales, en cada evento particular deberá estudiarse si hubo violación de derechos, si el interesado utilizó los medios de defensa que la ley le permite y los mecanismos legales que tiene la administración para revisar sus propios actos. Considera la Sala que la administración está en la obligación de acatar los mandatos de los artículos 174, 175, 176 y 177 del C.C.A. y, por ende, deberá darle cumplimiento a la sentencia en los estrictos términos previstos en la parte resolutiva de la misma.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 52442 de 19 de octubre de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00047-00(1745) Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Reconocimiento de prima técnica. Oportunidad para solicitarla.

Fecha de causación. No hay lugar al pago indexado por la administración. Prescripción del derecho. Manejo presupuestal. El señor Ministro de Transporte consulta a la Sala acerca del reconocimiento y pago de prima técnica a empleados públicos pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial del Instituto Nacional de Vías, particularmente en lo que toca con la oportunidad para solicitarla, fecha de causación del derecho, posibilidad de efectuar su reconocimiento indexado con efectos retroactivos, prescripción del derecho y manejo presupuestal. En concreto pregunta: “1. - Cuándo se entiende prescrito el derecho a la prima técnica contemplado en el decreto ley 1661 de 1991, el decreto 2164 de 1991 y la Resolución 001229 del 18 de marzo de 1994, para los empleos pertenecientes a los niveles profesional, técnico, asistencial. Hasta cuándo podían presentar la solicitud de reconocimiento de prima técnica de los decretos citados, los anteriores funcionarios? Existe alguna diferencia en el término de prescripción del derecho a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, y la prima técnica por evaluación del desempeño? 2. - En el caso en que varios empleados pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial hayan realizado la solicitud de reconocimiento y pago de la prima contemplada en el decreto ley 1661 de 1991, el decreto 2164 de 1991 y la resolución 001229 del 18 de marzo de 1994, durante el mes de junio del año 2000, se considera esta petición como oportuna? 3. - En caso de ser oportuna la anterior solicitud, debe ser

reconocida la prima técnica mencionada, a los empleados pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial? En caso de ser afirmativa la respuesta, a partir de cuando? Existe alguna diferencia entre (el) momento del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia y la prima técnica por evaluación de desempeño? 4. - En caso de haber sido negada la anterior solicitud en el mes de julio de 2000, y de ser presentada otra nueva solicitud durante el mes de marzo del presente año, puede modificarse la anterior decisión? A través de que figura jurídica? Es obligación de la entidad modificar tal decisión? 5. - En caso de ser afirmativa la respuesta de los numerales anteriores, a partir de que fecha debe realizarse su reconocimiento y hasta cuando? Tienen derecho a su reconocimiento y pago, con retroactividad o a partir de la fecha de sus respectivas peticiones, previa verificación individual del cumplimiento de los requisitos contemplados en la normatividad? 6. - En caso de que el reconocimiento sea retroactivo, el pago debe ser indexado? 7. - De no existir certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las primas técnicas, ni la posibilidad de realizar un traslado presupuestal, cuál es el manejo presupuestal que se debe seguir? 8. - En caso de existir un fallo judicial en contra de una entidad pública, en el que se le condena al pago de la prima técnica del decreto 1661 de 1991 y el decreto 2164 de 1991, se debe reconocer y pagar al actor la mencionada prima, a partir de qué períodos y hasta cuándo?” Luego de precisar el contenido de los decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 2573

de 19911, 1724 de 1997 y 1336 de 2003, señala que (i) el Departamento Administrativo de la Función Pública considera que “El derecho a percibir la prima técnica nace en el momento en que se produce la resolución de asignación, acto administrativo que debe tomarse como punto de referencia para pagarla. No tiene carácter retroactivo ni se puede pagar sino a partir de la fecha de la resolución de asignación”; (ii) el Instituto Nacional de Vías a través de la resolución 001229 de 1994 reglamentó el otorgamiento de la prima técnica para los empleados de la entidad; (iii) la Corte Constitucional, mediante sentencia C-018 de 1996 anotó que “(...) para adquirir compromisos como el del reconocimiento de la prima técnica, es indispensable que previamente los órganos públicos autorizados para ello tengan la seguridad de contar con los recursos necesarios, o sea, la disponibilidad 1 Anulado parcialmente por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 1998, expediente 13768. presupuestal que les permita atender en forma oportuna y adecuada tales gastos”2; (iv) la Sala de Consulta y Servicio Civil en consulta 1326 de 2001 precisó que si la prima técnica se otorga por evaluación del desempeño, su reconocimiento procede a partir del momento en que quede en firme la calificación de servicios, sin que haya lugar a la prescripción del derecho3. Además se cita la consulta 1539 de 2004. Concluye que “hasta la fecha no se ha decantado una jurisprudencia uniforme dentro de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y existe dualidad de

criterios, sobre el reconocimiento del derecho a la prima técnica de aquellos funcionarios pertenecientes al nivel profesional, técnico y asistencial que realizaron sus peticiones presuntamente antes de la prescripción de su derecho, y que son cobijados por el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997”. 1. - Aclaración previa. De acuerdo con la documentación remitida se advierte que el asunto planteado es particular y se refiere a situaciones jurídicas concretas que están siendo debatidas en vía gubernativa y en sede judicial. La Sala aclara que su pronunciamiento se hará de manera abstracta y genérica, de modo que, atendiendo las connotaciones de cada caso, serán la administración o la jurisdicción contenciosa administrativa las llamadas a despejar la incertidumbre sobre los derechos particulares de los servidores públicos que están reclamando la prima técnica. La Sala considera La Consulta se remite de manera principal a determinar los derechos que pueden asistirles a servidores del Instituto Nacional de Vías, pertenecientes a los niveles profesional, técnico y asistencial, que presentaron solicitud de reconocimiento y pago de prima técnica en el mes de junio del año 2000 con fundamento en el decreto ley 1661 de 1991 y en su reglamento, decreto 2164 del mismo año y en la resolución 001229 del 18 de marzo de 1994, quienes, dada la fecha de las peticiones, también se pueden encontrar cobijados por el régimen de transición previsto en el decreto 1724 de 1997. Para resolver estas cuestiones, la Sala avocará (i) las modificaciones introducidas

al régimen de la prima técnica en relación con los niveles, (ii) aplicación de los regímenes de transición, (iii) prescripción de las acciones derivadas de los derechos sociales para exigir el reconocimiento y pago de las mesadas causadas de la prima técnica, (iv) imposibilidad de indexar por vía administrativa las sumas debidas por razón de prima técnica, (v) manejo presupuestal del pago de la prima técnica, (vi) consideración de nuevas solicitudes de reconocimiento de la prima una vez han sido negadas (vii) cumplimiento de fallo judicial que ordena el reconocimiento y pago de una prima técnica.

1. Modificaciones al régimen de prima técnica y ubicación del asunto en relación con los niveles profesional, técnico y asistencial a que se refieren las solicitudes.

La prima técnica es una prestación laboral de tracto sucesivo y de carácter temporal, en tanto su disfrute se pierde por retiro del servicio o por la imposición 2 Se cita además la sentencia C-569 de 2003. 3 También se hace referencia al salvamento de voto del doctor César Hoyos Salazar sobre el tema. de la sanción disciplinaria de suspensión y, además cuando, habiendo sido otorgada por evaluación del desempeño, el servidor no obtiene calificación satisfactoria (art. 8º decreto 1661). Los órganos de dirección de las entidades descentralizadas señaladas en la ley – arts. 1º y 9º del decreto 1661 – toman las medidas para aplicar el régimen de la prima técnica, de acuerdo con sus necesidades especificas y las políticas de personal adoptadas (arts. 1º y 7º del decreto 2164 de 1991). El decreto 1661 de 1991 – reglamentado por decreto 2164 del mismo añoprevió dos clases de prima técnica: a) por formación avanzada y experiencia altamente calificada. b) por evaluación del desempeño. El artículo 7° ibídem ordena su pago mensual y dispone que constituye factor salarial si se otorga por formación avanzada y experiencia, mas no cuando lo es por evaluación del desempeño. Para efectos de la consulta es necesario destacar la variación de la reglamentación respecto de los niveles en que procedía la asignación de la prima: Por formación avanzada y experiencia calificada: Decretos 1661 y 2164 4: niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo (arts. 3º y 4º). Decreto 1724 de 1997 5: sólo podía asignarse a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (art. 1º). Decreto 1335 de 1999: modifica expresamente el art. 4º del decreto 2164 y suprime el nivel profesional 6, lo cual ya lo había previsto el decreto 1724. 7

Por evaluación del desempeño: Decretos 1661 y 2164: podía asignarse en todos los niveles (articulo 3º del decreto 1661), los cuales precisó el decreto reglamentario 2164 (art. 5º) así: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo.

Decreto 1724 de 1997: la restringe a los niveles: directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público (art. 1º). 8

4 Publicados en el D. O. No. 40.039 del 17 de septiembre de 1991. 5 Dictado en desarrollo de la ley 4ª de 1992 y publicado en el D. O. 43.081 del 11de julio de 1997. Conforme al artículo 150 e) de la Constitución de 1991el Gobierno Nacional fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, competencia que ejerce con sujeción a los objetivos y criterios que le señale el Congreso. // El decreto 1724 fue derogado por el decreto 1336 de 2003. 6 El decreto 1335 además suprimió la posibilidad de acreditar la experiencia a partir de la terminación de estudios y determinó que este requisito podía ser calificado por el jefe del organismo o su delegado. 7 Aunque para efectos de la consulta en el tiempo no tiene aplicación, valga advertir que el decreto 1336 de 2003 dispuso en el artículo 1°: “La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”, norma que introduce nuevas modificaciones respecto de los empleos respecto de los cuales procede la asignación de la prima. 8 Esta regulación fue modificada por el art. 1º del decreto 1336 arriba transcrito.

Dado que la solicitud de consulta concreta la fecha de las peticiones de asignación de prima en el mes de junio de 2000 y, según se afirma, éstas se sustentaron en los decretos 1661 y 2164 de 1991, la administración en cada caso concreto deberá constatar el cumplimiento de los requisitos legales a partir de la fecha de publicación de la Resolución No. 001229 del 18 de marzo de 1994 proferida por el Director General del Instituto Nacional de Vías 9, acto administrativo que en desarrollo del artículo 9º del decreto 1661 10, adoptó el reglamento interno para otorgar la prima y cuya fecha de publicación determina el comienzo del derecho de los servidores del INVIAS a disfrutar la prima técnica. Para el caso, el derecho causado es el adquirido a partir de la publicación del reglamento, por lo que está protegido constitucional y legalmente (arts. 58 de la C. P., ley 4ª de 1992, art. 2°). Así, atendiendo la fecha de las solicitudes – junio de 2000 - tendrían derecho al reconocimiento y pago de la prestación, de manera general, tanto quienes la estaban percibiendo, como los que, por llenar los requisitos exigidos en las leyes anteriores, lo consolidaron sin que les hubiera sido reconocido, todo sin perjuicio de la prescripción de las mesadas, como se verá. El criterio de causación del derecho constituye jurisprudencia reiterada y uniforme de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual en la sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 25000 23 25 000 2002 08220 01 (5697-03), Subsección

“A”, señaló: “La nueva normatividad que excluye a los funcionarios de determinado nivel sólo tiene efectos hacia el futuro y los pagos correspondientes a prima técnica causada antes de su vigencia d

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