CE-11001-03-06-000-2006-00061-00(1753)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00061-00(1753)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DIPUTADO - Liquidación de cesantías e intereses a la cesantía Concordando lo dispuesto por los artículos 17 de la ley 6a. de 1945 y 3o. y 4o. de la ley 5a. de 1969 y tal como lo ha manifestado la Sección Segunda de esta Corporación al pronunciarse sobre el pago de la prestación que nos ocupa, el auxilio de cesantía de los Diputados se liquida a razón de un mes de sueldo por cada año calendario de servicio, considerando que para efectos de tiempo de servicio y de asignaciones, se debe entender como si los Diputados hubieran servido los doce meses del respectivo año calendario y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. Igualmente, para efectos de tiempo de servicio y asignación, en el caso de que la Corporación no se hubiera reunido, se tendrá como si lo hubiera hecho. En consecuencia, no procede la hipótesis planteada en la consulta respecto de liquidar las cesantías “al 8.33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones”, porque ello equivaldría a dividir el monto total de lo percibido durante el tiempo real de sesiones, en doce partes, desconociendo lo consagrado por los artículos 3o. y 4o. de la ley 5a. de 1969, que ordena liquidar las cesantías con la asignación mensual devengada en el tiempo de sesiones, como si se hubiese laborado cada uno de los doce meses del año. En el evento de que el Diputado no hubiera asistido a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se hará el
cómputo en proporción al tiempo de servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2o. del artículo 3o. de la ley 5a. de 1969.
NOTA DE RELATORIA: Ver concepto 1700 de 2005 y 1414 de 2002. Autorizada la publicación con oficio 2006EE5227 de 20 de junio de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00061-00(1753)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA
Referencia: DIPUTADOS. Liquidación de cesantías El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, solicita a la Sala que de conformidad con lo manifestado en el concepto No. 1700 de 2005 se precise la forma en que deben liquidarse las cesantías de los Diputados. Al respecto pregunta: “¿… cuál es la metodología a seguir para el cálculo de las cesantías de los Diputados?, tienen derecho al 8,33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones?. En este último caso no sería aplicable a los diputados lo establecido en los artículos 3o. y 4o. de la ley 5 de 1969?.
Cita como antecedente la consulta formulada por el Gobernador de Antioquia a la Directora de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 3 de
febrero de 2006, en la cual analiza el tema y hace un recuento de los conceptos que sobre el mismo ha emitido la Sala. CONSIDERACIONES La Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre las prestaciones sociales de los Diputados1, previo análisis del ordenamiento jurídico que regía la materia antes de la Constitución de 1991, a la entrada en vigencia de la misma y posteriormente con la expedición del Acto legislativo 1 de 1996, para concluir en términos generales, como lo expuso en el concepto 1700, que dichas prestaciones son, por remisión expresa de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto ley 1222 de 1986, las consagradas en el artículo 17 de la ley 6a. de 1945, con las modificaciones y derogaciones que en materia de seguridad social y pensiones, respectivamente, introdujo la ley 100 de 1993. Como quiera que la consulta se refiere en forma concreta a la metodología a seguir para calcular las cesantías de los Diputados, a ello se contraerá el análisis de la Sala. La ley 6a. de 1945, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo, en el literal a) del artículo 17, señala: “De las prestaciones oficiales. Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año
de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. Posteriormente, la ley 5a. de 1969, “por la cual se aclara el artículo 12 de la ley 171 de 1961 y el 5o. de la ley 4a. de 1966”, en sus artículos 3o. y 4o. previó: “ARTICULO 3o. Para los efectos del artículo 29 de la ley 6a. de 19452, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación en ejercicio del cargo de Senador, Representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial. Para los efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias y extraordinarias de esas Corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año calendario y hubiese percibido durante cada uno de 1 RADICACIONES Nos. 497 de1993, 1166 de 1998, 1234 de 2000, 1501 y 1532 de 2003 y 1700 de 2005. 2 LEY 6a. DE 1945. “Artículo 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en
proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. / Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio”. dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas Corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. PARAGRAFO 1o. Si las Corporaciones públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignación como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. PARAGRAFO 2o. Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos”. (Destaca la Sala). “ARTICULO 4o. Los miembros de las corporaciones públicas a que se refiere el artículo 3o.de la presente ley gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen, y el auxilio de cesantía se liquidará de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo 3o. en su parágrafo primero”.
(Negrillas de la Sala). Concordando lo dispuesto por los artículos 17 de la ley 6a. de 1945 y 3o. y 4o. de la ley 5a. de 1969 y tal como lo ha manifestado la Sección Segunda de esta Corporación al pronunciarse sobre el pago de la prestación que nos ocupa3, el auxilio de cesantía de los Diputados se liquida a razón de un mes de sueldo por cada año calendario de servicio, considerando que para efectos de tiempo de servicio y de asignaciones, se debe entender como si los Diputados hubieran servido los doce meses del respectivo año calendario y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. Igualmente, para efectos de tiempo de servicio y asignación, en el caso de que la Corporación no se hubiera reunido, se tendrá como si lo hubiera hecho. En consecuencia, no procede la hipótesis planteada en la consulta respecto de liquidar las cesantías “al 8.33% de los honorarios recibidos por todo el período de sesiones”, porque ello equivaldría a dividir el monto total de lo percibido durante el tiempo real de sesiones, en doce partes, desconociendo lo consagrado por los artículos 3o. y 4o. de la ley 5a. de 1969, que ordena liquidar las cesantías con la asignación mensual devengada en el tiempo de sesiones, como si se hubiese laborado cada uno de los doce meses del año. En el evento de que el Diputado no hubiera asistido a todas las sesiones, ordinarias o extraordinarias, se hará el cómputo en proporción al tiempo de
servicio, de acuerdo con lo señalado en el inciso 2o. del artículo 3o. de la ley 5a. de 1969. Finalmente, conviene precisar que con la expedición de la ley 344 de 1996, “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público” se estableció que el sistema de liquidación definitiva de las cesantías se hará por anualidades o por la fracción respectiva, según lo previsto en su artículo 13, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente 3 Radicaciones Nos. 11576 del 7 de noviembre de 1996 y 15366 del 30 de septiembre de 1999. Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARAGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
SE RESPONDE: La liquidación del auxilio de cesantías a los Diputados se hace anualmente de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o. de la ley 5a. de 1969 y 13 de la ley 344 de 1996, esto es, se liquida a razón de un sueldo por cada año calendario de sesiones, teniendo en cuenta que para su cálculo debe entenderse como si se hubiese sesionado los doce meses del respectivo año, y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. En caso de que el Diputado no asista a todas las sesiones, bien sean ordinarias o extraordinarias, el cómputo se hará en proporción al tiempo de servicio. Transcríbase al Señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P. GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ A.
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala