CE-11001-03-06-000-2006-00051-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00051-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS - Si hay ausencia de disputa, no se presenta el conflicto Para determinar si existe o no un conflicto de dichas características entre dos entidades administrativas que deba ser resuelto por esta Sala, es necesario entonces que entre ellas se observe una disputa para adelantar una actuación concreta, para lo cual es indispensable que se hayan manifestado expresamente en relación con su competencia para ello. En consecuencia, aunque en el caso objeto de estudio el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante la Resolución número 0408 del 15 de julio de 2005, considera no ser la entidad competente para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez de la señora Herminia Herrera Avella, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander no se ha manifestado en tal sentido, por lo que la Sala resolverá declarar improcedente la solicitud, por no existir un conflicto de competencias administrativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00051-00(C) Actor: HERMINIA HERRERA AVELLA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se pronuncia sobre la solicitud presentada por la señora Herminia Herrera Avella, en la que plantea la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Fondo Pensional Territorial de Boyacá y el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, con ocasión del reconocimiento y pago de su pensión de retiro por
vejez. ANTECEDENTES La señora Herminia Herrera Avella, mediante apoderado, solicita a esta Sala que “Se declare si le corresponde al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá o al Instituto de los Seguros Sociales conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión por retiro forzoso (decreto ley 2400 de 1968)”. La solicitud tiene origen en los siguientes hechos: La señora Herrera laboró al servicio del Departamento de Boyacá desde el 19 de marzo de 1986 hasta el 20 de marzo de 2003, estuvo afiliada en seguridad social en pensiones al Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, del 19 de marzo de 1986 al 31 de diciembre de 1995, y luego al Instituto de Seguros Sociales, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 20 de marzo de 2003, fecha en que fue retirada del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, mediante el decreto No. 0263 del 5 de marzo de 2003 expedido por el Gobernador de dicho Departamento. (Fl. 1). Según la Resolución número 117 del 10 de febrero de 2005 expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, éste, mediante la Resolución Número 002623 del 23 de junio de 2004, le negó la pensión de vejez a la señora Herrera, “por no reunir el número de semanas requerido en el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003”, razón por la cual la solicitante interpuso recurso de apelación pidiendo la aplicación del régimen de
transición y el reconocimiento de “la prestación reclamada”. (Fl. 7). Dicho recurso de apelación fue resuelto por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, mediante la Resolución 117 de 2005, confirmando el acto administrativo apelado, por no cumplir la solicitante con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación en ésta establecidos. (Fl. 8). Según la Resolución 0408 del 15 de julio de 2005 expedida por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, la señora Herrera solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2005. El Fondo resolvió negar el reconocimiento de dicha prestación, argumentando que conforme al artículo 83 del Decreto 2400 de 1986 “La pensión de retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y se pagará por la entidad de previsión a la cual está afiliado el empleado oficial al tiempo de su retiro por vejez”, siendo en este caso el Instituto de Seguros Sociales la entidad a la que se encontraba afiliada la solicitante al momento de su retiro. (Fl. 5 y 6) El Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá, le informa a la señora Herrera, en respuesta al derecho de petición por ella presentado el 27 de enero de 2006 para que le expidieran copia de la remisión de las actuaciones al Instituto de Seguros Sociales, que mediante el oficio F.T.P.B
329/06 del 7 de febrero de 2006, fue remitida la documentación por ella requerida a dicha entidad. (Fl. 10 a 12). ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 2 de mayo de 2006. La Secretaría de la Sala lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, venciendo dicho término sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre entidades administrativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005. La norma mencionada establece los supuestos que deben presentarse para la configuración de un conflicto de competencias entre dos entidades administrativas, en los siguientes términos: “Artículo 33. Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito dentro del mismo término, al competente, y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10)
días.” Parágrafo. Conflictos de competencia. Adicionado. Ley 954 de 2005, artículo 4°. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)” De la lectura de esta norma se desprende que el conflicto de competencias surge cuando hay disputa entre dos entidades administrativas respecto de una determinada actuación, debido a que ambas se consideran competentes o incompetentes para avocar su conocimiento. Puede haber entonces conflictos positivos de competencias administrativas cuando dos entidades manifiesten su competencia para conocer de un asunto específico, y negativos, cuando consideren lo contrario. Para determinar si existe o no un conflicto de dichas características entre dos entidades administrativas que deba ser resuelto por esta Sala, es necesario entonces que entre ellas se observe una disputa para adelantar una actuación concreta, para lo cual es indispensable que se hayan manifestado expresamente en relación con su competencia para ello. En el presente caso, la señora Herrera solicitó la definición de la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez, teniendo en cuenta que el Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá y el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Santander “se han negado a conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión...”. Sin embargo, observa la Sala
que de acuerdo con la documentación aportada con la solicitud, el mencionado Instituto no ha manifestado su falta de competencia para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión solicitada, por el contrario, se ha pronunciado sobre el asunto mediante las Resoluciones 002623 del 23 de junio de 2004 y 117 del 10 de febrero de 2005, resolviendo no acceder a lo pedido, con el argumento de que la solicitante no cumple el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 ni el número de semanas establecido en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, aunque en el caso objeto de estudio el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante la Resolución número 0408 del 15 de julio de 2005, considera no ser la entidad competente para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez de la señora Herminia Herrera Avella, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander no se ha manifestado en tal sentido, por lo que la Sala resolverá declarar improcedente la solicitud, por no existir un conflicto de competencias administrativas. No obstante, teniendo en cuenta que el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, mediante el oficio F.T.P.B. 329/06 del 7 de febrero de 2006 remitió las actuaciones al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander, éste, en consideración a dicha documentación, podría revocar directamente, si así lo encuentra necesario, las resoluciones 002623 del 23 de junio de 2004 y 117 del 10 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud planteada por la señora Herminia Herrera Avella en relación con la entidad competente para tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a la señora Herminia Herrera Avella, al Fondo Pensional Territorial de Boyacá y al Instituto de Seguros Sociales Seccional
Santander.
TERCERO: Reconócese personería al abogado Jorge Reinaldo Mancipe Torres como apoderado de la señora Herminia Herrera Avella.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala