CE-11001-03-06-000-2006-00083-00(1769)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00083-00(1769)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO - Naturaleza jurídica. Régimen de personal. Aspectos de orden presupuestal / ANCIANATO DE GARAGOANaturaleza jurídica. Régimen de personal. Aspectos de orden presupuestal / INSTITUCION DE UTILIDAD COMUN - Régimen jurídico La naturaleza jurídica del “Ancianato de Garagoa”, hoy llamado Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de Garagoa, es la de un establecimiento público del nivel municipal, por cuanto, fue creado mediante acuerdo del Concejo Municipal como entidad de derecho público con personería jurídica, no es producto de la iniciativa de los particulares, está destinado a la prestación del servicio de asistencia social considerado como un servicio publico y su patrimonio se compone de bienes públicos, tales como el lote de terreno y el edificio allí construido con recursos de la Beneficencia de Boyacá, y los ingresos que obtenga por el cobro de tarifas derivadas de los servicios que preste de acuerdo con los estatutos de la institución. De dicha naturaleza jurídica, se despenden dos consecuencias jurídicas a saber: la primera, que el régimen del personal que labora en dicha entidad sigue la regla general prevista en el artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, según la cual, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos y la segunda, que el concejo municipal debe incluirlo en el presupuesto dentro del capítulo correspondiente a los establecimientos públicos. En relación con la primera de estas consecuencias, observa la Sala, que los estatutos adoptados por la Junta Directiva mediante el acuerdo 001 de 1979, ordenaron adscribir el Centro de Bienestar al Sistema
Nacional de Salud y aplicar el régimen de personal previsto en el decreto 694 de 1975, en consecuencia, sin entrar en el análisis de situaciones jurídicas particulares, resulta claro, que estatutariamente desde 1979, se reconoció que las personas vinculadas al centro son, por regla general, empleados públicos. En cuanto al segundo de los efectos anotados, que se refiere a los aspectos de orden presupuestal, considera esta Sala que una vez se incorpore éste establecimiento público en el presupuesto municipal, el Concejo deberá aprobar las apropiaciones necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo, reflejando en el patrimonio de la entidad los bienes públicos y los ingresos propios que el Centro pueda generar, con el fin de regularizar su situación financiera, que según la información suministrada, se ha venido manejando a través de las suscripción de contratos o “convenios interinstitucionales” con el Municipio.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2006EE9431 de 27 de noviembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de agosto dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00083-00(1769)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: Naturaleza jurídica del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del Municipio de Garagoa, en el Departamento de Boyacá.
El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr. Fernando Grillo Rubiano, solicitó concepto a esta Sala acerca de la naturaleza jurídica del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del Municipio de Garagoa, en el departamento de Boyacá y los efectos que en materia presupuestal y de personal se derivan de la misma. A tal fin formuló las siguientes preguntas: “1. Cuál es la naturaleza jurídica del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO JUAN XXIII de Garagoa (Boyacá)?” “2. Las personas que han venido laborando en el Centro de Bienestar del Anciano qué clase de trabajadores son?” “3. Qué responsabilidad tiene el Municipio de Garagoa respecto del presupuesto de la institución?” “4. Es procedente realizar convenios de prestación de servicios entre el municipio y el Centro de Bienestar del Anciano?” “5. Es responsable la administración municipal del sostenimiento y manejo del Centro de Bienestar del Anciano?” Como antecedente de su consulta, presentó una reseña histórica de la institución y transcribió algunos apartes de las disposiciones contenidas en el Acuerdo Municipal No. 9 de 1963, proferido por el Concejo Municipal de Garagoa, que lo creó como una institución de derecho público con personería jurídica con el fin de prestar asistencia social gratuita a los ancianos vecinos de ese ente territorial que carezcan de medios de subsistencia, así como también, relacionó las normas de los estatutos que regulan, entre otros aspectos, los órganos de dirección, la composición del patrimonio y el régimen del personal del centro asistencial. Para responder, la Sala considera: Antes de iniciar el análisis que se ha solicitado, es preciso reiterar lo que en
oportunidades anteriores ha señalado esta Sala respecto de su competencia para pronunciarse sobre consultas de carácter particular, en el sentido que el concepto no se extiende al juzgamiento de actos administrativos o a definir derechos, pues su función no es jurisdiccional. Así las cosas, con base exclusivamente en los elementos de juicio aportados a la consulta, que no incluyen documentos específicos sobre la situación laboral de las personas que durante su existencia han estado vinculadas a la institución, se emite el presente concepto en términos generales.
