CE-11001-03-06-000-2006-00065-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00065-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá / COMPETENCIA PARA EJERCER LA FUNCION DISCIPLINARIA – Se encuentra radicada en cabeza del Estado / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Poder disciplinario preferente La Procuraduría General de la Nación puede distribuir las funciones y competencias a ella atribuidas en la Constitución o la ley, entre sus distintas dependencias y servidores, atendiendo el criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 262 de 2003. Por esto, el mismo decreto en el artículo 75 señala que una de las funciones de las procuradurías regionales es la de “3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I.”; y a su vez, en el artículo 76 establece que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra “Los jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia.” FUENTE FORMAL: DECRETO 262 DE 2003 / LEY 734 DE 2002
NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 22 de junio de 2006, Exp.11001-03-06-000-2006-00060-00, MP.
Enrique José Arboleda Perdomo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00065-00(C) Actor: ROBERTO ADONIAS SOLORZA ACOSTA Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca frente a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá.
1) EL CONFLICTO PLANTEADO.
En cumplimiento del Auto dictado el 16 de marzo de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a esta Sala el expediente radicado bajo el número 11001010200020060008300, para que se dirima el conflicto presentado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, respecto a la entidad competente para resolver el recurso de apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra de ADALBERTO FRANCO MONTOYA. 2) ANTECEDENTES. - El 29 de julio de 2002, el señor Adanis Solorza presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, Diego David Bernal y su Secretario, Franco Montoya (fs. 1 a 17 Cuaderno 2º).
- La Procuraduría General de la Nación - Regional Cundinamarca, mediante auto del 30 de septiembre de 2002, remitió la queja al Consejo Superior de la Judicatura para que éste avocara conocimiento (fs.18 y 19 Cuaderno 2º). - Mediante providencia de 27 de enero de 2003, el Consejo Superior de la Judicatura, avoca el conocimiento de la queja presentada y ordena indagación preliminar a Diego David Bernal, en calidad de Juez de Familia de Gachetá y remite copias de la queja a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la presunta falta en la que pudo haber incurrido el Secretario del Juzgado Franco Montoya (fs. 25 y 24 Cuaderno 2º). - Recibidas las diligencias, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, determinó que en el caso objeto de pronunciamiento no se dan los parámetros para ejercer el poder preferente, toda vez que el competente para conocer de las mismas es el superior jerárquico del acusado, esto es, el Juez de Familia de Gachetá a quien ordena remitir el expediente (f.28. Cuaderno 2º) - El Juez de Familia de Gachetá admite la actuación y decreta las pruebas que considera pertinentes, surtidas las cuales, mediante providencia del 22 de junio de 2005, se inhibe de abrir investigación disciplinaria en contra del señor Franco Montoya y ordena el archivo de la actuación (fs. 108 a 115. Cuaderno 1º ), decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.
- Concedido el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, a quien se remitieron las diligencias, mediante proveído del 13 de septiembre de 2005 (fs. 4 a11) declaró su incompetencia para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir la actuación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para que avoque el conocimiento y en consecuencia resuelva el asunto. - Mediante auto del 13 de septiembre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se declaró incompetente para conocer el referido recurso de apelación, ordenó remitir por competencia la actuación a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, fundamentando su decisión en los artículos 74, 76 y 115 de la Ley 734 de 2002, y en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 200 de 1995, adicionalmente señaló: “En la estructura de la Rama Judicial, se habla de competencias funcionales, es así como los jueces del circuito son superior (sic) funcionales de los jueces municipales, en cuanto conocen en segunda instancia de los procesos que fallan en primera, y de igual manera se predica de los magistrados de tribunal frente a los jueces del circuito y de los magistrados de las Cortes frente a los Magistrados de los Tribunales. En materia administrativa no puede hablarse de jerarquía propiamente dicha porque a pesar de conocer de asuntos administrativos...no existe dependencia jerárquica en esa materia”.
3) TRÁMITE.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (f.24). El 8 de junio de 2006, por Secretaria de la Sala el conflicto de
competencias se fija en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (f.25), transcurriendo dicho término, ninguno de ellos hizo uso de este derecho (f.26).
4) CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Habida cuenta de que esta Sala se pronunció con anterioridad en un conflicto de competencias de similares condiciones fácticas y jurídicas, a continuación se transcriben las consideraciones tenidas en cuenta en dicha oportunidad1. 4.1. Conflictos de competencia suscitados en ejercicio de la función jurisdiccional. Competencia del Consejo Superior de la Judicatura El numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política establece como una de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura la de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. En el mismo sentido, conforme al numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de la misma ley, y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Las normas mencionadas se refieren a los conflictos de competencia suscitados en ejercicio de la función jurisdiccional. La función disciplinaria en cambio, es de naturaleza administrativa, pues mediante su ejercicio se resuelven los procesos
que se adelanten contra los empleados de la Rama Judicial por infracción a su régimen disciplinario. Por lo tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no era la llamada a resolver el presente conflicto de competencias, debiendo remitirlo a esta Sala, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, es la competente para dirimirlo. 4.2. Resolución del conflicto planteado. 1 Auto del 22 de Junio de 2006. Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Cundinamarca la Procuraduría Regional del Tolima. Radicación No. 110010306000200600060 00. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, es necesario remitirse a las normas que rigen la competencia para ejercer la función disciplinaria, que conforme al artículo 1° de la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, se encuentra radicada en cabeza del Estado. Esta Sala, al dirimir un conflicto de competencias suscitado entre dos despachos judiciales respecto al ejercicio de la acción disciplinaria contra un empleado de la Rama Judicial2, concluyó que los funcionarios y empleados de la misma deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo
115 de la Ley 270 de 1996, que señalan: “Art. 67. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.” 2 Providencia proferida el 4 de agosto de 2005 dentro del conflicto de competencias administrativas radicado bajo el número 110010306000200500002 00. Consejero Ponente: Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
Conforme a esta última norma, las decisiones adoptadas en los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, pueden ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa. Para estos efectos, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo establece que por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederá el recurso de apelación ante el inmediato superior administrativo del funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque. De acuerdo con lo anterior, le correspondería al superior administrativo del Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá conocer en segunda instancia el proceso objeto del conflicto, pues la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Franco Montoya fue realizada por ese despacho judicial, su nominador, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 131 de la Ley 270 de
19963. Sin embargo, como se dijo anteriormente, la función disciplinaria es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, por lo que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial no son, en esa materia, los superiores jerárquicos de los Jueces Promiscuos municipales, razón por la cual no le corresponde al Tribunal Superior de Cundinamarca conocer del recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 22 de junio de 2005 proferida por el juzgado mencionado.
Por otra parte, el primer inciso del artículo 2° de la Ley 734 de 2002, establece que la Procuraduría General de la Nación tiene un poder preferente para ejercer la acción disciplinaria, así:
“Art. 2°. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias”. En igual sentido, el artículo 3° de la misma ley señala que dicha entidad puede asumir los procesos disciplinarios en segunda instancia, en los siguientes términos: 3 “Art. 131. Autoridades nominadoras de la Rama Judicial. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: ... 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez”. “Art. 3°. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente, podrá asumir el proceso en segunda instancia”. (Resalta la Sala). Además, el artículo 76 de la ley en mención prescribe que cuando no sea posible garantizar la segunda instancia, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación asumirla: “Art. 76. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus
servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.” “...” “En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.” (Resalta la Sala). Con fundamento en las normas citadas, y en consideración a que el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá no tiene superior jerárquico en materia disciplinaria, le corresponde a la Procuraduría General de la Nación avocar el conocimiento del recurso de apelación. La Procuraduría General de la Nación puede distribuir las funciones y competencias a ella atribuidas en la Constitución o la ley, entre sus distintas dependencias y servidores, atendiendo el criterio de especialidad, jerarquía y las calidades de las personas investigadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° del Decreto 262 de 20034. Por esto, el mismo decreto en el artículo 75 4 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la señala que una de las funciones de las procuradurías regionales es la de “3. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en primera por
los personeros, los procuradores provinciales y judiciales I.”; y a su vez, en el artículo 76 establece que las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, conocen en primera instancia, los procesos disciplinarios que se adelanten contra “Los jueces municipales, fiscales locales, empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, jueces de paz, jueces de instrucción penal militar, auditores principales y auxiliares de guerra, conciliadores, y auxiliares de la justicia.” En el presente caso, aunque la primera instancia fue asumida por el Juzgado Promiscuo de familia de Gachetá, Cundinamarca, y no por la respectiva Procuraduría Provincial, con fundamento en las disposiciones del Decreto 262 de 2003, le corresponde a la Procuraduría Regional competente en dicho municipio conocer el recurso de apelación interpuesto, que de acuerdo al artículo 3° de la Resolución número 0018 del 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación, es la Regional de Cundinamarca, a la que se le asignó competencia en los municipios que conforman la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, entre los que se encuentra Gachetá, Cundinamarca: Artículo 3°. Denominación, sede y competencia de las Procuradurías a nivel territorial. (Modificado. Resolución 355 de octubre 5 de 2000). La denominación, sede y competencia territorial de las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales será como a continuación se indica: (...)
13. Procuraduría Regional de Cundinamarca
13.1 Procuraduría Regional de Cundinamarca, con sede en Santa Fe de Bogotá y competencia en los municipios que conforman las Procuradurías Provinciales de Facatativá, Fusagasugá, Girardot y Zipaquirá. (...) 13.5 Procuraduría Provincial de Zipaquirá, con sede en Zipaquirá y competencia en el territorio de los siguientes municipios. Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.” (...) Gachetá Junín (...)(Resalta la Sala). Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Declárase competente a la Procuraduría General de la Nación, para conocer, por conducto de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 22 de junio de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Gachetá, Cundinamarca, en el proceso disciplinario adelantado contra el señor Franco Montoya. Segundo.- Remítase el expediente a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, para lo de su cargo. Tercero.- Comuníquese el contenido de este proveído a la Procuraduría Regional de Zipaquirá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala