CE-11001-03-06-000-2006-00062-00(1754)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00062-00(1754)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COMUNIDAD NEGRA - Efectos jurídicos del reconocimiento de la propiedad colectiva / AFROCOLOMBIANOS - Distinción justificada entre protección de las comunidades de la Cuenca del Pacífico y de zonas urbanas Los efectos jurídicos que se derivan del reconocimiento de la propiedad colectiva a favor de la comunidad negra, entre los cuales se cuenta el derecho a participar en defensa de sus intereses, y su hábitat, tiene un destinatario específico que son las comunidades negras ubicadas en regiones o zonas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 55 transitorio de la C.P. (…) Para la Sala es claro que esta conclusión no elimina ni hace nugatorios los derechos de los demás grupos afrocolombianos, puesto que esos derechos están previstos en normas constitucionales diferentes al artículo 55 transitorio. En el mismo sentido la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-422 de 1996, precisó que el resto de la población negra que vive en las zonas urbanas puede ser objeto de medidas de protección general que adopten la forma de acciones afirmativas fundamentadas directamente en el artículo 13 de la C.P. En dicha sentencia la Corte analizó el derecho de una comunidad negra a participar en una junta de educación en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, distinguiendo entre las medidas de igualdad promocional específica que se dicten por el Congreso para desarrollar el artículo 55 transitorio y las que adopten otras acciones afirmativas en defensa de este grupo étnico. Aclaró también, que el concepto de comunidad negra de la ley 70 de 1993 tiene un alcance estricto.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las medidas de protección general de que pueden ser objeto las comunidades negras de las zonas urbanas y sobre el concepto de comunidad negra, Corte Constitucional, sentencia T-422 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 55 TRANSITORIO COMUNIDAD NEGRA - Manifestaciones de la protección especial constitucional / COMUNIDAD NEGRA - Organización. Instancias legales de participación / COMUNIDAD NEGRA - Consejos comunitarios / CONSEJOS
COMUNITARIOS - Concepto. Integración. Funciones / COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL - Composición Para efectos de la consulta, es importante puntualizar, que para la Sala, la norma transcrita, en su primer inciso, define las dos dimensiones de la protección especial constitucional a las comunidades negras ocupantes tradicionales de las tierras baldías rurales de las riberas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, que son, por una parte, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de esas tierras y por otra, las medidas para proteger su identidad cultural y sus derechos como grupo étnico que hace parte de la nación colombiana. (…) En efecto, en una mirada de conjunto, se evidencia que el legislador, aparte de precisar y delimitar los derechos de las comunidades negras consagrados en el artículo 55 transitorio de la C.P., creó los mecanismos legales para hacerlos efectivos. Entre los principales mecanismos se encuentra, por una parte, la formación de Consejos Comunitarios como organismos de administración interna cuya función esencial es el manejo de la propiedad colectiva de las tierras adjudicadas, siendo, además,
los encargados de preservar la identidad cultural para lo cual se les asignan responsabilidades especiales y, por otra parte, el reconocimiento del derecho de participación en la toma de las decisiones que afectan esas comunidades, al crear instancias como la Comisión Consultiva de Alto Nivel y la representación en los consejos nacional y territoriales de Planeación (artículo 48), entre otras. (…) Posteriormente, el decreto reglamentario 1745 de 1995 precisa que el Consejo Comunitario constituido por la comunidad negra respectiva, “ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras”, permitiendo que además de los mandatos constitucionales y legales, el sistema de derecho propio de cada comunidad pueda asignarle funciones adicionales (Art. 3). Expresa igualmente, que el Consejo Comunitario está integrado por una Asamblea General y una Junta, órganos que cumplen las funciones detalladas en los artículos 6 y 11, las cuales se refieren a los dos temas mencionados, es decir, al de la administración de la propiedad colectiva de las tierras y recursos naturales incluyendo la presentación y gestión de planes de desarrollo para la comunidad y elaborar el reglamento de administración territorial; y en segundo término, al de la guarda de la identidad cultural a través de la concertación con entidades públicas y privadas sobre proyectos y programas de desarrollo económico, social y cultural, mejorar las relaciones de entendimiento intercultural, hacer de amigables componedores en los conflictos internos y en fin, determinar mecanismos que fortalezcan la identidad étnicocultural. Pero, tal vez el elemento de mayor importancia para este análisis, es que la ley otorgó a los
