CE-11001-03-06-000-2006-00055-00(1750)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00055-00(1750)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGALIAS - Concepto. Beneficiarios La regalía constituye claramente una contraprestación económica que se debe pagar por la explotación de un recurso natural no renovable, como son los minerales y los hidrocarburos. Las regalías son ingresos públicos y si bien la Corte Constitucional señaló en una ocasión (Sentencia C-541/99), que su naturaleza no es tributaria, pues no son producto del poder impositivo del Estado, sino que consisten en una contraprestación a cargo de quien explota un recurso, en otra oportunidad, la Corte sostuvo que “las regalías constituyen un recurso tributario del Estado del orden nacional que éste deriva por su condición de propietario del subsuelo y en general de los recursos no renovables, cuyo pago está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar tales recursos” (Sentencia C-722/99). Los beneficiarios de las regalías son: 1) Los departamentos y municipios productores, esto es, aquellos en cuyo territorio se realicen las explotaciones de recursos naturales no renovables. 2) Los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos o sus derivados. 3) El Fondo Nacional de Regalías, conformado con las regalías no asignadas a los departamentos y municipios productores, y municipios portuarios, el cual redistribuirá sus ingresos entre las entidades territoriales, para la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión. Las destinaciones de las regalías recibidas por las entidades beneficiarias, los porcentajes para determinar su cuantía, aplicables sobre el valor
de la producción en boca o borde de mina o pozo, según los diferentes minerales o volúmenes de producción de hidrocarburos, y los porcentajes de distribución entre las mencionadas entidades, de acuerdo con la clase de mineral, se encuentran detallados en la ley 141 de 1994, modificada por la ley 756 de 2002. IMPUESTOS ESPECIFICOS, REGALIAS, COMPENSACIONES Y PARTICIPACIONES - Semejanzas y diferencias. Marco legal aplicable / REGALIAS - Naturaleza de las consignaciones realizadas a Ecocarbón S.A, Mineralco S.A y Minercol Ltda. Las regalías, conforme se anotó, se establecen en el Código vigente, como una contraprestación obligatoria generada por toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal y consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado en boca de mina y pagadero en dinero o en especie (art. 227) y los cánones superficiarios constituyen una contraprestación que se cobra por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato, sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, montaje y construcción o sobre las extensiones que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación (art. 230). Adicionalmente a las regalías, se encuentran las compensaciones monetarias que sean pactadas, a las cuales alude el artículo 360 de la Constitución y respecto de cuya distribución, los artículos 40 a 48 de la ley 141 de 1994, referentes a los
distintos minerales y el último a los hidrocarburos, con sus modificaciones, señalan los porcentajes correspondientes a los departamentos y municipios productores, los municipios portuarios (si es del caso) y la empresa industrial y comercial del Estado de que se trate. as consignaciones efectuadas en las cuentas bancarias, abiertas primero por Ecocarbón S.A. y Mineralco S.A. y luego por Minercol Ltda., corresponden a pagos de regalías mineras y no por otros conceptos, como serían los cánones superficiarios, las participaciones, los impuestos específicos o las compensaciones. A esta conclusión se llega por las siguientes razones: 1) Tratamiento normativo diferente para el recaudo de cada contraprestación. Es importante anotar, que las contraprestaciones económicas, diferentes a las regalías, se establecen de acuerdo con las respectivas licencias o contratos de exploración y explotación de minerales y tienen por tanto un tratamiento jurídico distinto. En efecto, la liquidación y recaudo de los cánones superficiarios correspondía al Ministerio de Minas y Energía o a la entidad contratante (art. 215 anterior Código de Minas) y ahora, compete a la autoridad minera, que es el Ministerio o la entidad en quien éste delegue (arts. 230 y 317 del actual Código). Adicionalmente, los cánones superficiarios sólo se podían exigir en los proyectos de gran minería (art. 213 del anterior Código). Las participaciones se referían a porcentajes sobre la base de las utilidades o sobre exceso de las mismas o sobre venta de minerales, que se convinieran en los contratos de exploración y explotación de minerales celebrados entre empresas industriales y comerciales del
Estado y particulares (art. 85 del antiguo Código). En el caso analizado, no se trata de esta contraprestación, por cuanto ella debía ser objeto de pacto expreso en el contrato y su recaudo correspondía a la respectiva empresa industrial y comercial del Estado, a fin de ser distribuida por partes iguales entre ésta y la Nación, la cual, a su vez, distribuía su parte según lo determinara el CONPES (art. 89, ibidem), de suerte que en cuanto a su ingreso y repartición se tenía un control especial por la empresa, sin que se prestara a confusión con regalías u otras contraprestaciones. En relación con los impuestos específicos, como son los de producción de carbón, oro y platino, se observa que ellos eran regulados por disposiciones especiales en cuanto a su liquidación, recaudo y distribución (arts. 229, 230 y 231 del antiguo Código), lo que permite diferenciar los ingresos por tales conceptos de los correspondientes a las regalías. En lo referente a las compensaciones, éstas debían ser objeto de pacto expreso en el contrato de explotación de minerales que se celebrara entre una firma particular y una empresa industrial y comercial del Estado (Sentencia C-251/03) y en tal virtud, se infiere, requerían un manejo de cuentas separado del de las regalías, para ser distribuidas conforme al ordenamiento constitucional (art. 360) y legal (arts. 40 a 48 ley 141/94, con las respectivas modificaciones de la ley 756 /02). En conclusión, los pagos por consignación bajo análisis, no constituían cánones superficiarios, ni participaciones, compensaciones u otros derechos que recibía
Minercol Ltda., los cuales consignaba en sus propias cuentas bajo un control permanente. REGALIAS - Procedimiento aplicable para su consignación. Entidades encargadas Los explotadores de carbón, esmeraldas y metales preciosos y los autoretenedores de las regalías causadas por las explotaciones de dichos minerales, debían liquidar directamente esta contraprestación y pagarla en las oficinas correspondientes o bien consignarla en las cuentas bancarias de recaudo nacional, destinadas al efecto, abiertas por las entidades recaudadoras competentes. En efecto, el artículo 24 de la ley 141 del 28 de junio de 1994, “Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones Las entidades encargadas del recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de las distintas clases de minerales, fueron designadas mediante el decreto 145 del 19 de enero de 1995, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994”. En el artículo 1º de este decreto, se señalan como recaudadoras de las regalías generadas por los minerales que interesan a la consulta, a las siguientes entidades: - Ecocarbón Ltda., respecto de las explotaciones de carbón, diferentes a la del contrato de asociación celebrado entre Carbocol S.A. e Intercor S.A. - Ministerio de Minas y Energía, en relación con las explotaciones de oro, plata y platino. - Mineralco S.A.,
para las explotaciones de esmeraldas y demás piedras preciosas y semipreciosas, entre otros minerales. El decreto 145, igualmente, establecía la opción de pagar el valor de las regalías en las cuentas bancarias nacionales destinadas exclusivamente a ese propósito. Con posterioridad, el decreto 600 del 26 de marzo de 1996, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 141 de 1994 en lo que se refiere al recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de carbón, metales preciosos y concentrados polimetálicos” El decreto 600 de 1996 dispuso también, en cuanto a la explotación de metales preciosos, que los agentes retenedores debían “consignar las regalías retenidas, en las entidades bancarias señaladas por el Ministerio de Minas y Energía en su calidad de recaudador REGALIAS - Norma aplicable para su distribución ante ausencia de informaciones. Rendimientos Como la falta de información precisa sobre los municipios donde se produjeron los minerales, impide distribuir las regalías con base en su origen geográfico, el criterio general derivado de la regla constitucional de distribución equilibrada entre los departamentos y municipios productores, debe ser aplicado, respetando los porcentajes de participación que señala la ley para los productores que generan las regalías en forma permanente y tradicional. Así las cosas, la norma aplicable al caso es la ley 141 de 1994, que establece los porcentajes de distribución de las regalías, según el mineral de que se trate. Para el carbón, esmeraldas y metales
preciosos, los artículos 32, 35 y 36, respectivamente, definen la forma de distribución entre las entidades territoriales productoras. En consecuencia, la distribución de las regalías del carbón debe hacerse en los porcentajes indicados en el literal b) del artículo 32, teniendo en cuenta los departamentos y municipios que tradicionalmente han sido los productores de este mineral, en el rango de explotaciones inferiores de 3 millones de toneladas anuales. Ahora bien, en el evento de las regalías de esmeraldas y metales preciosos, es importante analizar si contablemente se pueden desagregar estos dos conceptos. En caso afirmativo, habría que distribuir las regalías correspondientes a las esmeraldas entre los departamentos de Cundinamarca y Boyacá y los municipios expresamente nombrados en el artículo 35 en los porcentajes allí indicados, y el Fondo Nacional de Regalías en un 2%. Y en relación con las regalías de los metales preciosos, distribuirlas entre los departamentos y municipios tradicionalmente productores de los mismos, con sujeción a los porcentajes fijados por el artículo 36, y dejando para el Fondo Nacional de Regalías el 3%. Si no se pueden separar los dos conceptos, habría que aplicar conjuntamente los artículos 35 y 36, en aras de la equidad, para repartir la mitad como regalías referentes a esmeraldas y la otra mitad como regalías de metales preciosos, en la forma ya expuesta. En cuanto a la consulta sobre el destino de los rendimientos financieros producidos por las regalías, hay que decir, que para la Sala, siguiendo la tradición civilista, los rendimientos acrecen el monto del capital, de acuerdo con el principio de que son
frutos civiles generados por esos recursos económicos. De otra parte, desde el ángulo del derecho administrativo presupuestal, los rendimientos financieros de dineros que no son propiedad del ente recaudador no pueden considerarse como ingresos propios de dicho ente, y por lo tanto, deben ser distribuidos entre los destinatarios de las regalías. La entidad recaudadora es un simple depositario temporal de esos recursos. Por último, es preciso señalar que la competencia en cuanto a la distribución de los recursos de regalías que detentaba Minercol Ltda., como autoridad minera y concedente, por delegación que le hiciera el Ministerio de Minas y Energía, mediante la resolución No. 18-1130 del 7 de septiembre de 2001, adicionada con la resolución No. 18-0921 del 6 de septiembre de 2002, fue suprimida por medio de la resolución No.18-0073 del 27 de enero de 2004, mediante la cual el Ministerio reasumió las funciones delegadas. Ese mismo día, el Ministerio las delegó, por medio de la resolución No.18-0074, al entonces llamado Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero-Ambiental y Nuclear, Ingeominas, hoy denominado Instituto Colombiano de Geología y Minería, Ingeominas (decreto 252 de 2004), de suerte que lo procedente es que la empresa Minercol Ltda. en Liquidación entregue la suma total de las mencionadas regalías, con sus respectivos rendimientos financieros, a Ingeominas, a fin de que éste, que es en la actualidad, la entidad competente, efectúe la distribución de los mencionados recursos económicos, conforme a lo expuesto.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 18 de julio de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00055-00(1750)
Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA
Referencia: REGALIAS DERIVADAS DE LAS EXPLOTACIONES DE CARBON,
ESMERALDAS Y METALES PRECIOSOS.
Recursos consignados en las cuentas de Minercol Ltda. en Liquidación, pendientes de plena identificación de su origen, para ser distribuidos: 1) Naturaleza jurídica. 2) Beneficiarios. 3) Distribución de estos recursos, con sus rendimientos financieros. 4) Entidad competente. El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Luis Ernesto Mejía Castro, formula a la Sala una consulta dirigida a determinar la naturaleza jurídica de unos recursos constitutivos, muy probablemente, de regalías, que se encuentran en las cuentas de Minercol Ltda. en Liquidación y que, precisamente, por la falta de certeza en cuanto a su naturaleza, se requiere establecer cuáles serían sus beneficiarios y la forma de su distribución, con los rendimientos financieros que han generado.
1. ANTECEDENTES El Ministro explica la situación referente a la empresa Minercol Ltda. en Liquidación, de la siguiente manera: “1. En 1998, en cumplimiento del decreto 1679 de 1997 y a través de acto protocolizado mediante Escritura Pública No. 4005 del 23 de diciembre de 1998, de la Notaría Novena
del Círculo de Bogotá, se constituyó la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, MINERCOL LTDA., como resultado de la fusión celebrada entre la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA –ECOCARBON LTDA. y la empresa
MINERALES DE COLOMBIA S.A., MINERALCO S.A.
2. Desde sus inicios Minercol Ltda. actuó como autoridad minera, por delegación que le hiciera el Ministerio de Minas y Energía, sin embargo, mediante Resolución No. 180073 del 27 de enero de 2004, el Ministerio de Minas y Energía reasumió tales funciones y a través de la Resolución No. 180074 del 27 de enero de 2004, las delegó a Ingeominas.
3. En virtud del decreto 254 del 28 de enero de 2004, se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, MINERCOL LTDA. y se fijó un plazo de dos (2) años para su finalización, el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2006, a través del decreto 116 del 17 de enero de 2006.
4. Minercol Ltda. siendo una empresa en marcha, tenía dentro de sus funciones las de manejo, administración, recaudo y distribución de contraprestaciones económicas1, generadas en la exploración y explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, en los términos ordenados por el Decreto 2655 de 1988 (anterior Código de Minas) y por la Ley 141 de 1994, modificada por la Ley 619 de 2000 y la Ley 756 de 2002.
5. En el ejercicio de la actividad minera, los explotadores de minerales están obligados
a declarar el mineral extraído y a pagar las contraprestaciones económicas correspondientes, llámense regalías o cualquier otra clase”. El Ministro señala que, conforme a lo dispuesto por los decretos 145 de 1995 y 600 de 1996, Minercol Ltda., desde su creación a finales de 1998, se constituyó en la entidad designada para realizar las funciones de recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de los siguientes minerales: carbón (salvo las generadas en desarrollo del contrato celebrado entre Carbocol e Intercor), níquel, oro, plata, platino y concentrados polimetálicos, esmeraldas, demás piedras preciosas y semipreciosas, mineral de hierro, yeso, fosforita y azufre. Agrega que en la actualidad, tales funciones son realizadas por Ingeominas. Luego explica que los explotadores de minerales están obligados a declarar la cantidad de material extraído y a liquidar y pagar las regalías correspondientes, conforme a la normatividad aplicable y a los precios establecidos inicialmente por el Ministerio de Minas y después, por la Unidad de Planeamiento Minero Energético –UPME, y que respecto del comercio del carbón, los metales preciosos, las esmeraldas y demás piedras preciosas, se autorizó la intervención de auto-retenedores de regalías. Manifiesta: “El minero ha pagado las regalías por vía de consignación en cuentas bancarias destinadas exclusivamente para este fin, abiertas por las empresas responsables de tal función, como lo han sido, el Ministerio de Minas y Energía, Mineralco, Ecocarbón, luego Minercol y hoy en día Ingeominas” (Resalta la Sala).
Indica que después de efectuada la consignación, tanto los explotadores como los auto-retenedores de regalías, debían enviar a la entidad recaudadora, todos los documentos relacionados con los pagos realizados y sus respectivas declaraciones de producción y liquidación de regalías. La información de tales documentos era necesaria para efectuar la distribución de recursos, para lo cual debía contener como mínimo lo siguiente: descripción, cantidad y procedencia del material extraído, liquidación del valor de las regalías, valores consignados y cuenta y entidad bancaria donde se hizo la consignación. 1 “Conforme a la definición legal, las contraprestaciones económicas son de cuatro (4) clases: el canon superficiario, las regalías, las compensaciones y participaciones económicas y los impuestos específicos”. Es de anotar que esta clasificación corresponde a la establecida por el artículo 213 del anterior Código de Minas, el decreto ley 2655 de 1988. Minercol verificaba esta información, para realizar la distribución y transferencia de las regalías a las entidades beneficiarias, pero ocurrió que: “Como resultado de la conciliación mensual de las cuentas recaudadoras de regalías, quedaron partidas que no han podido ser distribuidas por varias razones, entre las que se enuncian: no se precisó el mineral, no se determinó el municipio del lugar de explotación del recurso minero, se desconocía el concepto del pago y no fue posible identificar el explotador. Esta información era absolutamente necesaria para poder realizar la distribución de estos recursos. Como consecuencia de esto se fue paulatinamente incrementando el saldo de las cuentas, muy a pesar de las medidas y gestiones administrativas para impedirlo, quedando saldos considerables imposibles de identificar y en consecuencia, de
distribuir” (Resalta la Sala). Finalmente, el Ministro plantea el tema de los rendimientos financieros de los recursos objeto de la consulta, para indagar si siguen la suerte de éstos y cómo se deben distribuir.
2. INTERROGANTES Los interrogantes presentados son los siguientes: “1. ¿De acuerdo con la situación fáctica y económica explicada, cuál es el fundamento jurídico para determinar la naturaleza de los recursos consignados en las cuentas destinadas al recaudo de regalías, abiertas primero por Mineralco S.A. y Ecocarbón Ltda. y luego por Minercol Ltda., cuya causa de la consignación por lo explicado no se conoce en grado de certeza?
2. Si llegasen a ser considerados estos recursos como regalías: 2.1 ¿Cuáles, y con sujeción a qué criterio jurídico, serían los entes territoriales o incluso otros organismos de la Administración Pública del Estado los beneficiarios de estos recursos? 2.2 ¿Cómo y con qué criterio jurídico, se distribuirán estos recursos, es decir el total de las consignaciones y los respectivos rendimientos financieros?
3. CONSIDERACIONES 3.1 La Constitución de 1991 y las regalías mineras.
La Sala en diversas ocasiones, por ejemplo, en los Conceptos Nos. 1181 del 5 de mayo de 1999, 1549 del 26 de febrero de 2004 y 1656 del 21 de julio de 2005, se ha ocupado, de manera amplia, del tema de las regalías derivadas de la explotación de minerales y de hidrocarburos, razón por la cual, en esta
oportunidad, el estudio se centrará en el asunto concreto de la consulta. En primer lugar, es necesario señalar que la Carta Política de 1991 “constitucionalizó” el tema de las regalías, y si bien lo hizo en forma breve, consagró las disposiciones fundamentales, para dejar su desarrollo normativo a la ley. La causa jurídica de las regalías reside básicamente, en la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, reconocida al Estado, por el artículo 332 de la Constitución, que dispone: “Artículo 332. - El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. Por su parte, los artículos 360 y 361 de la Carta establecen el concepto de regalía y los beneficiarios de la misma, en la siguiente forma: “Artículo 360. - La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones” (Resalta la Sala). “Artículo 361. - Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados
a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales” (Destaca la Sala). Como se advierte, la regalía constituye claramente una contraprestación económica que se debe pagar por la explotación de un recurso natural no renovable, como son los minerales y los hidrocarburos. El actual Código de Minas, ley 685 de 2001, reafirma el ordenamiento superior sobre las regalías, cuando su artículo 227 dispone: “Artículo 227. - La regalía. - De conformidad con los artículos 58, 332 y 360 de la Constitución Política, toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regalía como contraprestación obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. También causará regalía la captación de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que técnicamente se consideren minas2. (...) (Resalta la Sala). Las regalías son ingresos públicos y si bien la Corte Constitucional señaló en una ocasión (Sentencia C-541/99), que su naturaleza no es tributaria, pues no son producto del poder impositivo del Estado, sino que consisten en una
contraprestación a cargo de quien explota un recurso, en otra oportunidad, la Corte sostuvo que “las regalías constituyen un recurso tributario del Estado del orden nacional que éste deriva por su condición de propietario del subsuelo y en general de los recursos no renovables, cuyo pago está a cargo de las personas a quienes se otorga el derecho a explorar o explotar tales recursos” (Sentencia C-722/99). Son rentas del Estado y como ha dicho la misma Corte, en la sentencia C-251 de 2003: “El artículo 332 superior establece que ‘el Estado es propietario de ... los 2 Este inciso fue declarado exequible, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-669 del 20 de agosto de 2002. recursos naturales no renovables’. Esta expresión, y en particular la palabra ‘Estado’ contenida en ella, puede ser interpretada de maneras diferentes. Por ejemplo, es posible concluir que dicha norma se refiere exclusivamente a las entidades territoriales, o por el contrario, que es atinente únicamente a las autoridades del nivel central. Esta cuestión, ya ha sido resuelta por la Corte Constitucional, quien en su jurisprudencia ha establecido que el artículo 332 se refiere al Estado como a un “ente que representa a todos los colombianos y a los distintos niveles territoriales”. Así las cosas, la Corte ha precisado, mediante la sentencia C-128 de 1998, que “las regalías tienen dos destinaciones: la Nación y las entidades territoriales: las de las entidades territoriales, a su vez, provienen de dos vías: directamente y a través del Fondo Nacional de Regalías (art. 361)”.
Los beneficiarios de las regalías son: 1) Los departamentos y municipios productores, esto es, aquellos en cuyo territorio se realicen las explotaciones de recursos naturales no renovables. 2) Los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten los recursos o sus derivados. 3) El Fondo Nacional de Regalías, conformado con las regalías no asignadas a los departamentos y municipios productores, y municipios portuarios, el cual redistribuirá sus ingresos entre las entidades territoriales, para la promoción de la minería, la preservación del ambiente y la financiación de proyectos regionales de inversión. Las destinaciones de las regalías recibidas por las entidades beneficiarias, los porcentajes para determinar su cuantía, aplicables sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según los diferentes minerales o volúmenes de producción de hidrocarburos, y los porcentajes de distribución entre las mencionadas entidades, de acuerdo con la clase de mineral, se encuentran detallados en la ley 141 de 1994, modificada por la ley 756 de 2002. Ahora bien, interesa para la consulta, establecer si las sumas consignadas en las cuentas bancarias de Minercol Ltda. a que se ha hecho alusión, constituyen pagos de regalías o se refieren a otro concepto. 3.2 Las consignaciones efectuadas en las cuentas bancarias de Minercol Ltda. constituyen pagos de regalías y no por otro concepto. De acuerdo con la información aportada a la consulta, una serie de consignaciones de recursos se efectuaron en cuentas bancarias abiertas inicialmente por el Ministerio de Minas y Energía, Mineralco S.A. y Ecocarbón
Ltda., y luego por Minercol Ltda., cuando estaba vigente el anterior Código de Minas, decreto ley 2655 de 1988. Este Código definía en el artículo 212, el concepto de las contraprestaciones económicas a favor del Estado y a cargo de las personas explotadoras de minerales, como una retribución directa por el aprovechamiento de dichos bienes de propiedad estatal. Igualmente, los impuestos específicos se consideraban como contraprestaciones, por disposición de la misma norma. A su vez, el artículo 213 establecía cuatro clases de contraprestaciones económicas, en la siguiente forma: “Artículo 213. - Clases de contraprestación económica. - Las contraprestaciones económicas son de cuatro clases: -Canon superficiario. -Regalías. -Participaciones. -Impuestos específicos. El canon superficiario es la suma de dinero que deberán pagar los beneficiarios de licencias de exploración en los términos señalados en este capítulo, siempre y cuando se trate de proyectos de gran minería. Las regalías son un porcentaje sobre el producto bruto explotado que la Nación exige como propietaria de los recursos naturales no renovables, bien directamente o a través de las empresas industriales o comerciales del Estado titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción. Las regalías podrán exigirse o convenirse para su pago en especie o en dinero, en boca de mina, en plaza o en el sitio de venta o consumo. Por participación se entienden las contraprestaciones diferentes de los cánones y regalías, que sean convenidas en los contratos de exploración y explotación que celebren las empresas industriales o comerciales del Estado dentro de las áreas
recibidas por éstas en aporte. Impuestos específicos, son aquellos establecidos por normas especiales y para determinados minerales”. Ahora bien, por efecto del cambio de legislación, otras consignaciones se hicieron ya en vigencia de la ley 685 de 2001, que derogó el anterior Código de Minas. No obstante, el nuevo código también previó las contraprestaciones económicas, aunque de manera genérica, al decir que “son las sumas o especies que recibe el Estado por la explotación de los recursos naturales renovables”. No hizo una clasificación de ellas sino que simplemente se refirió a las regalías y los cánones superficiarios. Las regalías, conforme se anotó, se establecen en el Código vigente, como una contraprestación obligatoria generada por toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad estatal y consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado en boca de mina y pagadero en dinero o en especie (art. 227) y los cánones superficiarios constituyen una contraprestación que se cobra por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato, sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, m
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