1. Creación y estatutos del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del Municipio de Garagoa, (Boyacá) De la información documental aportada por la entidad consultante, la Sala destaca, la siguiente: 1.1. Acto de creación
Mediante el acuerdo No. 9 de 1963, el Concejo Municipal de Garagoa creó el “Ancianato de Garagoa”, como una “entidad de derecho público”1 con personería jurídica, con el fin de “prestar asistencia social gratuita de alojamiento, vestido, 1 Acuerdo No. 09 de 1963. Artículo 1º. manutención y tratamiento médico, a aquellas personas vecinas de este municipio, que por su avanzada edad y careciendo de medios de subsistencia y de derechos para exigirlos de otras personas, estén incapacitadas físicamente para trabajar, pero no estén afectadas de enfermedades infecto contagiosas”2, cuyo nombre fue modificado posteriormente por el de “Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII” en los estatutos adoptados mediante el Acuerdo 001 de 1979 de la Junta Directiva de dicho centro. La dirección y administración de la entidad así creada se le confirió a una Junta
Directiva integrada por cinco miembros con sus respectivos suplentes, con representación del Gobierno Nacional, a través un representante de la división de asistencia pública del Ministerio de Salud, un representante de la Beneficencia, dos representantes del municipio nombrados por el Concejo y el señor Cura Párroco de Garagoa. Dicha Junta tenía entre otras, las siguientes funciones: “ARTICULO SEXTO. Son funciones primordiales de la Junta Directiva: a) Dictar los reglamentos internos de la entidad y modificar los estatutos. b) Elegir a sus dignatarios. c) Adquirir y enajenar bienes de la institución y administrarlos en general. d) Aprobar el presupuesto de rentas y gastos de la institución que elabore el Síndico. e) Crear empleos, determinar sus funciones y asignaciones y nombrar y remover libremente aquellas personas que han de desempeñarlos. f) Revisar las cuentas mensuales que presente el Síndico y remitirlas a la entidad controladora. g) Fijar las tarifas para los servicios a los pensionados. h) Promover rifas, bazares y otros medios de recaudo de fondos para la entidad.” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del acuerdo municipal en comento, la Junta Directiva nombraba a un síndico que llevaba la representación legal de la entidad pública. El patrimonio de esta institución de asistencia social se conformó, en un principio, por los bienes donados por personas jurídicas o naturales, los que ésta adquiriera a título oneroso, los que resultaran del producto de sus bienes o se recaudaran
con destino a ella, y por un lote de terreno que aportó el municipio de Garagoa para la construcción del albergue. 1.2. Personería jurídica La Gobernación de Boyacá, mediante la Resolución 990 del 31 de diciembre de 1963, le reconoció personería jurídica a la entidad denominada “Ancianato Juan XXIII con domicilio en el Municipio de Garagoa (Boyacá)”. 1.3. Estatutos del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del municipio de Garagoa La Junta Directiva del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIIII, mediante el acuerdo 001 de 1979, a partir del origen público de la institución3, adoptó los 2 Acuerdo No. 09 de 1963. Artículo 2º 3 Acuerdo 001 de 1979. Junta Directiva. “Artículo 5º.- El Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, tuvo su origen por iniciativa oficial, habiéndose creado como Entidad de Derecho Público y Personería Jurídica, bajo el nombre de Ancianato de Garagoa, mediante el Acuerdo No.9 del 5 de septiembre de 1963, originario estatutos de la entidad y consagró su adscripción al Sistema Nacional de Salud, a pesar de que los servicios de atención médica a los ancianos debían prestarse por los hospitales, centros de salud y demás establecimientos estatales de salud adscritos o vinculados a la unidad regional de Garagoa, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El Centro de Bienestar del Anciano “Juan XXIII”, es una entidad de servicio comunitario adscrita al Sistema Nacional de Salud, encontrándose por
tanto obligada a cumplir con las normas que sobre este aspecto dicte el Gobierno Nacional”. La composición de la junta directiva fue modificada para otorgarle asiento a dos representantes del sector salud. Entre las nuevas funciones de la misma, la Sala destaca por su pertinencia, las contenidas en los numerales e), f) y g) del artículo 11 de los estatutos, en los cuales se lee: “e) Estudiar y aprobar el presupuesto de rentas y gastos para funcionamiento e inversión y el Plan de Cargos y Asignaciones, sometiéndolos al visto bueno de la Jefatura de la Unidad Regional para posterior aprobación por parte del Servicio Seccional de Salud, si la suma total es inferior a treinta millones de pesos ($30.000.000), m/cte; si la cuantía es o excede de esta cifra, el presupuesto requiere aprobación del Ministerio de Salud” “f) Estudiar y aprobar el sistema de tarifas, así como las revisiones periódicas del mismo para su actualización que le sean presentadas por la Dirección. “g) Hacer los nombramientos, remociones y demás actos administrativos relacionados con los cargos de Director y Jefe de Sección de Administración.” Cabe en este punto, mencionar que la intervención del Ministerio de Salud y del Servicio Seccional de Salud en la gestión de la entidad pública descentralizada de carácter local, se sustenta entonces en la adscripción al sistema nacional de salud. En cuanto al régimen patrimonial del centro asistencial, los estatutos prevén que éste está compuesto por el lote de terreno donado por el Municipio de Garagoa, la edificación construida sobre dicho inmueble con recursos de la Beneficencia de
