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CE-11001-03-06-000-2006-00082-00(1768)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00082-00(1768)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMUNIDADES NEGRAS - Derecho a la propiedad colectiva de tierras. Tierras no adjudicables. Trámite / DERECHO DE PROPIEDAD COLECTIVAProtección. Trámite para el reconocimiento de tierras a favor de las comunidades negras. Efectos La Constitución instituyó el derecho a la propiedad colectiva en beneficio de unas comunidades negras específicas, y dio un mandato al Congreso para dictar una ley que les reconociera tal derecho, de acuerdo con los requisitos establecidos. Es claro, entonces, que esa norma constitucional, a partir de su vigencia, “reservó” las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, para adjudicarlas a las comunidades negras que las venían ocupando y explotando tradicionalmente. En otras palabras, el constituyente definió que las mencionadas tierras tienen una destinación específica, que las hace inadjudicables a personas o grupos sociales diferentes a las comunidades negras contempladas en el artículo 55 transitorio. El Estado adjudicará a las comunidades negras...”, forma verbal imperativa, constituye, por una parte, un mandato de obligatorio cumplimiento para la administración y por otra, mantiene la destinación constitucional de dichas tierras para ser adjudicadas únicamente a las comunidades negras a través del procedimiento administrativo que señale la misma ley. En esto consiste la protección especial a esas comunidades contenida en la Constitución y la ley. Interpretarlo en el sentido de que las tierras destinadas a las comunidades negras sean susceptibles de adjudicación a otras personas, además de contradecir la normatividad, llevaría a que la protección perdiera su

especialidad y simplemente a estas comunidades se les daría el mismo trato que a cualquier ocupante de tierras baldías. La Sala destaca que tanto la Constitución como la ley consideran como hecho definitorio del derecho a la propiedad colectiva la ocupación colectiva de la tierra, que como la norma señala, consiste en el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades en esas regiones para su uso colectivo, entendiendo por asentamiento, el hecho de haberse establecido en dichas zonas, las cuales, por el transcurso del tiempo y el arraigo, se convierten en su “hábitat”, es decir, en el “conjunto local de condiciones geofísicas en que se desarrolla la vida de una especie...”, en este caso de una comunidad. Es necesario precisar, sin embargo, que esa especie de “reserva territorial” creada por la Constitución a favor de las comunidades negras, no ampara a todas las tierras baldías rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, sino solamente a aquellas que hayan sido ocupadas y explotadas de tiempo atrás por esas comunidades pues es el hecho de la ocupación inveterada y el aprovechamiento económico, lo que da lugar al reconocimiento del derecho de propiedad colectiva. Las tierras baldías de dicha cuenca no ocupadas por las comunidades negras siguen el régimen general de adjudicación de baldíos, conforme a la ley 160 de 1994 y demás normas concordantes. se encuentra que la demostración de la ocupación y de la explotación tradicional de las tierras se debe hacer con dos documentos de información que se adjuntarán a la solicitud de adjudicación; son ellos los “Antecedentes etnohistóricos” y las “Prácticas

tradicionales de producción” y además, tales hechos los podrán comprobar directamente los funcionarios encargados de realizar la visita al lugar, a que alude el artículo 10 de la ley 70, de la cual, como se vio, se debe levantar una acta con todos los datos pertinentes. TIERRAS BALDIAS - Ocupación por personas no pertenecientes a comunidades negras. Reconocimiento de mejoras / COMUNIDADES NEGRAS - Ocupación de tierras por personas no pertenecientes a la Comunidad. Restitución Los ocupantes no pertenecientes a las comunidades negras, de tierras baldías ubicadas en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, que hayan sido adjudicadas por parte del INCORA o del INCODER a dichas comunidades, es preciso distinguir: a) Si la ocupación empezó con anterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de adjudicación, se presume que tales ocupantes son de buena fe, y en consecuencia, se les debe reconocer el valor de las mejoras, salvo que se desvirtúe la presunción mediante la demostración de que su ocupación es violenta o clandestina, caso en el cual son poseedores de mala fe y carecen del derecho a reclamar el valor de las mejoras que hayan realizado en los predios. b) Si la ocupación empezó con posterioridad a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de adjudicación, tales ocupantes se consideran siempre como poseedores de mala fe, de conformidad con el artículo 15 de la ley 70 de 1993, y por ende, no se encuentran legitimados para solicitar la restitución del valor de las mejoras útiles efectuadas.

TIERRAS BALDIAS RIBEREÑAS - Adjudicación a comunidades negras. Trámites. Pruebas de la ocupación / COMUNIDADES NEGRAS - Derecho a la adjudicación de tierras baldías rurales ribereñas. Trámite. Marco legal Las tierras baldías rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, hay que distinguir: a) En relación con las que han venido siendo ocupadas y explotadas por las comunidades negras, conforme a sus prácticas tradicionales de producción, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, solamente puede adjudicarlas en propiedad colectiva a dichas comunidades negras. b) En relación con las que no han sido ocupadas y explotadas ancestralmente por las comunidades negras, sino por personas distintas, el Incoder puede adjudicarlas a éstas, de acuerdo con la legislación de baldíos. Las comunidades negras beneficiarias demostrarán la ocupación de las tierras baldías, dentro del trámite para su adjudicación en propiedad colectiva, mediante la información sobre “Antecedentes etnohistóricos” y “Prácticas tradicionales de producción” que deben presentar con la solicitud, de acuerdo con los literales b) y d) del artículo 9º de la ley 70 de 1993, y la visita que se debe realizar en el lugar, conforme al artículo 10 de la misma. El derecho de las comunidades negras a acceder a la propiedad colectiva de las tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, ocupadas y explotadas por ellas, según sus prácticas tradicionales de producción, prevalece sobre el hecho de la ocupación de las mismas, con anterioridad a la fecha de

ejecutoria del acto administrativo de adjudicación de la propiedad colectiva, por personas no pertenecientes a dichas comunidades.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 457 de 5 de septiembre de 2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00082-00(1768)

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: COMUNIDADES NEGRAS. 1) Derecho de propiedad colectiva por ocupación ancestral de tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico. 2) “Reserva” de tales tierras, por la Constitución de 1991, a favor de las comunidades negras. 3) Reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, por la ley 70 de 1993. 4) Adjudicación del derecho de propiedad colectiva mediante acto administrativo del INCODER. Efectos.

El señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Andrés Felipe Arias Leiva, formula a la Sala una consulta en relación con el derecho de propiedad colectiva de las comunidades negras sobre las tierras baldías en zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, ocupadas y explotadas por dichas comunidades conforme a sus prácticas tradicionales de producción, la existencia de ese derecho frente a la ocupación de tales zonas por parte de personas no pertenecientes a las mencionadas comunidades, y el respeto del derecho de

propiedad particular constituido con anterioridad a la ley 70 de 1993 o al acto administrativo de adjudicación.

1. ANTECEDENTES El Ministro hace una exposición sobre el artículo transitorio 55 de la Constitución y la ley 70 de 1993, por la cual se desarrolló ese artículo, en cuanto se refiere al derecho de propiedad colectiva reconocido a las comunidades negras, sobre las tierras baldías ubicadas en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico (los cuales enumera la misma ley), ocupadas y explotadas por dichas comunidades, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.

Plantea diversas consideraciones sobre los temas de la consulta, y expresa algunas interpretaciones suscitadas en torno a si los títulos individuales de dominio que se deben salvaguardar, son los constituidos con anterioridad a la ley 70 de 1993 o al título colectivo, y acerca de la calificación de mala fe de los ocupantes de las tierras, distintos de las comunidades negras.

Señala el Ministro: “(...) Para esta Cartera es claro que una vez adjudicado un título de propiedad colectiva mediante Resolución no hay posibilidad de permitir la ocupación de terceros ajenos a la comunidad negra, si ello así ocurriere, la ley es clara en determinar que ‘Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe’ (Negrillas fuera del texto

original)1. Finalmente, el Ministro manifiesta que se han presentado dos interpretaciones respecto del momento a partir del cual los ocupantes de los predios adjudicados a las comunidades negras, se deben calificar como “poseedores de mala fe” y negándoles el reintegro del valor de las mejoras útiles que hayan hecho en los predios: “Sobre este particular han surgido dos posturas interpretativas: La primera de ellas indica que serán calificados como ocupantes de buena fe aquellos que demuestren haber detentado los bienes adjudicados a las comunidades negras con anterioridad a la vigencia de la ley 70 de 1993. Y en ese caso serán reconocidos a tales particulares los emolumentos correspondientes a las mejoras útiles implantadas antes del 7 (sería el 31) de agosto de 1993. De otro lado, la postura opuesta indica que serán calificados como ocupantes de buena fe aquellos que demuestren haber detentado los bienes adjudicados a las comunidades negras con anterioridad a la constitución del título de propiedad colectivo. Y en ese caso serán reconocidos a tales particulares los emolumentos correspondientes a las mejoras útiles implantadas antes de la ejecutoria de la resolución del INCORA o del INCODER que adjudica en calidad de ‘Tierras de Comunidades Negras’ un territorio de propiedad colectiva”.

2. INTERROGANTES A lo largo del texto de la consulta, el Ministro formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1. Este Despacho considera de suma importancia conocer la apreciación de esa Corporación respecto de los derechos de propiedad particular salvaguardados por la Ley 70 de 1993 en su artículo 6 literal e), en particular se requiere establecer si la

interpretación de dicha ley implica que tales derechos de propiedad son: a) Aquellos constituidos con anterioridad a la adjudicación del título colectivo de propiedad a las comunidades negras sobre un predio en concreto, limitado y alinderado mediante Acto Administrativo emanado por la autoridad competente, o b) Unicamente los títulos constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 70 de 1993, esto es, antes del 7 (sic, es el 31) de agosto de 1993.

2. Este Despacho requiere el concepto de esa Alta Corporación a fin de establecer si los ocupantes de tierras ubicadas en la Cuenca del Pacífico2 que hayan sido objeto de adjudicación por parte del 1 Artículo 15 de la Ley 70 de 1993. 2 Entendiendo por Cuenca del Pacífico la establecida en el Artículo 2 Numeral 1 de la Ley 70 de 1993.

INCORA o del INCODER a Comunidades Negras deben ser declarados poseedores de mala fe a partir de cuál momento.

3. El texto de la Ley 70 de 1993 limita la facultad de adjudicar tierras por parte del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico (art. 2º) a poblaciones diferentes de las comunidades negras?. En otras palabras, en el concepto de esa Corporación, el INCODER se encuentra limitado para adjudicar bienes baldíos ubicados en la Cuenca del Pacífico a otro tipo de población objeto de reforma agraria diferente de las comunidades negras? (p. ej. Población campesina, desplazada o reinsertada).

4. Deben las Comunidades Negras que pretendan ser objeto de titulación colectiva demostrar ante el INCODER que han venido ocupando de manera ancestral las tierras pretendidas en adjudicación y que las han venido explotando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción?

5. El derecho de las Comunidades Negras a acceder a la propiedad colectiva de los terrenos baldíos ubicados en la Cuenca del Pacífico prevalece sobre aquellos derechos que pudieran derivarse de la ocupación de los mismos terrenos por parte de personas no pertenecientes a la comunidad negra, siempre que esta ocupación fuere anterior a la Constitución Política de 1991 y/o a la Ley 70 de

1993?

3. CONSIDERACIONES 3.1 La protección constitucional a los grupos étnicos.

La Constitución Política de 1991 quiso proteger a las diferentes etnias que hacen parte de la nación colombiana, con sus costumbres y tradiciones lingüísticas y culturales, y reconocerles a determinados grupos, como los indígenas y las negritudes, ciertos derechos que les permitieran un eficaz desarrollo económico y social, para superar la situación de marginalidad que han sufrido a lo largo de la historia. En este tema, la Carta del 91 avanzó frente a la Constitución anterior, al incorporar diversas normas sobre los grupos étnicos que los reconocen como sujetos de derecho protegidos especialmente, los cuales deben ser integrados a la sociedad colombiana, pero respetando su identidad cultural propia. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C - 139 del 9 de abril de 1996, sostuvo lo siguiente: “Los grupos étnicos, calificados hace un siglo como "salvajes", son

considerados por la Constitución actual como comunidades culturales diferentes y las personas que las constituyen, en consecuencia, tratadas como portadoras de otros valores, con otras metas y otras ilusiones que las tradicionalmente sacralizadas con el sello de occidente. No son ya candidatos a sufrir el proceso benévolo de reducción a la cultura y a la civilización, sino sujetos culturales plenos, en función de la humanidad que encarnan, con derecho a vivir a tono con sus creencias y a perseguir las metas que juzgan plausibles, dentro del marco ético mínimo que la propia Constitución señala.” No se trataba de establecer o revivir discriminaciones raciales, que no serían compatibles con la misma Carta, sino de reconocerles a los grupos étnicos sus propios derechos, como bien lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C169 del 14 de febrero de 2001, cuando señaló: “Debe anotarse, eso sí, que el reconocimiento de derechos especiales a las comunidades negras no se hace en función de su "raza", puesto que ello implicaría presuponer que, en un país con un grado tan alto de mestizaje como lo es Colombia, existen aún "razas puras", lo cual es a todas luces inaceptable, y llevaría a efectuar futuras distinciones (odiosas) entre quiénes se deben considerar de "raza negra" y quiénes no, para efectos de acceder a los beneficios que otorga esta ley; con ello, se retrotraería al Estado colombiano a la época de las grandes clasificaciones coloniales basadas en los distintos grados de mezcla de sangres, que sustentaban un verdadero sistema de castas excluyentes, algo frontalmente incompatible con una democracia constitucional. Lo que

es más, no sólo es un hecho reconocido que la categoría "raza" ha sido fundamentalmente revaluada por las ciencias sociales, sino que una clasificación semejante de los ciudadanos colombianos no podría ser objeto de una circunscripción electoral como la que se examina, ya que el artículo 176 de la Carta sólo hace referencia a grupos étnicos, y no a grupos "raciales". Por ese motivo, debe quedar claro que los derechos colectivos de las comunidades negras en Colombia son una función de su status en tanto grupo étnico, portador de una identidad propia que es digna de ser protegida y realzada, y no del color de la piel de sus integrantes.” El principio general de protección del Estado a los grupos étnicos, se encuentra consignado en el artículo 7º de la Constitución, que establece: “Artículo 7º El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”. Por otra parte, la Constitución dispone una protección para la propiedad colectiva de los grupos étnicos, al otorgarle los tres atributos de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, a las tierras comunales de los grupos étnicos, que las marginan del comercio y de cualquier pretensión de terceros. Dice así el artículo 63 de la Carta: “Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables” (Resalta la Sala). Ahora bien, la Constitución del 91, dentro del conjunto de normas transitorias, creó

una especie de “reserva” de algunas tierras baldías a favor de las comunidades negras que las hubieran ocupado ancestralmente, mediante una nueva modalidad de dominio consistente en el derecho a la propiedad colectiva, y defirió a la ley el reconocimiento de ese derecho. 3.2 El mandato de la Constitución al Congreso para expedir una ley de reconocimiento del derecho de propiedad colectiva a las comunidades negras. El artículo transitorio 55 de la Constitución quiso proteger efectivamente a las comunidades negras, ordenándole al Congreso nacional expedir una ley que les reconociera la propiedad colectiva de los territorios donde tradicionalmente se han asentado en el país, y fue así como dispuso lo siguiente: “Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley. En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida solo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. Parágrafo 1º Lo dispuesto en el presente artículo podrá aplicarse a otras

zonas del país que presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previo estudio y concepto favorable de la comisión especial aquí prevista. Parágrafo 2º Si al vencimiento del término señalado en este artículo el Congreso no hubiere expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley” (Destaca la Sala). Como se advierte, la Constitución instituyó el derecho a la propiedad colectiva en beneficio de unas comunidades negras específicas, y dio un mandato al Congreso para dictar una ley que les reconociera tal derecho, de acuerdo con los requisitos establecidos. Es claro, entonces, que esa norma constitucional, a partir de su vigencia, “reservó” las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, para adjudicarlas a las comunidades negras que las venían ocupando y explotando tradicionalmente3. En otras palabras, el constituyente definió que las mencionadas tierras tienen una destinación específica, que las hace inadjudicables a personas o grupos sociales diferentes a las comunidades negras contempladas en el artículo 55 T. 3 En este aspecto, se presenta una diferencia con los resguardos indígenas, respecto de los cuales el artículo 329 de la Constitución señala que ”son de propiedad colectiva y no enajenable”, con lo cual la Carta misma está reconociendo directamente el derecho. De otra parte, la ley debía demarcar, como en efecto sucedió, las áreas geográficas sobre las cuales se reconocería el derecho colectivo a las comunidades negras que efectivamente cumplieran con los parámetros exigidos.

El Congreso nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el citado artículo transitorio y dentro del plazo fijado, dictó la ley 70 del 27 de agosto de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, que rige desde su promulgación (art. 68), el día 31 de agosto de 1993 (Diario Oficial No. 41.013). 3.3 Las definiciones legales que delimitan el derecho a la propiedad colectiva. Para instrumentar la decisión constitucional, la ley 70 reguló la forma de adjudicación de la propiedad colectiva, así como los parámetros a tener en cuenta por la administración en la delimitación del derecho a la propiedad colectiva y su aplicación a cada comunidad en particular. Al respecto el artículo 4º de la ley 70, establece: “Artículo 4º. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad colectiva se denominará para todos los efectos legales ‘Tierras de las Comunidades Negras’ “ (Resalta la Sala). Ahora bien, la Sala observa que este artículo al utilizar la expresión “el Estado adjudicará a las comunidades negras...”, forma verbal imperativa, constituye, por una parte, un mandato de obligatorio cumplimiento para la administración y por

otra, mantiene la destinación constitucional de dichas tierras para ser adjudicadas únicamente a las comunidades negras a través del procedimiento administrativo que señale la misma ley. En esto consiste la protección especial a esas comunidades contenida en la Constitución y la ley. Interpretarlo en el sentido de que las tierras destinadas a las comunidades negras sean susceptibles de adjudicación a otras personas, además de contradecir la normatividad, llevaría a que la protección perdiera su especialidad y simplemente a estas comunidades se les daría el mismo trato que a cualquier ocupante de tierras baldías4. Esta norma remite a las definiciones contenidas en el artículo 2º de la misma ley, las cuales por ser de orden legal, se deben aplicar según el significado preciso dado por el Legislador, conforme lo establece el artículo 28 del Código Civil. El artículo 2º, después de delimitar el área geográfica de la Cuenca del Pacífico y enumerar los ríos que la componen, establece la definición legal para cada uno de 4 No se trata en este caso, de una “mera expectativa” de adjudicación como ocurre con la generalidad de ocupantes de tierras baldías según el inciso segundo del artículo 65 de la ley 160 de 1994, sino del derecho a que cumplido el requisito de la ocupación ancestral, necesariamente la adjudicación se hace a la comunidad negra. los elementos que integran los supuestos normativos del artículo constitucional 55 - T, como bases a tener en cuenta obligatoriamente para reconocer el derecho a la propiedad. Dicen así los numerales 3º a 7º del citado artículo 2º: “Artículo 2º. Para los efectos de la presente ley se entiende por: 1.(...)

2.(...)

3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva comunidad.

4. Tierras baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que pertenecen al Estado y que carecen de otro dueño, y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.

5. Comunidad negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo - poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

6. Ocupación colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción.

7. Prácticas tradicionales de producción. Son las actividades y técnicas agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y recolección de productos naturales en general, que han

utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo autosostenible” (Resalta la Sala). La Sala destaca que tanto la Constitución como la ley consideran como hecho definitorio del derecho a la propiedad colectiva la ocupación colectiva de la tierra, que como la norma señala, consiste en el asentamiento histórico y ancestral de las comunidades en esas regiones para su uso colectivo, entendiendo por asentamiento, el hecho de haberse establecido en dichas zonas, las cuales, por el transcurso del tiempo y el arraigo, se convierten en su “hábitat”, es decir, en el “conjunto local de condiciones geofísicas en que se desarrolla la vida de una especie...”5, en este caso de una comunidad. 3.4 La ocupación colectiva. Distinción entre las tierras baldías ocupadas y las no ocupadas por las comunidades negras. 5 Tomado del Diccionario de la Real Academia Española. La Constitución de 1991 estableció por primera vez en la historia del país, el derecho de propiedad colectiva a favor de las comunidades negras sobre las tierras baldías rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico que estuvieran ocupadas ancestralmente por tales comunidades y explotadas según sus prácticas tradicionales de producción. Por su parte, la ley 70 de 1993 les reconoció ese derecho y señaló los límites geográficos de la mencionada Cuenca y los ríos que la conforman, concretando así las zonas en las cuales se otorgaría la propiedad colectiva. Es necesario precisar, sin embargo, que esa especie de “reserva territorial” creada

por la Constitución a favor de las comunidades negras, no ampara a todas las tierras baldías rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, sino solamente a aquellas que hayan sido ocupadas y explotadas de tiempo atrás por esas comunidades pues es el hecho de la ocupación inveterada y el aprovechamiento económico, lo que da lugar al reconocimiento del derecho de propiedad colectiva. Las tierras baldías de dicha cuenca no ocupadas por las comunidades negras siguen el régimen general de adjudicación de baldíos, conforme a la ley 160 de 1994 y demás normas concordantes. En resumen, en cuanto a las zonas baldías rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, mencionados en el artículo 2.2 de la ley 70, se tiene que: a) Sobre las tierras que han venido siendo ocupadas y explotadas por las comunidades negras, conforme a sus prácticas tradicionales de producción, demarcadas por la ley 70, surge, en virtud del artículo 55 - T de la Constitución, el derecho a la adjudicación de la propiedad colectiva a favor de dichas comunidades, de manera exclusiva6. Tal derecho colectivo viene a ser una clase de bien reservado por la norma constitucional a un conjunto poblacional, cuya efectividad jurídica específica se obtiene mediante la expedición de actos administrativos de carácter constitutivo. b) Las tierras que no han sido ocupadas y explotadas ancestralmente por las comunidades negras, son susceptibles de ocupación por personas distintas, por ejemplo, campesinos, desplazados o reinsertados, quienes pueden ser

beneficiadas con la adjudicación, de conformidad con la legislación general sobre baldíos. La misma ley 70 establece en el artículo 13, que las tierras aledañas “que continúen siendo del dominio del Estado”, deberán someterse a las servidumbres necesarias para los terrenos adjudicados en propiedad colectiva a las comunidades negras, y viceversa, con lo cual reconoce dominio diferente en las tierras no ocupadas por esas comunidades. 6 La exclusividad para la adjudicación de estas tierras tiene consagración legislativa en los artículos 17 y 18 de la ley 70 de 1993. “ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo de la Comisión de que trata el artículo 8º . ARTI

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