CE-11001-03-06-000-2006-00056-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00056-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTOS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA INVESTIGACIONES EN MATERIA DE TRANSPORTE - Competencia temporal de la Supertransporte y el Ministerio de Transporte en la materia Con la adición del artículo 41 del decreto 101 de 2000, se precisó que la competencia de la Supertransporte recaería sobre las investigaciones de que tuviera conocimiento a partir del momento en que se hiciera efectiva la delegación, así se tratara de hechos que hubiesen ocurrido con anterioridad; en tanto que la del Ministerio lo sería respecto de las que hubiera conocido con anterioridad a dicho momento. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA - Competencia de la Supertransporte en materia investigativa, ausencia de ejercicio de competencia por parte del Ministerio de transporte El análisis del decreto 101 de 2000, en materia de funciones delegadas en la Superintendencia de Transporte y de asignación temporal de competencias en el Ministerio de Transporte permite concluir que aquella es titular de una especie de cláusula general de competencia en la materia, de manera que si el Ministerio de Transporte no ejerció la competencia durante el término que le fue asignada, la Superintendencia debe reasumir esa facultad decisoria, puesto que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de las funciones públicas no puede existir una situación administrativa que quede sin definir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00056-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE
Define la Sala el conflicto de competencias planteado por la Superintendencia de Puertos y Transporte frente al Ministerio de Transporte.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 10 de mayo del año en curso, el señor Superintendente de Puertos y Transporte solicita se dirima el conflicto de competencias suscitado entre la entidad a su cargo y el Ministerio de Transporte para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos proferidos por las Direcciones Territoriales de ese Ministerio por medio de las cuales se sancionan tanto a empresas de transporte como a propietarios de vehículos que prestan el servicio público de transporte; así como para aplicar de oficio o a solicitud de parte las figuras jurídicas de la caducidad y/o favorabilidad.
Para el efecto cita las normas que atribuyen la competencia en los casos materia de estudio y sintetiza las posiciones planteadas por las entidades en conflicto.
II. COMPETENCIA Como quiera que el artículo 97, numeral 9o. del C.C.A. -modificado por las leyes 270 de 1996, artículos 36 y 37, y 446 de 1998, artículo 33 - faculta a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para definir las competencias administrativas “[...] entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de éstas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un sólo tribunal administrativo”, y que el querer del legislador al expedir la ley 954 de 2005 fue trasladar a la Sala de Consulta las funciones que en materia de conflictos de
competencias administrativas tenía aquella1, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conocer y definir esta clase de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 - que adiciona el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo-. En este orden de ideas, la Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto por cuanto se trata de definir un conflicto de competencias administrativas entre organismos del orden nacional.
III. TRAMITE Por Secretaría se procedió a la fijación en lista el 12 de mayo del año en curso, por el término de tres días, con el fin de que las partes y las personas que tuvieren interés en el asunto presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 del C.C.A.
Durante este término el Superintendente de Puertos y Transporte presentó su memorial, en el cual hace un recuento de las normas que otorgan competencia en la materia que se analiza al Ministerio de Transporte, para concluir que las investigaciones a cargo de ese Ministerio son las iniciadas, de oficio o a solicitud de terceros, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1402 de 2000. Aduce el Superintendente que el hecho de que el Ministerio de Transporte haya dejado vencer el plazo de cinco años que le otorgaban las normas para resolver en forma definitiva las investigaciones a su cargo, no implica que dicha competencia recaiga en automáticamente en la entidad que él dirige, sino que por el contrario la autoridad competente para seguir conociendo de tales hechos es el Ministerio de Transporte. Por su parte, el Ministerio de Transporte previo recuento de las disposiciones que
asignaron competencia para conocer y resolver las investigaciones en materia de transporte, afirma: “En cumplimiento de la competencia prolongada al Ministerio de Transporte hasta por el término de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto 1402 de julio 17 de 2000, (Publicado en el Diario Oficial No. 44098 del 25 de julio de 2000), 1 GACETA DEL CONGRESO No. 788, 3 de diciembre de 2004, pág. 14. las Direcciones Territoriales continuaron expidiendo los actos administrativos sancionando tanto a empresas como a propietarios, quienes hicieron uso de los recursos de la vía gubernativa, la que no se culminó por cuanto la competencia dada para ello, finiquitó para el Ministerio de Transporte, el día 25 de julio de 2005. (…) De lo expuesto se deduce que el Ministerio de Transporte ya no tiene competencia, para pronunciarse en segunda instancia acerca de las sanciones impuestas, ni de oficio o a solicitud de parte de las caducidades de la sanción en los términos del artículo 38 del C.C.A., como tampoco del principio constitucional de favorabilidad, correspondiéndole a la Superintendencia de Puertos dar finalización a las actuaciones administrativas”.
IV. CONSIDERACIONES Mediante decreto reglamentario 101 del 2 de febrero de 2000, “por medio del cual se modifica la estructura el Ministerio de Transporte”, se dispuso la delegación de las funciones de inspección, control y vigilancia del servicio público de transporte, atribuidas al Presidente de la República en el numeral 22 del artículo 189 de la
Constitución Política, en la Superintendencia General de Puertos, cuya denominación se cambió por la de Superintendencia de Puertos y Transporte (art. 1o.). El artículo 41 del decreto antes mencionado dispuso que dicha delegación se llevaría a cabo con el fin de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas que regulan el sistema de tránsito y transporte, así como de las que buscan el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del Sector y de aquellas que permiten asegurar la eficiente y segura prestación del servicio de transporte, según el siguiente texto: “Artículo 41. Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Supertransporte es:
1. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte.
2. Inspeccionar, vigilar y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte.
4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del Sector
Transporte”. Así mismo, en el artículo 43 previó: “Artículo 43. Estructura. Para el cumplimiento de las funciones previstas en este decreto y de conformidad con sus facultades
constitucionales, el Gobierno modificará la estructura de la Supertransporte. Parágrafo. La delegación se hará efectiva, previa reorganización de la entidad delegataria para asumir las nuevas funciones, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la vigencia de este decreto”2. (Negrillas de la Sala). Dentro de las funciones atribuidas a la Supertransporte figuran: “Artículo 44. Funciones delegadas en la Supertransporte. La Supertransporte cumplirá las siguientes funciones: (…)
2. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.
3. Inspeccionar, vigilar y controlar el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, y aplicar las sanciones correspondientes, en los casos en que tal función no esté atribuida a otra autoridad.
(…)”. De acuerdo con lo establecido en el decreto 101 de 2000, la delegación de que fue objeto la Supertransporte se haría efectiva en fecha indeterminada dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la vigencia del mismo, la cual se produjo el 7 de febrero del dicho año, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 438812. Posteriormente, con el fin de precisar los alcances de la delegación, el Gobierno Nacional expidió el decreto reglamentario 1402 del 17 de julio de 2000 que en su artículo 1o. dispuso adicionar dos parágrafos al artículo 41 del decreto 101, así:
“Parágrafo 1o. La Supertransporte tendrá competencia respecto de los hechos que a partir del momento en que se haga efectiva la delegación, tenga conocimiento de oficio o a través de terceros, aunque aquellos hayan sucedido con anterioridad al plazo previsto en el parágrafo del artículo 43 para hacer efectiva la delegación. El Ministerio de Transporte será la entidad competente para iniciar, continuar y finalizar las investigaciones y procedimientos e imponer las sanciones respectivas, sobre los hechos que antes del momento de hacerse efectiva la delegación a la Supertransporte, conoció de oficio o a través de terceros. Parágrafo 2o. El Ministerio de Transporte mantendrá esta competencia durante cinco 5 años, contados a partir de la entrada en vigencia de este decreto3. Al vencimiento del plazo el Ministerio 2 El decreto 101 de 2000 fue publicado en el Diario Oficial No. 43882 del 7 de febrero del mismo año. 3 El decreto 1402 de 2000 fue publicado en el Diario Oficial No. 44098 del 25 de julio de 2000. debe haber finalizado y resuelto en forma definitiva todas las investigaciones y procedimientos a su cargo”. Con la adición del artículo 41 del decreto 101 de 2000, se precisó que la competencia de la Supertransporte recaería sobre las investigaciones de que tuviera conocimiento a partir del momento en que se hiciera efectiva la delegación, así se tratara de hechos que hubiesen ocurrido con anterioridad; en tanto que la del Ministerio lo sería respecto de las que hubiera conocido con anterioridad a dicho momento. Además, previó que el Ministerio mantendría
esta competencia por cinco años, contados a partir de la vigencia del decreto 1402, es decir del 25 de julio de 2000 fecha en que fue publicado en el Diario Oficial, a cuyo vencimiento todas las investigaciones y procedimientos debían haber sido resueltos en forma definitiva. Sin embargo, el Ministerio dejó vencer, no solamente el término de los cinco años dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 del decreto 101 de 2000, sino el de tres años, que de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A.4 (disposición general que rige todos los procedimientos sancionatorios que carecen de regla expresa) tienen las autoridades administrativas para ejercer la facultad de imponer sanciones. El análisis de las disposiciones transcritas en materia de funciones delegadas en la Superintendencia de Transporte y de asignación temporal de competencias en el Ministerio de Transporte permite concluir que aquella es titular de una especie de cláusula general de competencia en la materia, de manera que si el Ministerio de Transporte no ejerció la competencia durante el término que le fue asignada, la Superintendencia debe reasumir esa facultad decisoria, puesto que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen el ejercicio de las funciones públicas no puede existir una situación administrativa que quede sin definir. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: DECLARAR que la Superintendencia de Puertos y Transporte es competente para decidir si resuelve los recursos de apelación o decreta la caducidad a que se refiere el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, en relación con los actos administrativos a que se refiere el presente conflicto.
Así mismo, si encuentra mérito, deberá compulsar copia de lo pertinente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones disciplinarias del caso por la morosidad en que pudo haber incurrido el Ministerio de Transporte. Comuníquese al Ministerio de Transporte. Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Superintendencia de Puertos y Transporte. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 4 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, “Artículo 38.- Caducidad respecto de las sanciones.- Salvo disposiciones especiales en contrario, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanción caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.”
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
Presidente
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Secretaria