CE-11001-03-06-000-2006-00048-00(1746-1747)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00048-00(1746-1747)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CARRETERAS - Responsabilidad de las entidades territoriales para el mantenimiento y creación de vías En concordancia con lo expuesto, la Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el efecto. El capítulo III de la ley 105 de 1993 (artículos 21 y ss.) faculta a la Nación y a las entidades territoriales para que además de los recursos que se incluyan en el presupuesto de inversión de cada entidad, financien la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a su cargo, a través del cobro de peajes, tarifas, tasas o contribuciones de valorización. Se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo. Es importante advertir que el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial es fuente de responsabilidad para cada uno de estos entes, si
se afectan la seguridad pública del transporte o se ocasionan perjuicios a los administrados. PLAN DE EXPANSION VIAL - Concepto / CARRETERAS - Procedimiento de incorporación de vías / INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Formas de participación en carreteras territoriales Los planes de expansión vial son instrumentos de planeación, cuya aprobación está a cargo del organismo coordinador del gobierno en materia de desarrollo económico y social, es decir, del CONPES, con el fin de armonizar la inversión pública en este sector y el Plan Nacional de Desarrollo. Como estos instrumentos de planeación, por naturaleza, están sujetos a modificaciones o ajustes, los artículos 12, 15, 16 y 17 de la ley 105 de 1993 permiten modificar la red nacional incorporando o excluyendo vías específicas, en esta última situación, si es del caso, con la consiguiente transferencia a los departamentos o municipios. Observa la Sala que la incorporación de una vía a la red vial a cargo de la Nación, requiere, por mandato legal, la aprobación del Conpes con el fin de lograr la interrelación entre la red vial nacional conformada por las carreteras de propiedad de la Nación y el plan de expansión, con el Plan Nacional de Desarrollo e inversión pública nacional, lo cual en principio impide al Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la ejecución de los planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria - Decreto 2056 de 2003 artículo 1º, hacer inversiones o financiar proyectos que no se encuentren en el plan de expansión aprobado por el CONPES, adoptado por el Gobierno Nacional mediante decreto e integrado al
Plan Nacional de Desarrollo. Asimismo se advierte que la transferencia a los departamentos, los municipios y los distritos, de vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, es factible, siempre y cuando se apruebe por el CONPES la modificación de la red vial nacional y la exclusión de la vía respectiva del plan de expansión y concuerde con lo dispuesto en el Plan de desarrollo del ente territorial. Depende entonces de la aprobación que el CONPES imparta a la modificación de la red vial nacional que presente el Ministerio de Transporte en el plan de expansión respectivo, la transferencia de una vía de la Nación a una entidad territorial, la cual deberá hacerse a través de convenios Interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el representante legal de la entidad territorial. A partir de la transferencia las entidades territoriales están facultadas para invertir recursos en su mantenimiento y rehabilitación. El mismo procedimiento debe surtirse para incorporar una nueva vía a la red vial nacional, en la medida en que para asumir esta nueva responsabilidad se requiere contar con la planeación de la inversión que se necesite para su mantenimiento y rehabilitación en el plan de expansión del sector, en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo. Toda transferencia a los departamentos y municipios, de vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, debe realizarse a través de convenios interadministrativos, previa aprobación del CONPES, de conformidad con los planes de expansión vial y con las consiguientes modificaciones en la red nacional de carreteras. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 812 de 2003, es viable que el Instituto Nacional de Vías apropie en su presupuesto recursos para desarrollar los proyectos de
infraestructura vial en las regiones que contemple el Plan de Desarrollo, en vías de los departamentos y municipios, previa suscripción de convenios con los resectivos entes territoriales. Las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo y los documentos Conpes pertinentes, recomiendan que los municipios incluyan en sus planes de desarrollo, esfuerzos fiscales para participar en proyectos de integración regional, incluso haciendo parte de su cofinanciación; pero salvo la excepción que se hace por el parágrafo segundo del artículo 4º del decreto 1735 de 2.001, en relación con sectores de la red nacional de carreteras que se encuentran a cargo de las entidades territoriales, la Nación no puede transferir vías de carácter nacional en forma temporal para que los municipios las intervengan en procura de su mantenimiento, rehabilitación y/o pavimentación. ENTIDAD TERRITORIAL - Formas de asociación permitidas para construcción de carreteras De acuerdo con las previsiones constitucionales y legales en materia de estructuras administrativas y ejercicio de funciones y competencias, las formas de asociación que adopten los municipios, para los fines a que se refiere la consulta, sólo pueden ocuparse de desarrollar actividades concernientes a su objeto, en jurisdicción del territorio de los entes municipales que las integran, sin que les sea jurídicamente permitido actuar en municipios diferentes, o para otros entes territoriales. ii) En caso de que los entes territoriales opten por formas de asociación con participación de sectores privados, éstos deben ser escogidos a través del procedimiento de licitación o concurso públicos. iii) Cuando las disposiciones mencionadas se refieren a la celebración de convenios interadministrativos de asociación, debe entenderse que hablan de contratos
interadministrativos de asociación, puesto que en Colombia las normas sobre contratación estatal no diferencian los dos conceptos. Los municipios solamente pueden asociarse a través de las modalidades que para entidades territoriales contemplan las leyes vigentes. En consecuencia, no es viable conformar consorcios o uniones temporales entre ellos, para estos fines, ni obligarse de manera solidaria e ilimitada. Hay que tener en cuenta que para toda forma de asociación se requiere autorización del respectivo Concejo Municipal.
