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CE-11001-03-06-000-2006-00066-00(C)-2006

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00066-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA / CAPACIDAD JURIDICA DE ENTIDADES SUPRIMIDAS Y EN PROCESO DE LIQUIDACION – Falta de competencia de entidades en liquidación La Sala reitera su doctrina en el sentido de que mientras no exista norma expresa, la competencia de las entidades públicas en proceso de liquidación por supresión se restringe a los actos necesarios para culminarlo, razón por la cual se encuentran impedidas legalmente para ejercer las funciones administrativas de que estaban investidas con anterioridad. (…) Advierte la Sala que se trata del ejercicio de la función punitiva del Estado que vigila una actividad administrativa que cambió de sujeto que la cumpla, y que por lo mismo no se ha suprimido, de manera que no puede argumentar la entidad que asumió recientemente la competencia, que solo puede conocer de las investigaciones de hechos ocurridos a partir del momento en que asumió la función, pues los hechos ilegales anteriores quedarían sin sanción, dado que, como se expuso, la entidad suprimida y en proceso de liquidación carece de competencias administrativas al efecto FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 555 DE 2003 / LEY 254 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00066-00(C)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE EN LIQUIDACIÓN Procede la Sala de Consulta y Servicio Civil a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda

FONVIVIENDA,

I.- Antecedentes. El INURBE en Liquidación solicita se defina por la Sala si es a esta entidad o al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA a quien corresponde adelantar los procedimientos de restitución de subsidios familiares de vivienda y aplicar las sanciones a los beneficiarios del mismo que incumplieron las obligaciones previstas en el artículo 8° de la ley 3ª de 1991. El INURBE en Liquidación, a través de su Oficina Jurídica y de la Gerencia Liquidadora, mediante oficios fechados en septiembre y diciembre de 2005, envió al Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA con fundamento en lo dispuesto en el decreto ley 555 de 2003, el decreto 554 de 2003 y la ley 3ª de 1991, las documentaciones correspondientes a los beneficiarios del subsidio familiar que incumplieron la obligación de residir dentro de los cinco años siguientes a la asignación de las soluciones de vivienda, por considerar, de una parte, que al entrar en el proceso de liquidación ordenado en el decreto 554 de 2003, sólo puede adelantar los trámites tendientes a tal efecto, por lo que perdió la competencia para aplicar las sanciones correspondientes a los infractores del

artículo 8º de la ley 3ª de 1991, atribución que a su juicio corresponde al Fondo mencionado por habérsele traslado las competencias y asignado tales funciones. Agrega que esta Sala, el 11 de agosto de 2005, al resolver un conflicto negativo de competencias entre las mismas partes, Radicación 11001030600020050003000, por hechos relacionados con la restitución de los subsidios mencionados consideró que FONVIVIENDA para adelantar los trámites respectivos. El INURBE en Liquidación, por las razones anotadas, remitió a FONVIVIENDA las documentaciones relativas a la restitución de subsidios y con Oficio No. 000173/06 de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva envió 140 procesos coactivos relacionados con tal trámite. La Dirección Ejecutiva de FONVIVIENDA con oficios Nos. 3200-E2-12358 del 13 de febrero y 3200-E2-12382 del 28 de febrero de 2006, devolvió al INURBE el Liquidación las documentaciones por considerarse, a su vez, incompetente. III.- Actuación procesal De conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la ley 954 de 2005 – que adicionó el artículo 33 del C.C.A. – la presente actuación se fijó en lista por el término de tres días hábiles, con el fin de que los representantes de las entidades referidas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. Se deja constancia que INURBE en Liquidación allegó en copia simple los documentos materia del conflicto de competencia.

IV. . Consideraciones del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.

Al descorrer el traslado dentro del término legal, la apoderada del FONVIVIENDA se opuso a la solicitud por estimar la entidad incompetente para adelantar los procesos sancionatorios aludidos. Manifiesta que corresponde al INURBE en Liquidación adelantar los trámites de restitución de los subsidios y aplicar las sanciones respectivas, pues a pesar de ser la entidad encargada de otorgar los subsidios y tener personería, aquél ente “debe asumir la defensa en cuanto a su competencia”, apoyando su conclusión en las consideraciones de esta Sala contenidas en la providencia del 11 de agosto de 2005 ya identificada, conforme a las cuales en los términos del artículo 17 del decreto 554 de 2003, el Gerente Liquidador del INURBE en Liquidación debe continuar atendiendo los procesos judiciales en los que la entidad fue condenada, así como las demás reclamaciones en que sea parte, que se encuentren en curso o lleguen a iniciarse. Considera que el INURBE en Liquidación cuenta con instrumentos para ejecutar lo dispuesto en el artículo 17 citado. Para reforzar esta apreciación se remite al parágrafo 2º del artículo 25 del decreto 254 de 2000. Adujo, también, que la ley anual de presupuesto sólo otorga a FONVIVIENDA recursos de inversión para asignación de subsidio familiar de vivienda urbana, por lo que no le es posible atender otros rubros, incluidas las contingencias judiciales; que las competencias de los servidores públicos son expresas y no de interpretación o aplicación analógica; además que no se estableció un período de

transición para la entrega de expedientes entre las entidades, razón por la cual FONVIVIENDA no tiene competencia para adelantar los procesos de restitución de subsidios de vivienda. Finalmente considera que si le correspondiera asumir el conocimiento de tales procesos, “no existe una normatividad que contenga el proceso sancionatorio”.

V. Consideraciones de la Sala Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley 954 de 2005 la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer y decidir sobre el conflicto de competencias suscitado entre el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE en Liquidación y el Fondo Nacional de Vivienda

- FONVIVIENDA.

Problema Jurídico Consiste en establecer si la competencia para adelantar el procedimiento de restitución de los subsidios familiares de vivienda respecto a los beneficiarios asignados por el INURBE en Liquidación como consecuencia del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 8° de la ley 3° de 1991 correspondiente a la no residencia en la solución de vivienda dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de la asignación por parte del Inurbe en Liquidación, está asignada al INURBE en Liquidación o a FONVIVIENDA, “no solamente respecto a los casos enunciados en el capítulo anterior sino a todos aquellos que bajo las mismas circunstancias de hecho y de derecho se presenten con posterioridad a la decisión”. De manera previa debe advertirse que la Sala carece de competencia para decidir por vía general las conflictos de competencia que se provoquen entre las partes,

cualquiera que sean las condiciones de hecho o de derecho que los susciten, motivo por el cual su pronunciamiento se contraerá a los casos materia del conflicto negativo planteado que se detallarán en la parte resolutiva de la presente providencia, conforme a la lista de documentaciones e informes que aparecen en la solicitud del INURBE en Liquidación relacionados con beneficiarios de subsidio familiar de vivienda respecto de los cuales deben adelantarse los procedimientos de restitución del mismo, para lo cual se cita la numeración que trae la solicitud. Naturaleza jurídica y objeto del Inurbe en Liquidación y Fonvivienda. Inurbe en Liquidación El Decreto 554 de 2003 suprimió y ordenó la liquidación del INURBE, el cual para todos los efectos utiliza la denominación Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social Urbano, INURBE, en Liquidación. La Sala se pronunció acerca de las incidencias que en el campo de la capacidad de las entidades se produce por virtud del proceso de su liquidación. En la providencia del 11 de agosto de 2005 que resolvió el conflicto negativo de competencias suscitado entre las mismas partes, Radicación No.: 110010306000200500003 00, se señaló: “3. Consideración general: La capacidad jurídica y las competencias de las entidades suprimidas y en proceso de liquidación. De conformidad con el decreto ley 254 de 2000, tanto la capacidad jurídica como la competencia asignada a las entidades públicas que se encuentran en proceso de liquidación está limitada exclusivamente a la realización de los actos tendientes a la misma, prohibiéndose llevar a cabo cualquier actividad diferente a la liquidación. En efecto, el artículo 2° del decreto ley 254 de 2000, al señalar los

efectos del acto de supresión, dice: “f) La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad”. Así, no pueden continuar desarrollando las funciones públicas asignadas antes del decreto de supresión. En consecuencia, como la entidad suprimida no puede continuar ejerciendo las funciones que le habían sido atribuidas, a partir del proceso de liquidación pueden ocurrir dos cosas: que se cancelan definitivamente las atribuciones que desarrollaba la entidad suprimida, por cuanto no se le atribuyen a ninguna otra autoridad, o bien se determina que otra entidad las asuma, asignándole total o parcialmente las potestades de la suprimida. Nada impide que estas funciones se le entreguen a una entidad preexistente (que incluso podía ejercerlas en forma concurrente con la suprimida), o que al efecto se cree una nueva. La cesación en las funciones de la entidad suprimida es totalmente clara en la ley y así se aplica en la práctica en relación con el ejercicio de asuntos o trámites nuevos. Sin embargo, y así se plantea en el conflicto que se resuelve, surge la duda de si es posible para la entidad suprimida y en proceso de liquidación, terminar las actuaciones en trámite al momento de producirse la decisión de supresión, o incluso iniciar nuevas acciones que se desprenden de lo realizado con anterioridad a la decisión de suprimirla. Considera la Sala que, en principio, la entidad suprimida pierde la competencia

para ejercer funciones administrativas asignadas con el acto de su creación, por lo que debe proceder a entregar los asuntos en trámite, en el estado en que se encuentren, a las entidades que según la ley asuman las competencias administrativas necesarias para decidir los asuntos o cumplir los cometidos estatales de la entidad suprimida. Suprimida la entidad, no ejerce mas funciones públicas que las necesarias para su liquidación, que no son otras que la de proceder a realizar los activos para pagar los pasivos de la entidad, y entregar el remanente a la entidad que defina el acto de supresión. Esta regla puede ser excepcionada por la ley, si dispone mantener en el ente suprimido, algunas competencias administrativas de manera transitoria. Como una de estas excepciones debe ser interpretado el aparte del literal f del artículo 2° del decreto ley 254 de 2000 antes transcrito, que permite terminar aquellos asuntos que sean dirigidos a la liquidación de la entidad, locución que ha sido entendida, en la práctica administrativa, como que autoriza concluir los asuntos urgentes cuya solución solo puede ser dada por la entidad que se liquida, como por ejemplo, definir recursos en trámite con cercanos vencimientos de términos, ejecución de actividades administrativas próximas a concluir, etc. En ningún caso, estas actividades, ni las propias de la liquidación, pueden superar el término fijado para la misma. Igualmente, el legislador puede mantener en la entidad suprimida, la potestad disciplinaria contra sus funcionarios y exfuncionarios. El artículo 9° del decreto 554 de 2003, consagra para la supresión del INURBE la

realidad jurídica antes expuesta, cuando dice: “Artículo 9°. Prohibición para iniciar nuevas actividades. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, conservará su capacidad jurídica, únicamente, para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación.” Para aplicar lo expuesto a los conflictos planteados por INURBE, la cuestión radica entonces en analizar si se presentan los supuestos de la regla general antes enunciada, esto es que perdió todas sus competencias administrativas diferentes de las propias de la liquidación, o si existe una excepción legal, que le permita a esta entidad continuar desarrollando alguna de las actividades que originaron la colisión negativa de competencias que se define en esta resolución.” La Sala reitera su doctrina en el sentido de que mientras no exista norma expresa, la competencia de las entidades públicas en proceso de liquidación por supresión se restringe a los actos necesarios para culminarlo, razón por la cual se encuentran impedidas legalmente para ejercer las funciones administrativas de que estaban investidas con anterioridad. Ahora corresponde determinar si las atribuciones que se asignaron al INURBE para obtener la restitución de los subsidios aludidos se asignaron a otro organismo. El artículo 8º de la ley 3ª de 1991 dispone: “Artículo 8o. El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas

por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.” El articulo 1° del decreto ley 555 de 2003 establece que el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, es una entidad con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia, sometido a las normas presupuéstales y fiscales del orden nacional y adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En la providencia antes mencionada, respecto de situaciones de hecho idénticas a las que ahora ocupan a la Sala, está expresó en lo relativo a las atribuciones de FONVIVIENDA para dar trámite a la restitución de subsidios y la investigación e imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 8° de la ley 3ª de 1991: “En el presente caso, en el Decreto Ley 555 de 2003, aparecen las siguientes funciones a cargo del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, en su artículo 3°:

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras:” (...) 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda.”

10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional.” (…) Del texto transcrito aparece claramente que la función que anteriormente tenía el INURBE sobre la investigación y sanción del aprovechamiento y utilización de los fondos y subsidios de vivienda, se le asignó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por lo que le corresponde a esta entidad asumir la competencia sobre las presuntas irregularidades relacionadas con los proyectos de vivienda citados en la solicitud.

Para concluir este punto, advierte la Sala que se trata del ejercicio de la función punitiva del Estado que vigila una actividad administrativa que cambió de sujeto que la cumpla, y que por lo mismo no se ha suprimido, de manera que no puede argumentar la entidad que asumió recientemente la competencia, que solo puede conocer de las investigaciones de hechos ocurridos a partir del momento en que asumió la función, pues los hechos ilegales anteriores quedarían sin sanción, dado que, como se expuso, la entidad suprimida y en proceso de liquidación carece de competencias administrativas al efecto. “5. La competencia para asumir las investigaciones por violación a las normas sobre subsidio, por parte de los beneficiarios Como se sintetizó en el punto 2 de los antecedentes, se presentaron quejas contra algunos beneficiarios del subsidio del barrio El Trébol del municipio de Cartago, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley 3ª de 1991. El INURBE remitió los antecedentes al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA

FONVIVIENDA, quien a su vez los devolvió al remitente alegando que no era competente para adelantar tales investigaciones, de conformidad con la reseña hecha en el capítulo de antecedentes de esta providencia. Considera la Sala que, al presente conflicto se le aplica el mismo razonamiento hecho en los conflictos anteriores, pues se está en presencia de la actividad sancionatoria del Estado en materia de subsidio de vivienda otorgados antes de la creación del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA. Entonces, dado que el Inurbe perdió las competencias administrativas sobre esta materia y que no existe una norma legal que en forma expresa le ordene adelantar tales investigaciones, le corresponde al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA su trámite, pues en el artículo 3°, numerales 9°, 9.3 y 10° del decreto ley 555 de 2003 transcritos, estas funciones le fueron atribuidas expresamente a esta entidad, por lo que deberá proceder a darle el curso de rigor”. Del texto transcrito aparece claramente que la función que anteriormente tenía el INURBE sobre la investigación y sanción del aprovechamiento y utilización de los fondos y subsidios de vivienda, se le asignó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por lo que le corresponde a esta entidad asumir la competencia sobre las presuntas irregularidades relacionadas con los proyectos de vivienda citados en la solicitud. Para concluir este punto, advierte la Sala que se trata del ejercicio de la función punitiva del Estado que vigila una actividad administrativa que cambió de sujeto

que la cumpla, y que por lo mismo no se ha suprimido, de manera que no puede argumentar la entidad que asumió recientemente la competencia, que solo puede conocer de las investigaciones de hechos ocurridos a partir del momento en que asumió la función, pues los hechos ilegales anteriores quedarían sin sanción, dado que, como se expuso, la entidad suprimida y en proceso de liquidación carece de competencias administrativas al efecto.” Además, en punto a los restantes argumentos expuestos por FONVIVIENDA la Sala debe hacer las siguientes precisiones: Se aduce que el Gerente Liquidador del INURBE debe continuar atendiendo los procesos judiciales en los que la entidad fue condenada, así como las demás reclamaciones en que sea parte en los términos del artículo 17 del decreto 554 de

2003. Tal apreciación no se subsume dentro de los supuestos de la norma invocada, en tanto las diligencias y procedimientos de que trata la solicitud de resolución del conflicto planteado se remiten, de manera estricta, a actuaciones administrativas de recuperación de subsidios y no a los procesos judiciales regulados en el artículo 17 en cita. De otra parte, la locución “demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad”, no comprenden las funciones de obtener la restitución de los subsidios, pues por efecto de lo dispuesto en el literal f) del artículo 2° del decreto ley 254 de 2000, le está prohibido al representante legal de la entidad en proceso de liquidación realizar cualquier acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad y además el sentido del aparte transcrito hace referencia a trámites ante una jurisdicción, dado que el artículo 17

se refiere a la actuación del Gerente Liquidador en procesos judiciales. Adujo, también, que la ley anual de presupuesto sólo otorga a FONVIVIENDA recursos de inversión para asignación de subsidio familiar de vivienda urbana, por lo que no le es posible atender otros rubros, incluidas las contingencias judiciales; que las competencias de los servidores públicos son expresas y no de interpretación o aplicación analógica; además que no se estableció un período de transición para la entrega de expedientes entre las entidades, razón por la cual FONVIVIENDA no tiene competencia para adelantar los procesos de restitución de subsidios de vivienda. En lo relacionado con el tema presupuestal, se afirma que FONVIVIENDA recibe recursos de inversión para asignar subsidios de vivienda urbana y no le es posible atender otros rubros. La Sala encuentra que los procedimientos materia del conflicto están destinados a recuperar los subsidios entregados a beneficiarios que incumplieron las obligaciones previstas en el artículo 8° de la ley 3ª de 1991 y a imponer las sanciones a que hubiere lugar, función que está prevista en el numeral 10 del artículo 3° del decreto 555 de 2003 expresamente a cargo de

FONVIVIENDA..

Por lo demás, el reparo consistente en no haberse dispuesto un término de transición para efectuar la entrega de expedientes entre las entidades resulta irrelevante en la medida en que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración del proceso de liquidación podía o no establecerlo. Por consiguiente la Sala reitera su doctrina vertida en la providencia dictada en el

conflicto negativo de competencias negativo el 11 de agosto de 2005, Radicación No. 110010306000200500003 00 yen consecuencia declarará competente a FONVIVIENDA para conocer de los trámites de que da cuenta esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Declárase competente al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA para adelantar el trámite de restitución de subsidios familiares de vivienda otorgados a los beneficiarios del mismo que a continuación se detallan y para imponer las sanciones que correspondan por violación de las obligaciones impuestas en el artículo 8° de la ley 3ª de 1991: 2.1. Luz Aide Correa Velásquez mediante oficio No. 010955 del 12 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.137 - 140). 2.2. Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización Divino Niño I y II (Paujil – Caquetá), Barrio Villa Andrea II, Bosques de Morinda, Aires de Pubenza II, Villa del Palmar, Los Campos, Vegas del Cauca, Venecia y el Pinton (Popayán – Cauca), mediante oficio No. 010956 del 12 de septiembre del 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.100 - 121). 2.3. Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización San Nicolás (Los PatiosNorte de Santander), La Vecindad Los Amigos (SegoviaAntioquia), Barrio Villa Floresta (AguazulCasanare) mediante

oficio No. 010957 del 12 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.270 - 291). 2.4. Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización Portal de Veracruz (BuesacoNariño), Buenavista (BuenavistaCórdoba), Flor del Café (UmbríaRisaralda), Los Ocobos (Puente NacionalSantander) mediante oficio No. 010958 del 12 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.122 - 136). 2.5. Bárbara Rosa Henao García mediante oficio No. 010961 del 12 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f. 96 - 99). 2.6. Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización Los Laureles (DosquebardasRisaralda), Proyecto de Vivienda Nueva Sumawasaky (San José de FraguaCaquetá) y Programa VIS Subachoque (SubachoqueCundinamarca) mediante oficio No. 011048 del 13 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.69 - 86). 2.7. Eloisa Cuentas Araujo mediante oficio No. 11126 del 14 de septiembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación. (f. 87 - 95). 2.8. Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización Sembrando Futuro I Etapa (DibullaGuajira), Proyecto Desplazada Bitelvina Castañeda (AguachicaCesar), Urbanización Torres del Paraíso

(MálagaSantander), Urbanización Villa Josefa I y II (Palmar de VarelaAtlántico), Luis Augusto Castro Quiroga I Etapa (San Vicente del CaguanCaquetá) y Siglo XXI I y II (SativanorteBoyacá) ) mediante oficio No. 011315 del 20 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f.6 - 9). 2.9. Beneficiarios del Proyectos de vivienda de Interés Social denominado Siglo XXI I y II (Sativanorte - Boyacá) mediante oficio No. 011389 del 20 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica en Liquidación. (f. 66 - 68). 2.10. Freda Alejandra Rojas Morales mediante oficio No. 011576 del 23 de septiembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación. (f. 293 - 296). 2.11. Martha Cecilia Bonilla Guzmán, Maria Eugenia Maestre Maestre, Neftalí Rada Bedoya y los Beneficiarios de los Proyectos de Vivienda de Interés Social denominados Urbanización Bosques de Chipaque (ChipaqueCundinamarca), San Pablo (San LuisTolima), Los Colores, Santa Teresa, Casita Nueva, Santa Isabel (MonteríaCórdoba), Ciudadela 450 Años (ValleduparCesar), Vecindad Los Amigos (SegoviaAntioquia), Divino Niño II y III (Puerto SalgarCundinamarca), Miranda (MirandaCauca), Acrópolis (Santa MaríaHuila), Las Marías (ValenciaCórdoba), Musa Besaile Jafile (Sahú- Córdoba), Sara Lucia (La

MesaCundinamarca) ) mediante oficio No. 014428 del 12 de diciembre de 2005 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación.(f. 169 - 260). 2.12. Pablo Corrales Villa mediante oficio No. 12941 del 20 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 333 - 339). 2.13. Gloria Inés Martínez Angel mediante oficio No. 14805 del 20 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 141 - 160 ). 2.14. Maria Beatriz Rodríguez Fonseca mediante oficio No. 15020 del 20 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 307332). 2.15. Beneficiarios del Proyecto Trigal del Norte Sector Los Girasoles mediante oficio No. 15017 del 26 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 343 - 353). 2.16. Luz Marina Mendoza Mesa mediante oficio No. 15043 del 26 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 161 - 168). 2.17. Mariela Esperanza Sierra Escalante mediante oficio No. 15142 del 29 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 29799). 2.18. Gloria Inés Martínez Angel mediante oficio No. 15143 del 29 de diciembre de 2005 de la Gerencia Liquidadora del Inurbe en Liquidación.(f. 300 - 306). 2.19. Procesos coactivos de restitución de subsidios de los beneficiarios

enlistados en el oficio No. 000173 del 11 de enero de 2006 de la Coordinación del Grupo de Jurisdicción Coactiva del Inurbe en Liquidación. (f. 261266) 2.20. Procesos de restitución de subsidios que se encuentran identificados mediante oficio No. 000215 del 13 de enero de 2006 de la Oficina Jurídica del Inurbe en Liquidación contenidos en los folios 267 – 269:

SOLICITUDES DE RESTITUCION DE SUBSIDIOS

30. Restitución de SFV. Eliberto Guanaco Sáenz y Doris Guerrero

31. Restitución de SFV Carmen Elisa Bautista, Regional Tolima

32. Restitución de SFV José carrascal Castilla

33. Restitución de SFV Maria Mercedes Castillo López

34. Restitución de SFV Henry Gómez y Alma Lizbeth Hernández

EXPEDIENTES DEVUELTOS POR EL GRUPO DE JURISDICCIÓN COACTIVA

DEL INURBE POR FALTA DE ALGUNOS REQUISITOS. (RESTITUCIÓN DE

SUBSIDIOS).

35. Hernán de Jesús Rosero mediante memo No. 156 del 19 de abril de 2004

36. William López Medina mediante memo No. 093 del 30 de enero de 2004

37. Guillermo Parra Vera mediante memo No. 077 del 20 de enero de 2004

38. Mediante memo No. 123 del 2 de marzo de 2004 se envía a jurídica del Inurbe los siguientes expedientes que carecen de algún requisito para continuar con el proceso de cobro: - Alba Gordillo, expediente 47 - Lenis San Juan, expediente 3 - Orlando Fontecha Fontecha, expediente 55 - Yolanda Merchán Alonso, expediente 68

  • Dora Oliva Ospina, Expediente 107 - Álvaro E. Charris, expediente 152 - Nohora Gaviria Murillo, expediente 163 - Eladia Sarmiento, expediente 177 - Gustavo Enrique Murgas, expediente 178 - Magali Bohórquez, expediente 179 - Luis Fernando Fuentes, expediente 180 - Esther Vergel Lidueñez, expediente 181 - José Efraín Cardozo, expediente 183 - Andres Eduardo Perpiñan, expediente 204 - Olga Modesta Anaya, expediente 205 - Maria Mercedes Castillo, expediente 206 - José Carrascal Castilla, expediente 207

39. Duila Alonso López, expediente 101

40. José David Grijalva, expediente 95

41. Rosa Elena Alzate Montoya, expediente 102

42. Martha

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