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CE-11001-03-06-000-2006-00053-00(1749)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00053-00(1749)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Reliquidación de pensiones de funcionarios de su planta externa como consecuencia de fallos de constitucionalidad / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - Reajuste de cotizaciones a pensiones y salud de funcionarios de planta externa como consecuencia de fallos de constitucionalidad / RELIQUIDACION DE PENSIONES - A funcionarios de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores como consecuencia de fallos de constitucionalidad

1. Las personas que han trabajado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentran pensionadas, incluidas las que lo fueron con la legislación anterior a las sentencias de constitucionalidad tienen derecho a la reliquidación de la pensión con base en el ingreso base de cotización correspondiente a la asignación básica percibida en moneda extranjera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 797 de 2003 y la línea jurisprudencial establecida por vía de tutela, con efectos inter-comunis. El mayor valor debe cancelarse a partir de la reliquidación respectiva, en la cual se debe tener en cuenta el fenómeno de la prescripción trienal de mesadas pensionales y el tope o límite de las cotizaciones previsto en la ley 100 de 1993. 2. Es procedente efectuar el descuento del mayor valor la cotización que en su momento le hubiere correspondido aportar a los pensionados de conformidad con su ingreso percibido en moneda extranjera por todo el tiempo servido en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. A las personas que todavía no tienen pensión –funcionarios activos del Ministerio de Relaciones Exteriores,

extrabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentran vinculados en otras entidades publicas o privadas y extrabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentran retirados-, se les debe hacer el ajuste de todo lo que no han aportado de su ingreso percibido en moneda extranjera y remitir los valores resultantes de la reliquidación de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. 4. A la luz del principio de solidaridad que informa el Sistema General de Seguridad Social, es procedente reajustar el aporte destinado al punto de solidaridad del régimen subsidiado de salud -Fosyga-, que deben realizar los servidores del servicio exterior y los exfuncionarios del mismo, siguiendo la regla general sobre la igualdad del ingreso base para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, establecida en la ley 100 de 1993. 5. La entidad de previsión social o administradora de pensiones correspondiente, cuando reliquide la pensión respectiva, deberá hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados al sistema. Con los exfuncionarios y funcionarios en servicio activo de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, esta entidad deberá acordar mecanismos de pago de los aportes no descontados en su oportunidad de acuerdo con el salario real. 6. Como quiera que la reliquidación de la pensión y el cobro reajustado de las cotizaciones implica la modificación de situaciones jurídicas particulares contenidas en actos administrativos en firme, se precisa elevar solicitud expresa del funcionario o exfuncionario. 7. Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por la Sección Segunda

de esta Corporación, el derecho a la pensión no se puede afectar, ni siquiera en los casos de falta de cotización. En consecuencia, no es viable subordinar el reajuste de la pensión con base en la asignación percibida en moneda extranjera, al pago del mayor valor de las cotizaciones. Lo anterior opera, sin perjuicio de los descuentos a que hubiere lugar en el acto de reliquidación de la pensión. 8. Para determinar el monto de las cotizaciones adicionales que deben realizarse deberán tomarse en cuenta el monto de las cotizaciones faltantes actualizadas, de acuerdo con la fórmula de actualización aceptada por la Jurisprudencia de la Secciones Segunda y Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inconstitucionalidad de las normas que establecían que el ingreso base de cotización de las pensiones de los funcionarios 2 de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores era equivalente a los salarios equivalentes en la planta interna, Corte Constitucional, sentencias C-292 de 2001, C-173 de 2004 y C-535 de 2005. Levantada la reserva legal con auto de 22 de julio de 2010.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00053-00(1749) Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Ingreso base de cotización de pensión y salud de los