NOTA DE RELATORIA: Ver Concepto 1694 de 2005. Autorizada la publicación con oficio 30410 de 29 de junio de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00048-00(1746-1747) Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Infraestructura vial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Transferencias. Inversión de recursos. Convenios Interadministrativos para el mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de vías que comprometan varios municipios. Modalidades de asociación de estas entidades territoriales. El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, consulta a la Sala sobre el marco legal y el procedimiento aplicable para la suscripción de convenios que tengan por objeto la transferencia de infraestructura vial a cargo de la Nación, los departamentos y los municipios y la viabilidad de invertir recursos
de la Nación en la red vial a cargo de los entes territoriales; asimismo indaga sobre la posibilidad de que los municipios conformen algún tipo de asociación para la celebración de convenios interadministrativos con el objeto de ejecutar proyectos en vías nacionales y municipales. Sobre el tema de la infraestructura a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, formula las siguientes preguntas contenidas en la Radicación N° 1746: “1. ¿Cuál sería la normatividad y procedimiento aplicables para la transferencia hacia los Departamentos y Municipios de vías que se encuentran a cargo de la Nación? 2. - ¿Puede el Instituto Nacional de Vías o el Ministerio de Transporte, a través de convenios suscritos con los Departamentos y Municipios, transferir a estos entes territoriales las vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, o necesariamente para este fin debe acudirse al procedimiento de aprobación del Conpes, señalado en el artículo 15 de la ley 105 de 1993? 3. - ¿El INVIAS puede a través de convenios invertir recursos en vías secundarias o departamentales, terciarias y municipales? 4. - ¿Las entidades territoriales a través de convenios pueden invertir en vías de la Red Nacional de Carreteras? 5. - ¿Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas? Con respecto a los convenios interadministrativos para la administración, el mejoramiento, mantenimiento y pavimentación de vías que comprometen a varios municipios y las modalidades de asociación de estas entidades territoriales, para dichos fines, el Ministro pregunta en el expediente con Radicación N° 1747:
“1 ¿Qué forma de asociación pueden adoptar los municipios a fin de suscribir convenios interadministrativos con el Invías, con el objeto de llevar a cabo el mejoramiento, rehabilitación y pavimentación de vías del orden nacional, donde se traslade recursos para tal fin? 2. ¿Pueden los municipios asociarse a través de uniones temporales o consorcios de acuerdo con la ley 80 de 1993 o qué otra forma diferente a las cooperativas y asociaciones de municipios, verbigracia las formas de asociación de que trata la ley 489 de 1998? 3. - ¿Qué tipo de obligaciones pueden establecer los municipios al interior de estas organizaciones, entre otras, cómo puede ser el manejo de los recursos al interior de estas organizaciones? 4. - ¿Puede la Nación a través de estos convenios interadministrativos hacer inversiones en vías del orden municipal o solamente en vías nacionales? 5. - ¿Pueden los Municipios invertir en vías del orden nacional a través de estos convenios? 6. - ¿A través de estos convenios interadministrativos puede la Nación transferir vías a su cargo de forma temporal par que los municipios las intervengan en procura de su mantenimiento, rehabilitación y/o pavimentación? Acumulación de Consultas Por provenir de un mismo Ministerio, por versar sobre asuntos afines cuyas respuestas necesariamente se implican y complementan, la Sala considera conveniente acumular ambas consultas, de manera que los fundamentos jurídicos y fácticos utilizados para responder las inquietudes planteadas, permitan una comprensión integral de tema sometido a consideración del Consejo de Estado. No obstante, para efectos de claridad, se responderán de manera separada las
preguntas correspondientes a cada radicación. Para responder la Sala CONSIDERA: Con el fin dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá en primer término, al proceso de descentralización de la infraestructura vial; en segundo lugar, a la integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación y a los planes de expansión de la red vial nacional; luego se pronunciará sobre la viabilidad de celebrar entre el Instituto Nacional de Vías y las entidades territoriales convenios interadministrativos que tengan por objeto la transferencia de vías que se encuentran a cargo de la Nación; así como sobre la posibilidad de que a través de convenios el Invías pueda invertir recursos en vías de los departamentos o municipios, o éstos últimos, en vías a cargo de la Nación; para finalmente pronunciarse sobre las modalidades de asociación entre municipios para la ejecución de proyectos viales.
1. Descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación. 1.1. Antecedentes El denominado proceso de descentralización de la red vial, se inició con el decreto 2171 de 19921, expedido por el gobierno nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, por el cual se transformó el entonces Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte y se creó el Instituto Nacional de Vías, como un establecimiento público, cuyo objeto era ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.2
Sin embargo, fue a partir de la ley 105 de 1993 que se definió la composición de la infraestructura vial en los diferentes niveles y se precisaron las funciones y responsabilidades de la Nación, los departamentos, los municipios y los distritos
sobre la red vial, con el propósito de reorientar la inversión de la Nación, pues la antigua estructura institucional vial que asignaba responsabilidades a la NaciónFondo Vial Nacional sobre la red troncal, transversal y una buena parte de la red regional, trajo como resultado la dispersión de actividades del Fondo y el descuido en el mantenimiento de vías de importancia para el desarrollo del país.3 En efecto, desde la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la ley 105 de 1993, se redefinió la infraestructura de transporte a cargo de la Nación como aquella “de su propiedad”4 que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país y de éste con los demás países y se contempló la transferencia gradual de las vías que no reunían estas características a los departamentos, municipios y distritos, con programas de apoyo financiero que les permitiera mantener y rehabilitar la infraestructura que recibieron con ocasión de dicho proceso, de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 356 C.P. 5 Destaca la Sala que la inclusión del concepto “propiedad” en los artículos del proyecto y de la ley 105 de 1993, que definen la infraestructura a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, así como las precisiones en torno al alcance de las obligaciones de estos entes para ejecutar las actividades de mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura a su cargo, permiten afirmar que desde el proyecto existe una relación directa entre inversión pública y responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales sobre aquellos bienes que son de su propiedad,6 circunstancia que debe tenerse en cuenta al delimitar las posibilidades de cada uno de estos entes para financiar proyectos en vías
distintas a las asignadas en la ley. 1.2Infraestructura vial a cargo de la Nación y de las entidades territoriales. Marco Legal La ley 105 de 1993, define la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, en 1 Decreto 2171 de 1992. Artículo 53.- Objetivo del Instituto Nacional de Vías. Corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras. 2 Documento Conpes No. 2765 del 22 de febrero de 1995. 3 Ibídem 4 La Sala advierte que la utilización que la ley hace del término “propiedad” es desafortunado. Para establecer precisiones sobre este concepto se remite a la Consulta con Radicación No. 1640 de 2005 5 Gaceta del Congreso No.85 del 21 de abril de 1993 6 Gaceta del Congreso No. 85 del 21 de abril de 1993.”Artículo 16. Se reemplaza la palabra asignada, por la palabra propiedad al establecerse que la obligación sobre el mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura recae únicamente cuando ésta es de su propiedad en los términos que señala la presente ley.”. los siguientes términos: “Artículo 12. Definición de integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está
constituida por:
1. La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios:
a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80 / del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur - norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre si, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales. “Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. “Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si éste demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. (...)” (Negrilla fuera del texto original).