Consejos Comunitarios el derecho a designar los representantes de los beneficiarios para todos los efectos. (…) En resumen, la Sala encuentra que los Consejos Comunitarios se erigen en los únicos organismos con capacidad legal para designar a los representantes de las comunidades negras especificadas en la ley 70, y en las instancias creadas para ellas por esa misma ley. (…) Por su precisión, para la Sala es perfectamente claro que las comunidades negras representadas en la Comisión Consultiva, son las de los departamentos allí mencionados en forma expresa y las de otros departamentos que hayan sido reconocidas de acuerdo con el procedimiento legal. También es claro, que los citados representantes deben ser designados por los Consejos Comunitarios, bien sea por consenso, como opción prevista por la ley o bien por otro método alternativo que fije el decreto reglamentario.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las comunidades negras titulares del derecho a participar en organizaciones, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1288 de 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 70 DE 1993ARTICULO 2 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 3 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 45 / LEY 70 DE 1993 - ARTICULO 46 / DECRETO 2248 DE 1995
COMUNIDAD NEGRA - Recomendación al Gobierno Nacional de revisar decreto reglamentario en cuanto a la designación de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel Lo anterior significa que las normas de carácter reglamentario que busquen concretar o materializar los beneficios y prerrogativas consagradas en la ley 70 de
1993, entre los cuales se encuentra participar en las instancias dispuestas para velar por el cumplimiento de sus objetivos, deben corresponder a los destinatarios de esta ley. Por tanto, se sugiere al Gobierno estudiar la reforma de los artículos 4 y 21 del decreto, que entregan la facultad de designar los representantes de las comunidades negras en la Comisión Consultiva de Alto Nivel y demás organismos a las Comisiones Consultivas Territoriales. COMUNIDAD NEGRA - Registro Unico Nacional de Organizaciones de Base: Recomendaciones al Gobierno Nacional Ya se dijo que el decreto 2248 de 1995, creó y reglamentó un registro único nacional de organizaciones de base de las comunidades negras, en el cual podrán inscribirse las organizaciones que reivindiquen y promuevan los derechos territoriales, culturales, económicos, políticos, sociales, ambientales, la participación y la toma de decisiones autónomas de las Comunidades Negras y que tengan más de un año de haberse conformado (artículos 13 y 15). La Sala observa que la forma en que se creó y reglamentó este registro único, permite la inscripción de todo tipo de organizaciones de comunidades negras que cumplan los requisitos mencionados en el artículo 13. Sin embargo, de acuerdo con lo expuesto, es claro que un registro en donde se mezclen indiscriminadamente los Consejos Comunitarios de ley 70 con otras organizaciones, aunque en sí mismo no podría tacharse de ilegal, sí genera confusiones para el ejercicio de los derechos concedidos a los Consejos Comunitarios de la ley 70, según se ha visto. En este orden de ideas, la Sala conceptúa que el problema jurídico sobre la inscripción en el registro y sus efectos, puede solucionarse por la vía
reglamentaria, creando un registro exclusivo para los Consejos Comunitarios, como únicas organizaciones de base de estirpe legal y beneficiarias de los derechos estatuidos en el artículo 55 Transitorio y en la ley 70 de 1993. A este registro se trasladarían las inscripciones vigentes de los Consejos Comunitarios y las nuevas, si acaso se presentan. Así las cosas, el registro actual puede conservarse y surtir sus efectos como base de datos para certificar la existencia de las organizaciones, limitándolo a los derechos que para las comunidades negras (urbanas y rurales) en general, concedan leyes diferentes a la ley 70 y los programas de acciones afirmativas.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 22 de julio de
2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2248 DE 1995 - ARTICULO 13 / DECRETO 2248
DE 1995 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).
Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00062-00(1754) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Comunidades negras de la Cuenca del Pacífico y similares.
Protección Especial. Inscripción de organizaciones de base de comunidades negras ubicadas en las zonas urbanas. El señor Ministro del Interior y de Justicia, consulta a la Sala sobre la viabilidad jurídica para inscribir las organizaciones de base de comunidades negras ubicadas
en las zonas urbanas en el registro único que lleva la Dirección de Etnias de ese Ministerio a la luz de lo dispuesto en el decreto reglamentario 2248 de 1995. Al efecto formuló los siguientes interrogantes: “1. A la luz del decreto 2248 de 1995, pueden inscribirse en el Registro Unico Nacional de organizaciones de base de comunidades negras, las ubicadas en las zonas urbanas, o en otras zonas del país que no hayan venido ocupando tierras baldías en zonas ribereñas?
2. Si la respuesta al anterior interrogante fuere negativa, teniendo en cuenta lo establecido en la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 11 de marzo de 2004, si las organizaciones de base de comunidades negras del Distrito Capital y de otras zonas del país que no han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas se han inscrito en el Registro Unico Nacional de organizaciones de base de comunidades negras, al amparo del decreto 2248 de 1995, mediante qué mecanismo se pueden dejar sin efecto dichas inscripciones, así como las consecuencias que tal registro conlleva, como por ejemplo, el derecho a formar parte de la
Comisión Consultiva de Alto Nivel?
3. De conformidad con el artículo transitorio 55 de la Constitución Política y la ley 70 de 1993, la Comisión Consultiva de Alto Nivel puede estar integrada por representantes de organizaciones de base de comunidades negras, ubicadas en zonas urbanas, o en otras zonas del país que no hayan venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas?
4. Conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 1º de la
ley 70 de 1993, según el cual la ley también tiene por objeto “establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras en Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades con el resto de la sociedad colombiana”, podríamos entender que las organizaciones de base de comunidades negras, ubicadas en las zonas urbanas o en otras zonas del país que no hayan venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas, pueden ser inscritas en el Registro Unico Nacional de organizaciones de base de comunidades negras, o cuál sería el alcance del citado precepto? Como antecedente de la consulta, el señor Ministro trae a colación: a) La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2004, que a propósito de una demanda de nulidad contra el decreto 2248 de 1995, señaló que no necesariamente es inconstitucional la inclusión de comunidades negras distintas a las que habitan la cuenca del Pacífico como beneficiarias de los derechos estipulados en el artículo 55 T. de la C.P. y de la ley 70 de 1993, porque la misma Constitución permite su aplicación a otras comunidades negras, siempre y cuando presenten similares condiciones. Dado que no se probó en el proceso que las comunidades negras de Risaralda y Bogotá no cumplen con las mismas condiciones que las de la Cuenca
del Pacífico, la Sección Primera no encontró el decreto opuesto a la ley; b) La sentencia C-169 de la Corte Constitucional, según la cual, el término comunidades negras del artículo 1º de la ley 70 de 1993, en consonancia con el artículo transitorio 55 de la Constitución, “se refiere tanto a aquellas que habitan la Cuenca del Pacífico colombiano, como a las que estén ubicadas en otros puntos del territorio nacional y cumplan con los elementos reseñados.” ; y, c) El concepto 1288 del 10 de agosto de 2000, en el cual, esta Sala manifestó que las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución y la ley 70 de 1993, son aquellas que han venido ocupando tierras baldías en zonas rurales ribereñas demarcadas por la ley y que las demás comunidades negras que no reúnan los mencionados requisitos son diferentes de aquellas.
CONSIDERACIONES.
Para resolver la presente consulta, se estudiará la protección especial establecida para las comunidades negras de la cuenca del Pacífico en el artículo 55 transitorio de la C.P., el desarrollo legal dado a dicha protección por la ley 70 de 1993 y por último, la creación reglamentaria del Registro Unico Nacional de organizaciones de base de comunidades negras, contenido en el Decreto 2248 de 1995.
1. MARCO CONSTITUCIONAL. PROTECCION ESPECIAL A LAS
COMUNIDADES NEGRAS OCUPANTES DE TIERRAS BALDIAS EN ZONAS
RURALES RIBEREÑAS, DE LA CUENCA DEL PACIFICO Y OTROS LUGARES.
Prevé el artículo 55 transitorio de la Constitución Política: “Artículo transitorio. 55.—Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. “En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. “La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. “La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. “PAR. 1º—Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. “PAR. 2º—Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.” (Resalta la Sala). Sobre los derechos de los grupos étnicos, la ponencia presentada por el delegatario Francisco Rojas Birry ante la Asamblea Nacional Constituyente, da
cuenta de que uno de los objetivos trazados con el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, fue la reivindicación de la comunidad negra que posee una cultura e identidad propia, a través del reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre los territorios ocupados en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico de acuerdo con sus prácticas tradicionales y en zonas que presenten condiciones similares, en los siguientes términos: “Los derechos que aquí se señalan son para las comunidades que poseen identidad cultural, que tienen autoridades propias y poseen un territorio apropiado comunitariamente. Este es el caso de los palenques y de las comunidades negras del Chocó y de algunas regiones del Pacífico. En el documento, “De la libertad de los esclavos al Reconocimiento de los Derechos Integrales del Pueblo Afroamericano de Colombia”, se hace una descripción antropológica que proporciona la prueba fehaciente de carácter de grupo étnico de las comunidades negras y de la necesidad de reconocerle como sujeto de los derechos que aquí se reivindican. (...)”.(Resalta la Sala). La reivindicación del derecho a la propiedad colectiva ocupada históricamente por la comunidad negra ubicada en la región de la Cuenca del Pacífico colombiano y en otras zonas del país que presenten condiciones similares, es el eje central del artículo 55 transitorio de la Constitución y el punto de partida para la protección de su cultura, usos y tradiciones, pues como expresó uno de los representantes de los grupos étnicos ante la Asamblea Nacional Constituyente, “sin este derecho los anteriores son solo reconocimientos formales. El grupo étnico requiere para
sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento del derecho de propiedad sobre los territorios tradicionalmente ocupados y los que configuran su habitat. (...) Las comunidades negras están asentadas sobre zonas que tradicionalmente han ocupado y que constituyen su habitat. Es preciso evitar que se despoje a la comunidad de su territorio.”1 La lectura del artículo transitorio en comento y de sus antecedentes permiten a la Sala confirmar que los efectos jurídicos que se derivan del reconocimiento de la propiedad colectiva a favor de la comunidad negra, entre los cuales se cuenta el derecho a participar en defensa de sus intereses, y su hábitat, tiene un destinatario específico que son las comunidades negras ubicadas en regiones o zonas que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 55 transitorio de la C.P.. Es así como el inciso cuarto del artículo constitucional al prever que: “La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades , y para el fomento de su desarrollo económico y social”, circunscribe la protección especial a aquellas comunidades que cumplan con los presupuestos normativos de la misma, y no a otro tipo de grupos o comunidades negras ubicadas en zonas distintas a las determinadas en la Carta. En realidad, en este artículo 55 T lo que la Constitución creó fue una protección especialísima que reconoce una situación social, económica y cultural consolidada históricamente. Para la Sala es claro que esta conclusión no elimina ni hace nugatorios los derechos de los demás grupos afrocolombianos, puesto que esos derechos están
previstos en normas constitucionales diferentes al artículo 55 transitorio. 1 Gaceta Constitucional No. 67 del 4 de mayo de 1991 En el mismo sentido la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-422 de 1996, precisó que el resto de la población negra que vive en las zonas urbanas puede ser objeto de medidas de protección general que adopten la forma de acciones afirmativas fundamentadas directamente en el artículo 13 de la C.P. En dicha sentencia la Corte analizó el derecho de una comunidad negra a participar en una junta de educación en el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, distinguiendo entre las medidas de igualdad promocional específica que se dicten por el Congreso para desarrollar el artículo 55 transitorio y las que adopten otras acciones afirmativas en defensa de este grupo étnico. Aclaró también, que el concepto de comunidad negra de la ley 70 de 1993 tiene un alcance estricto. Dijo: ”Tratándose de la ley que se expida en desarrollo del artículo 55 Transitorio de la C.P., se impone definir de manera estricta el concepto de “Comunidad negra”, ya que ella constituye el sujeto que ha de ser especialmente favorecido por la ley cuyo propósito es el de reconocer el derecho a la propiedad colectiva sobre las tierras baldías que históricamente ha ocupado. De hecho, la ley 70 de 1993 define tanto el concepto de “comunidad negra” como de “ocupación colectiva”. (Negrilla fuera del texto original). Sobre este aspecto, es bueno anotar que no solamente la Sala de Consulta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional comparten esta posición, sino que
también el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, ha entendido el tema de la protección a la etnia negra en la misma forma aquí expuesta, es decir, delimita la protección especial a las comunidades negras que ocupan tradicionalmente las tierras baldías rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico y otras zonas similares, de la protección genérica a la “diversidad étnica y cultural de la nación colombiana” al decir del artículo 7º superior, que se complementa con el 13, derecho fundamental a la igualdad, para abrir el camino a las llamadas “acciones afirmativas”, en este caso, a favor de todas las comunidades negras, tanto rurales como urbanas. Con base en esta concepción dual del problema, un primer documento CONPES, el 3169 de mayo 23 de 2002, “Políticas para la población afrocolombiana”, concreta su atención en las comunidades negras ribereñas y al respecto dice: “AMBITO DE APLICACION DE LA POLITICA PARA LA POBLACION AFROCOLOMBIANA La Ley 70 de 1993 definió como el ámbito territorial y poblacional del grupo étnico negro a la “Cuenca del Pacífico” y aquellas “zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país”; y definió como “Comunidad Negra” el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres, las cuales las distinguen de otros grupos étnicos.
Por lo anterior, las políticas y programas señaladas en este documento, están orientadas a la población que habita en la Cuenca del Pacífico -departamentos de Antioquia, Cauca, Chocó, Nariño, Risaralda y Valle del Cauca (Anexo No. 1) y aquella que no habitando allí, es asimilable en razón de los territorios que ocupa y sus prácticas tradicionales de producción. (...) Para la población afrocolombiana que se encuentra en niveles de extrema pobreza y discriminación y que habita en las principales ciudades del país, es decir, la población que vive por fuera de la Cuenca del Pacífico, es sujeto de políticas y programas que ofrece el Gobierno Nacional. Entre los programas actuales se destacan: “Empleo en Acción”, “Jóvenes en Acción”, “Familias en Acción”, “Vías para la Paz”, “Atención Humanitaria”, “Derechos Humanos”, “Transparencia y Convivencia” y “Campo en Acción”, entre otros”. (Resalta la Sala). A su turno, un segundo documento CONPES, el 3310 de septiembre 20 de 2004, “Política de acción afirmativa para la población negra o afrocolombiana”, se ocupa de la política pública sobre acciones afirmativas en favor de las comunidades negras en general, sin hacer mención o referencia específica a las comunidades negras del artículo 55 transitorio. En él se expone: “II. OBJETIVO Con esta Política se pretende identificar, incrementar y focalizar el acceso de la población negra o afrocolombiana a los programas sociales del Estado, de tal manera que se generen mayores oportunidades para alcanzar los beneficios del desarrollo y mejorar
las condiciones de vida de esta población, a través de la implementación de acciones afirmativas.
III. POBLACION BENEFICIARIA Los beneficiarios de esta política son las poblaciones negras o afrocolombianas, que habitan el territorio nacional. La política se focalizará en los habitantes de niveles 1 y 2 del Sisben según lo determinen los diferentes programas y en la población desplazada”.2
2. LEY 70 DE 1993. “POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 55
TRANSITORIO DE LA CONSTITUCION POLITICA”.
La ley 70 de 1993, está conformada por los siguientes capítulos: Capítulo I. Objeto y definiciones. Capítulo II. Principios. Capítulo III. Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva. Capítulo IV. Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente. Capítulo V. Recursos mineros. Capítulo VI. Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la identidad cultural. Capítulo VII. Planeación y fomento del desarrollo económico y social. Capítulo VIII. Disposiciones finales. 2 “El término afrocolombiano da cuenta de los niveles de mestizaje que se han producido en nuestro país, se remonta al origen y no al color de la piel y viene siendo reconocido a nivel mundial como un concepto más comprensivo y menos de origen de raza. En Colombia, ambos términos son utilizados como forma de autoidentificación”. Dado que los capítulos I, II, III, VI y VII serán analizados con algún detalle, baste decir aquí que los capítulos IV y V, regulan lo concerniente a las prácticas tradicionales de los usos de aguas, playas, riberas, frutos del bosque, fauna y
flora terrestre y acuática y demás recursos renovables, así como el manejo de los recursos mineros, la prelación de las comunidades negras para su exploración y explotación y el otorgamiento de licencias especiales para esas labores. 2.1. El objeto de la ley. El artículo 1º de la ley 70, estatuye: “ARTICULO 1o. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. (Resalta la Sala). Para efectos de la consulta, es importante puntualizar, que para la Sala, la norma transcrita, en su primer inciso, define las dos dimensiones de la protección especial constitucional a las comunidades negras ocupantes
tradicionales de las tierras baldías rurales de las riberas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, que son, por una parte, el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de esas tierras y por otra, las medidas para proteger su identidad cultural y sus derechos como grupo étnico que hace parte de la nación colombiana. Ahora bien, dado que una de las preguntas indaga si la segunda parte del inciso bajo estudio cobija también a comunidades negras diferentes a las ocupantes de las zonas rurales ribereñas descritas atrás, es necesario decir, que la interpretación más ajustada a la norma es la que otorga carácter restrictivo al texto en razón a que las protecciones constitucionales específicas, como la del artículo 55 transitorio , son excepcionales, y por tanto, no le es dado al interprete ampliar su radio de acción ni su contenido. Obsérvese igualmente, que, como se verá enseguida, es la misma ley 70 la que define que para sus efectos, por “comunidades negras” se entienden las que tienen las características anotadas. Valga de nuevo reiterar, que la población negra no contemplada en la ley 70 es susceptible de todas las demás acciones afirmativas que otras leyes o programas de Gobierno les otorguen, dentro de la protección genérica a la diversidad étnica y cultural. Por último, en este capítulo hay que destacar también, que aquellas comunidades negras que hayan ocupado tradicionalmente otras tierras baldías rurales diferentes a la Cuenca del Pacífico, en los términos y requisitos de la ley, también están cobijados por ella. 2.2 Principios, definición de comunidad negra, y creación de los Consejos
Comunitarios. Con el fin de concretar el derecho a la propiedad colectiva y otros derechos reconocidos a las comunidades negras, el legislador puso especial énfasis en la determinación de los principios que informan la ley y en sus destinatarios. Sobre los primeros señaló: ARTICULO 3o. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.
La Sala considera importante resaltar las expresas declaraciones del legislador sobre el reconocimiento y la protección a la diversidad étnica y cultural, así como el respeto por las comunidades negras y su derecho de organizarse y participar en las decisiones que las afectan, en especial sobre su hábitat, “
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