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CE-11001-03-06-000-2006-00081-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00081-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de Barranquilla / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – Superior jerárquico de Juzgados / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – Competente para decidir impedimento de Juez Conforme a los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala, que en la práctica no se plantea un conflicto de competencias administrativas propiamente dicho, pues el argumento del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para rechazar el conocimiento del proceso disciplinario de los empleados de su despacho no se funda en la ausencia de competencia para adelantar la actuación, sino en la existencia de una causal de impedimento conforme a lo establecido en el artículo 84 de la ley 734 de 2002. Ahora bien, teniendo en cuenta que el impedimento propuesto por el funcionario judicial no ha sido resuelto, considera la Sala necesario remitir la actuación a la autoridad competente a efectos de que surta dicho trámite FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00081-00(C) Actor: JUEZ NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Define la Sala el supuesto conflicto negativo de competencias administrativas

planteado por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla frente a la Procuraduría Provincial de Barranquilla.

1. EL PROBLEMA PLANTEADO.

En cumplimiento del Auto dictado el 7 de junio de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fue remitido a esta Sala el expediente radicado bajo el número 110010102000200600075600, para que se dirima el conflicto presentado entre el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Procuraduría Provincial de la misma ciudad, respecto a la entidad competente para resolver la queja disciplinaria promovida por el señor Antonio Igirio González contra los empleados1 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

2. ANTECEDENTES. - El 26 de julio de 2005, el señor Antonio Igirio González presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación contra los empleados del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla por algunas situaciones irregulares que, según él, se presentaron dentro de un proceso que adelantaba en ese despacho judicial

(Fs. 4 a 6 Cuaderno 1º de anexos). - Mediante providencia de 9 de diciembre de 2005, la Procuradora Provincial de Barranquilla, ordenó remitir por competencia las diligencias al Juez Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad para que asumiera el conocimiento de la queja. (F. 50 Cuaderno 1º de anexos). - Mediante proveído del 17 de enero de 2006, el Juez Noveno laboral del

Circuito de Barranquilla devuelve las diligencias a la Procuraduría e informa que el quejoso también lo denunció penal y disciplinariamente, encontrándose en un conflicto de intereses razón por la cual se declaró impedido para conocer del asunto. (Fs 56 y 57 Cuaderno 1º de anexos). - Recibidas las diligencias, la Procuradora Provincial de Barranquilla en auto del 3 de febrero de 2006, provocó colisión de competencia negativa y remitió lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que conociera del conflicto suscitado. (F. 53 Cuaderno 1º de anexos). - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en providencia del 2 de marzo de 2006, se abstuvo de dirimir el conflicto y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura. (Fs. 61 a 64 Cuaderno 1º de anexos). 1 Ley 270 de 1996. “ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. (Resalta la Sala). - Mediante auto del 7 de junio de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura se abstiene de dirimir el conflicto y remite la actuación a ésta Sala considerando

que es la autoridad facultada para pronunciarse en relación al conflicto. (Fs. 11 a 15 Cuaderno Principal).

3. TRÁMITE.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (f.20). El 21 de julio de 2006, por Secretaría de la Sala el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (f.21), cumplido dicho término, ninguno de ellos hizo uso de este derecho (f.22).

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Conforme a los antecedentes expuestos, encuentra esta Sala, que en la práctica no se plantea un conflicto de competencias administrativas propiamente dicho, pues el argumento del Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla para rechazar el conocimiento del proceso disciplinario de los empleados de su despacho no se funda en la ausencia de competencia para adelantar la actuación, sino en la existencia de una causal de impedimento conforme a lo establecido en el artículo 84 de la ley 734 de 2002. Ahora bien, teniendo en cuenta que el impedimento propuesto por el funcionario judicial no ha sido resuelto, considera la Sala necesario remitir la actuación a la autoridad competente a efectos de que surta dicho trámite, para lo cual se observará lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley 734 del 2002, que dice: “Artículo 87. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres

días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida”. (Resalta la Sala). Como en la norma transcrita, la alusión que hizo el legislador en el inciso 1º frente al “superior” que debe resolver el impedimento no distingue el ámbito de su actuación, esta Sala remitirá el expediente al superior jerárquico dentro de la Rama judicial del Juez Laboral del Circuito, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito de Barranquilla, para que se pronuncie frente al impedimento propuesto y determine a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que resuelva el impedimento planteado por el Juez Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Segundo.- Comuníquese esta decisión a la Procuraduría Provincial de Barranquilla y al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE

SANTOS Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala

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