funcionarios y exfuncionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reliquidación de Pensión e ingreso base de cotización en salud. El Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, consignados en las sentencias C-292 de 2001 y C-173 de 2004, en los cuales, se declaró la inexequiblidad de las disposiciones legales que consagraban que el ingreso base de la cotización y liquidación de las pensiones de los funcionarios que prestaban servicios en la planta externa era el salario que correspondía a un cargo equivalente en planta interna, formuló a la Sala, la siguiente consulta : “1. Para las personas que han trabajado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y que se encuentran pensionadas, incluidas las que lo fueron con la legislación anterior a las sentencias de constitucionalidad ¿se debe proceder a la reliquidación de la pensión con base en el ingreso base de cotización correspondiente a la asignación básica percibida en moneda extranjera? ¿A partir de cuándo se paga el mayor valor? ¿Cabe la prescripción trienal de mesadas?.

2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿se debe hacer el descuento de la cotización que en su momento le hubiere correspondido aportar a los pensionados de conformidad con su ingreso percibido en moneda extranjera por todo el tiempo servido en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores?.

3. A las personas que todavía no tienen pensión, ¿se les debe hacer el descuento de todo lo que no han aportado de su ingreso

percibido en moneda extranjera? Dentro de este grupo deben entenderse: 3.1. ¿Los funcionarios activos del Ministerio de Relaciones Exteriores? 3 3.2. ¿Los extrabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentran trabajando en otras entidades publicas o privadas? 3.3. ¿Los extrabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentran retirados? 4.Teniendo en cuenta que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 el aporte para salud se hace sobre el mismo ingreso base de cotización que para pensiones, ¿este descuento también debe hacerse en forma retroactiva incluyendo el punto de solidaridad para el Fosyga?.

5. Si las respuestas a las preguntas anteriores son afirmativas, ¿cuál seria el procedimiento para obtener el pago de las sumas adicionales que correspondan por cotizaciones?. 6. ¿En caso de existir esa obligación de reconocimiento y pago de reajustes de las cotizaciones y de las pensiones, ¿debería ello hacerse oficiosamente o para ese efecto se requeriría de una petición elevada en tal sentido por el funcionario o exfucionario, teniendo en cuenta que estos deben cotizar la cuarta parte del monto del aporte?. 7. ¿Se podría subordinar el reajuste de la pensión, con base en la asignación percibida en moneda extranjera, al pago del mayor valor de las cotizaciones?. 8. ¿Para determinar el monto de las cotizaciones adicionales que deben realizarse deberán tomarse en cuenta el valor de las cotizaciones no realizadas, el valor faltante del calculo actuarial o el monto de las cotizaciones faltantes actualizadas?.

9. ¿Si dicho monto adicional debe pagarse sobre las cotizaciones actualizadas, ¿cuál seria el procedimiento para su actualización?.” Adicionalmente, señaló que a partir del fallo C-173 de 2004 proferido por la Corte Constitucional, el Ministerio de Relaciones Exteriores empezó a calcular el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa de acuerdo a su asignación en divisas y no a la asignación mensual de los cargos equivalentes en la Planta Interna, pues ni en la parte motiva, ni el la resolutiva de dicha providencia, se determinó que ésta tuviera efectos retroactivos.

No obstante, la entidad consultante manifiesta que su interior se ha discutido sobre la posibilidad de reliquidar los aportes pensionales correspondientes tanto a personas que en alguna oportunidad prestaron servicios en la planta externa de la entidad como al personal activo, con miras a que se reajusten las cotizaciones que en su momento y en cumplimiento de la normatividad legal vigente realizó el Ministerio de Relaciones Exteriores ante la Caja Nacional de Previsión Social, el I.S.S y los diferentes administradores de fondos de pensiones, a raíz de los fallos de tutela T-083 de 2004 y T-098 de 2006, en los que la Corte ordenó el pago de los reajustes de aportes pensionales en forma proporcional al ISS, de acuerdo con los salarios realmente devengados por los accionantes, haciendo la conversión de la moneda extranjera con la cual fueron cancelados a moneda colombiana. 4 Considera la Sala La Sala analizará, en primer lugar, el alcance de las sentencias de constitucionalidad y de tutela proferidas por la Corte Constitucional sobre el

ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social aplicable a los funcionarios del servicio exterior; en segundo término, los aspectos a tener en cuenta para la implementación de las decisiones judiciales –reliquidación de pensión, cotizaciones, actualización monetaria y prescripción trienaly, finalmente, estudiará los efectos de las decisiones judiciales frente al Sistema de Seguridad Social en Salud.

I. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE TUTELA

EN MATERIA DE COTIZACIONES Y RELIQUIDACION DE LA PENSION DE

FUNCIONARIOS Y EXFUNCIONARIOS QUE PRESTEN O PRESTARON SUS

SERVICIOS EN LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES.

Como quiera, que la sentencia C-292 de 2001, por la cual, se declararon inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del decreto ley 274 de 20001, se fundó en que el Gobierno excedió las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al regular el régimen salarial y prestacional de quienes atienden el servicio exterior, considera la Sala procedente centrar el análisis en los fallos de constitucionalidad y de tutela en los que esa Corporación se ha pronunciado sobre el fondo del asunto objeto de la consulta.

1. Corte Constitucional. Sentencias de Constitucionalidad C-173 de 2004 y C535 de 2005. Efectos.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C-173 de 2004, se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 7º de la ley 797 de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de

1993, que sobre el ingreso base de cotización para los funcionarios que presten servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, prevé: “Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará as”í: “Artículo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna”. 1 Decreto ley 274 de 2000. (..) “Artículo 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen”. “Artículo 66.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y

Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna”. 5 “En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”. Esa Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna”, previo: a) El recuento de las normas referidas a la naturaleza de las funciones de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores en la planta externa contenidas en el decreto ley 274 de 2000; b) El análisis del derecho de los servidores del servicio exterior a recibir el mismo tratamiento de otros funcionarios públicos al momento de calcular el monto de la pensión; y c) La jurisprudencia de esa Corporación que en sede de tutela ha sostenido que la liquidación de pensiones de funcionarios que se han desempeñado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores debe ajustarse a la realidad salarial de los mismos y no a una ficción legal.2 A continuación, la Sala transcribe los apartes pertinentes de la Sentencia en comento, con el fin de identificar los efectos de dicho fallo. “Esta Corte ya ha estudiado el asunto planteado en esta oportunidad en diferentes ocasiones. Así en diversos procesos de tutela, antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la subsistencia digna y al mínimo vital, por cuanto el mencionado ministerio había liquidado

los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base de cotización que no corresponde al que realmente devengaron cuando se desempeñaron como funcionarios públicos en el servicio exterior. Tal es el resultado del establecimiento de equivalencias entre los cargos de planta interna y los de planta externa, y específicamente al punto de las equivalencias salariales. “13En la sentencia T-1016 de 2000, la Corte estudió la tutela interpuesta por Pedro Felipe López Valencia (Sic) contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros Sociales. En aquella oportunidad el actor ya había solicitado al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el ejercicio del derecho de petición, una nueva certificación sobre el ingreso base de liquidación y éste había mantenido intangible su decisión de basarse en las equivalencias. Por tal razón la Corte concedió el amparo, pues la liquidación de su pensión no fue hecha con base en la remuneración que efectivamente recibió sino en el salario menor correspondiente a una función distinta. “Por su parte, la Sentencia T-534 de 2001 analizó también la situación pensional de un exembajador. En aquella oportunidad el peticionario ya había interpuesto los recursos de reposición y apelación ante el Seguro Social, y en ellos cuestionó, entre otros asuntos, la determinación del salario base de liquidación para los servidores públicos en el exterior. En esa ocasión este Tribunal tuteló los derechos del peticionario pues, a pesar de los reclamos elevados, el monto de liquidación de su pensión no había sido corregido. 2 Corte Constitucional T-1016 de 2000; T-534 de 2001, T-1022 de 2002T-083 de 2003.

6 “En la sentencia T-083 de 2004 la Corte concedió la acción de tutela interpuesta por Carlos Villamil Chaux pues los salarios que él realmente devengó cuando se desempeñaba como cónsul general de Colombia en Berlín no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión en virtud de las equivalencias. (...) De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio. Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo. Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53). Sobre este particular la

Sentencia T-1016 de 2000 expresó lo siguiente: “...se afecta ostensiblemente la igualdad si a todos los trabajadores se les liquida la pensión según el salario devengado y por el contrario a unos servidores del Estado se les computa con base en el salario de otros funcionarios que reciben sumas muy inferiores a la que percibe el aspirante a pensionado.” “(...) De otro lado, es imperativo tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 ordena tener en cuenta el salario real del trabajador para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales (arts. 17 y 18). Tal criterio recoge principios constitucionales tales como la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado y la remuneración al mismo. En este sentido, la citada Sentencia T-1016 de 2000 anotó que, conforme con la Constitución, el legislador está plenamente habilitado para establecer los porcentajes sobre los cuales ha de pagarse la pensión y el monto de la misma, pero no para “excluir el salario del trabajador como elemento calificador del monto pensional”. “Visto todo lo anterior es claro que en cuanto a la cotización y liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior, existe una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que tal liquidación debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado por el ex trabajador y nunca un salario 7 inferior, que además es ficticio, pues no corresponde realmente al cargo desempeñado y a las responsabilidades derivadas del mismo. Y la razón es que la pensión es un salario diferido3. De ello se sigue la inconstitucionalidad de cualquier norma o disposición que ampare una liquidación de aportes con base en un salario

equívocamente denominado equivalente, que en realidad resulta ser menor al recibido por el titular del derecho. “Teniendo en cuenta que se trata de un tratamiento claramente discriminatorio es evidente que la forma de cálculo de la pensión de quienes prestaron parte de sus servicios diplomáticos en el extranjero desconoce el derecho a la igualdad en materia pensional tal como está consagrado en la norma parcialmente demandada. (...)” “La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando. Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real (...).” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, en la sentencia C-535 de 2005, la Corte analizó de fondo los mismos problemas constitucionales planteados en la Sentencia C-173 de 2004, frente a lo dispuesto decreto ley 10 de 1992,4orgánico del servicio exterior y de la carrera diplomática y consular, que preveía: “Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se

liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” La declaratoria por la Corte Constitucional de la inexequibilidad de lo locución “para los cargos equivalentes de la planta interna” contenida en los artículos 57 del decreto ley 10 de 1992 y 7° de la ley 797 de 2003, por quebrantar los principios de la dignidad humana y de igualdad y los derechos al mínimo vital y a la seguridad social y constituir una práctica contraria a los derechos derivados de la relación laboral, implica que la liquidación de las prestaciones debió efectuarse con 3 Ver sentencias T-1016 de 2000, T-181 de 1993 y T-453 de 1993 (sic) corresponde a la sentencia T453 de 1992. 4 La Corte precisó que aunque la demanda se dirige contra un artículo que hace parte del Decreto ley 10 de 1992, fue derogado por los Decretos leyes 1181 de 1999 y 274 de 2000, analizará su constitucionalidad en tanto, continúa produciendo efectos jurídicos y el Ministerio de Relaciones Exteriores optó por aplicarlo ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 65 y 66 del decreto ley 274 de 2000 en la sentencia C-292 de

2001. 8 fundamento en los salarios y emolumentos establecidos en los decretos salariales dictados en desarrollo de la ley marco para los funcionarios del servicio exterior.

Esta posición la compartió el señor Procurador General de la Nación al afirmar que no existe razón alguna para otorgar un trato diferente a los funcionarios del

servicio exterior y liquidar las prestaciones sociales a partir de un salario de un cargo equivalente, pero sustancialmente menor al devengado. El retiro del ordenamiento de las normas mediante el control abstracto de constitucionalidad produce efectos erga omnes hacia el futuro sin perjuicio de los derivados del control concreto que son inter partes para la protección de los derechos fundamentales de los exservidores de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores en sede de tutela. Concretamente, en relación con los efectos de las sentencias de constitucionalidad respecto de las situaciones particulares en curso de consolidación, de manera general, la entidad consultante está obligada a partir de la ejecutoria del la sentencia C-173 de 2004, cuyos argumentos de fondo fueron ratificados en la sentencia C-535 de 2005, a liquidar las cotizaciones y reliquidar los aportes efectuados por el personal que actualmente presta servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en el salario realmente devengado por dichos funcionarios.

3. CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-098 DE 2006. EFECTOS INTERCOMUNIS La Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2006, tuteló el derecho de un Ex Embajador a la reliquidación de su pensión que le había sido negado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, argumentando que los fallos contenidos en las sentencias C-292 de 2001 y C-173 de 2004 tienen efectos “solo hacia el futuro” , así como, la carencia de recursos para pagar los reajustes de liquidaciones. En esta providencia, de manera expresa e inequívoca, la Corte

extendió el efecto de su decisión a casos semejantes, en los siguientes términos: “Tercero: Teniendo en cuenta la existencia de una línea jurisprudencial consolidada, en el sentido de sostener que la liquidación de aportes para pensión de quienes hicieron parte del cuerpo diplomático en el exterior debe hacerse tomando como base el salario realmente devengado y nunca un salario inferior, se PREVIENE al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre sus efectos vinculantes, para que la precitada doctrina sea observada y aplicada en casos semejantes.” . En concepto de la Sala, la advertencia contenida en el último fallo -T-098 de 2006-, en la que de manera explicita la Corte extiende los efectos de sus decisiones a casos similares, despeja cualquier duda que pudo haberse generado con las sentencias de constitucionalidad, obligando al Ministerio y al Instituto de Seguros Sociales a reconocer, administrativamente y sin que el afectado tenga que interponer una acción de tutela para que se proteja su derecho particular, el derecho que les asiste a los pensionados y ex funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, al reajuste de su pensión, so pena de comprometer su responsabilidad. En consecuencia, si bien es cierto, la Corte no determinó explícitamente el alcance de los fallos C-173 de 2004 y C-535 de 2005, el operador jurídico no 9 puede perder de vista, el efecto inter-comunis que esa Corporación le dio al fallo de tutela T-098 de 2006, cuya finalidad es evitar que existan criterios de discriminación entre quienes se encuentran en la misma situación de hecho y de

derecho. Sobre el alcance de los efectos inter-comunis de las sentencias proferidas en sede de tutela, esa Corporación en sentencia T-203 de 2002, manifestó: "De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. (...) “En la sentencia SU.1023/01, la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. Dijo entonces la Corte: “Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y

transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentre en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la entidad administradora de pensiones respectiva, deberán analizar caso a caso las solicitudes que se formulen sobre este particular, con el fin de verificar que el peticionario se encuentre efectivamente en la mismas condiciones de las personas a quienes se les ha reconocido el derecho a la reliquidación de su pensión. Como quiera que la reliquidación de la pensión y el cobro reajustado de las cotizaciones implica la modificación de situaciones jurídicas particulares contenidas en actos administrativos en firme, se precisa elevar solicitud expresa del funcionario o exfuncionario. 10 En consecuencia, al desaparecer del mundo jurídico las disposiciones legales que preveían el sistema de equivalencias para efectos del cálculo del ingreso base de cotización al Sistema de Seguridad Social de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones, el régimen aplicable es el de los demás servidores públicos, que se fundamenta en: a) La regla general contenida en la ley 100 de 1993, según la cual, el ingreso base de la cotización al Sistema General de Pensiones debe guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado,

contenida en los siguientes artículos: “Ley 100 de 1993.- Artículo 17. Obligatoriedad de las cotizaciones. Modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen (...)”. “Artículo 18. Base de cotización. Modificado parcialmente por el artículo 5 de la Ley 797

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