En concordancia con lo anterior, el artículo 16 de la ley en comento establece que forman parte de la infraestructura de transporte a cargo de los departamentos, los siguientes tipos de vías: “a) Las vías que eran de propiedad de los Departamentos antes de la expedición de la ley; b) Las vías que eran responsabilidad de la Nación - Fondo Vial Nacional o del Fondo Nacional de Caminos Vecinales - y que el Gobierno Nacional en cumplimiento de lo ordenado en la ley, les transfirió mediante convenio a los departamentos. c) Aquellas que en el futuro sean departamentales. d) Las vías que comunican entre sí dos cabeceras municipales, así como la porción territorial correspondiente de las vías interdepartamentales que no sean parte de la red nacional. e) Las vías alternas que se le transfieran con ocasión de la construcción de una variante de una carretera Nacional, si a juicio del Ministerio de Transporte reúne las características de ésta”. (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 17 de la ley 105, dispone que hacen parte de la infraestructura vial distrital y municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del distrito o municipio y, al igual que en el caso anterior, las vías alternas que se le transfieran cuando se acometa la construcción de una vía nacional o departamental. El legislador en los artículos mencionados distribuyó la responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales teniendo en cuenta los diferentes tipos de vías y su importancia nacional o regional. La Sala analizará más adelante, como con la respectiva aprobación del Conpes, las normas citadas facultan a la Nación para variar la composición de la red vial a
su cargo cuando las necesidades de desarrollo lo exijan, de ahí que el artículo 12 ibídem expresamente contemple la posibilidad de convertir una carretera nacional en departamental, previa transferencia a un departamento, si éste lo solicita, con la condición de que esté en capacidad de atender a su rehabilitación y conservación. También considera la norma que es viable incluir futuras vías en la red vial nacional. Todo ello sin perjuicio del tratamiento especial que las normas dan a las carreteras entregadas en concesión, como se verá posteriormente.
2. Efectos de la descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial y de la transferencia de vías del nivel central a las entidades territoriales.
La descentralización de las competencias en materia de infraestructura vial, además de trasladar la “propiedad” de las vías a las entidades territoriales, trajo consigo la responsabilidad de apropiar, en los respectivos niveles, los recursos presupuestales que se requieran para la conservación, rehabilitación y mantenimiento de las mismas. Bajo este presupuesto, el artículo 19 de la ley 105 de 1993, señala: “Artículo 19. Constitución y conservación. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley”. En concordancia con lo expuesto, la Nación y las entidades territoriales están en la obligación de incorporar dentro de su plan de desarrollo e inversiones, proyectos y obras para garantizar la sostenibilidad y transitabilidad de las vías bajo su responsabilidad, según las competencias asignadas en dicha ley y de apropiar en sus respectivos presupuestos las partidas que se requieran para el
efecto. Dispone el artículo 20 de la ley 105 de 1993: “Artículo 20. Planeación e identificación de prioridades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. “Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.”. (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el capítulo III de la ley 105 de 1993 (artículos 21 y ss.) faculta a la Nación y a las entidades territoriales para que además de los recursos que se incluyan en el presupuesto de inversión de cada entidad, financien la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a su cargo, a través del cobro de peajes, tarifas, tasas o contribuciones de valorización. Se concluye entonces, que la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales en materia de infraestructura vial confirma la intención del legislador de asignar la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías a cada uno de los entes que en virtud de la ley figuran como responsables de este tipo de activos, lo que necesariamente se traduce en la focalización de la inversión de los recursos del presupuesto nacional hacia el tipo de vías que por sus características integran la red vial nacional; otro tanto, sucede con la focalización de los recursos de los presupuestos departamentales, municipales o distritales, en relación con las respectiva infraestructura vial a su cargo.
Es importante advertir que el incumplimiento de la obligación de conservación y mantenimiento de la infraestructura vial es fuente de responsabilidad para cada uno de estos entes, si se afectan la seguridad pública del transporte o se ocasionan perjuicios a los administrados.7
3. Red vial nacional y planes de expansión. Objetivos y alcance en materia de inversión.
El legislador en el artículo 15 de la ley 105 de 1993, estableció a cargo del Ministerio de Transporte la obligación de presentar ante el Consejo Nacional de Política Económica y Social –CONPES - el proyecto de integración de la red nacional de carreteras y el plan de expansión de la misma, en los siguientes términos: “Artículo 15. Planes de expansión de la red de transporte a cargo de la Nación. El Ministerio de Transporte presentará al Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES para su aprobación, cada dos (2) años, los planes de expansión vial, que deberán contener como mínimo lo siguiente: a. La conveniencia de hacer inversiones en nueva infraestructura vial nacional, de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente AP-389 del 14 de junio de 2002. “La ley 105 del 30 de diciembre de 1993. que contiene las normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, en su artículo 19 establece la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales, respecto a “todos y cada uno de los componentes de su propiedad”.
b. Las inversiones públicas que deben efectuarse en infraestructura vial, y las privadas que deben estimularse. c. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer contraprestaciones por concesiones e infraestructura vial nacional. “Los planes de expansión vial podrán modificar la red nacional de transporte, incorporando o excluyendo vías específicas. “Las inversiones públicas que se hagan en materia de infraestructura vial nacional se ceñirán a lo expuesto en los planes de expansión vial y en el Plan Nacional de Desarrollo. “Los planes de expansión vial se expedirán por medio de decretos reglamentarios del Plan Nacional de Desarrollo y esta Ley. “El Ministerio de Transporte presentará en un término no mayor de dos (2) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para consideración y aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, el proyecto de integración de la red nacional de transporte, de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley”. 8 Como puede observarse los planes de expansión vial son instrumentos de planeación, cuya aprobación está a cargo del organismo coordinador del gobierno en materia de desarrollo económico y social, es decir, del CONPES, con el fin de armonizar la inversión pública en este sector y el Plan Nacional de Desarrollo.9 Como estos instrumentos de planeación, por naturaleza, están sujetos a modificaciones o ajustes, los artículos 12, 15, 16 y 17 de la ley 105 de 1993 permiten modificar la red nacional incorporando o excluyendo vías específicas, en esta última situación, si es del caso, con la consiguiente transferencia a los departamentos o municipios.
Observa la Sala que la incorporación de una vía a la red vial a cargo de la Nación, requiere, por mandato legal, la aprobación del Conpes con el fin de lograr la interrelación entre la red vial nacional conformada por las carreteras de propiedad de la Nación y el plan de expansión, con el Plan Nacional de Desarrollo e inversión pública nacional, lo cual en principio impide al Instituto Nacional de Vías, como entidad encargada de la ejecución de los planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria - Decreto 2056 de 2003 artículo 1º,10 hacer inversiones o financiar proyectos que no se encuentren en el plan de expansión aprobado por el CONPES, adoptado por el Gobierno Nacional mediante decreto e integrado al Plan Nacional de Desarrollo. 8 Artículo modificado por el artículo 54 del Decreto 955 de 2000, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-1403 de 2000. 9 Gaceta del Congreso No. 410 de 1993.- “Los planes de expansión de la red de transporte a cargo de la Nación, deben obedecer a una política integral del Ministerio del Ramo discutida y aprobada en el marco de las políticas globales de desarrollo en el seno del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES. Esta programación estará enmarcada dentro del plan general de desarrollo y dentro de las conveniencias y prioridades de inversión.” 10 Decreto 2056 de 2003.- Artículo 1º.- Objeto del Instituto Nacional de Vías.- El Instituto Nacional de Vías, INVIAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de
infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de Carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de infraestructura marítima de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte. Asimismo se advierte que la transferencia a los departamentos, los municipios y los distritos, de vías que se encuentran hoy a cargo de la Nación, es factible, siempre y cuando se apruebe por el CONPES la modificación de la red vial nacional y la exclusión de la vía respectiva del plan de expansión y concuerde con lo dispuesto en el Plan de desarrollo del ente territorial. Depende entonces de la aprobación que el CONPES imparta a la modificación de la red vial nacional que presente el Ministerio de Transporte en el plan de expansión respectivo, la transferencia de una vía de la Nación a una entidad territorial, la cual deberá hacerse a través de convenios Interadministrativos suscritos entre el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y el representante legal de la entidad territorial. A partir de la transferencia las entidades territoriales están facultadas para invertir recursos en su mantenimiento y rehabilitación. El mismo procedimiento debe surtirs
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