Boyacá y los demás bienes que figuran en el inventario de la institución. Por su parte, le otorgaron facultades de ordenación del gasto al Director que además de las funciones relativas a la coordinación de las actividades del centro con los programas y políticas de atención integral al anciano del sector salud, tiene las siguientes: “Artículo 13º. (...) b) Nombrar el personal que requiere el Centro, para el desarrollo de sus funciones, excepción hecha, del Jefe de la Sección de Administración; c) Elaborar el presupuesto de rentas y gastos para el funcionamiento e inversión, así como el plan de cargos y asignaciones, en colaboración con los Jefes de las respectivas secciones y presentarlo a la Junta Directiva para estudio y posterior aprobación de la Unidad Regional de Salud”. En relación al régimen de personal previsto en dichos estatutos es importante resaltar su sujeción al Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud, contemplado en el decreto 694 de 1975. del honorable Concejo Municipal de Garagoa.” 1.4. Reglamento interno de trabajo. Mediante la Resolución 020 de 1994 la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Guateque, Boyacá, aprobó el reglamento interno de trabajo del centro de bienestar, en la cual, se destaca el tratamiento de empresa que éste recibió y la sujeción al Código Sustantivo del Trabajo, contrariando lo dispuesto en el acto de creación y en los estatutos de la institución concebida como una entidad pública. El reglamento interno de trabajo aprobado por la inspección de trabajo menciona que éste se aplica a los “trabajadores oficiales” vinculados al centro, sin que se
establezcan razones de fondo que justificaron dicha clasificación. Los documentos reseñados ponen en evidencia el grado de indefinición en que ha estado sumida esta institución y las personas a ella vinculadas, pues aunque tiene un origen público, de acuerdo con la consulta, el municipio no lo ha incluido como parte de la estructura de la administración local, de ahí la necesidad de esclarecer cuál es el régimen jurídico que le es aplicable a la misma. Para el efecto, la Sala hará un análisis retrospectivo del tratamiento jurídico que este tipo de instituciones de utilidad común de origen público ha tenido en nuestra legislación.
2. Las instituciones de utilidad común de origen público.
El acuerdo No. 9 de 1963 del Concejo Municipal de Garagoa en el Departamento de Boyacá, por el cual se creó el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 169 de la ley 4ª de 1913 sobre las atribuciones de esa corporación y en la ley 93 de 1938, que en materia de instituciones de utilidad común, preveía: “Artículo 3º. Todas las instituciones de utilidad común que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno, en orden al cumplimiento del propósito de sus fundadores, aunque no reciban auxilio del Tesoro Público, y, en consecuencia, quedan sometidas a las disposiciones de la presente ley. “Artículo 5º Las instituciones de utilidad común organizadas en virtud de un acto administrativo del Poder Público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, estarán sujetas a la vigilancia e
inspección del Gobierno, para el efecto de que tales auxilios se inviertan efectivamente en los fines para que fueron decretados. En consecuencia, tales instituciones rendirán la cuenta de inversión de dichos auxilios a la Auditoría de Instituciones de Utilidad Común.” El artículo 5º de la ley 93 de 1938, fue interpretado con autoridad mediante el decreto legislativo 260 de 1957, que en el cual se consagró el deber del Estado de “estimular las Instituciones de Utilidad Común especialmente aquellas que se hayan organizado u organicen en virtud del Acto del Poder Público” y sobre el origen de este tipo de instituciones, consagró: “Articulo 1º. Se interpreta con autoridad el artículo 5º. De la ley 93 de 1938, en el sentido de que la inspección y vigilancia por parte del Gobierno Nacional de las instituciones de utilidad común que tienen o tengan origen en un acto administrativo del poder público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad), y que reciban auxilios del Tesoro Nacional, se contrae únicamente a verificar que el producto de tales auxilios ingrese a ellas y sea aplicado efectivamente a los fines para los cuales fueron creadas”. Las disposiciones vigentes al momento de expedirse el acuerdo municipal, permiten corroborar que en el año 1963, era viable por mandato de una ley, ordenanza o acuerdo, crear personas jurídicas para prestar servicios de asistencia social sin fines de lucro, a pesar de que la doctrina y la jurisprudencia clasificaban estas entidades como establecimientos públicos. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 1960 estableció que la Beneficencia de Antioquia era un establecimiento público, a
pesar de que la ordenanza que la creó la denominara como institución de utilidad común, considerando el carácter de servicio público que tienen las actividades de asistencia social y que “no estando como no está determinada en la legislación, la forma como deben estructurarse los establecimientos públicos para la prestación de la asistencia pública, bien pudo el legislador mediante la ley 93 de 1938, tener como instituciones de utilidad común, no sólo a las que hayan tenido origen en un acto de voluntad de los particulares, sino las organizaciones en virtud de un Acto Administrativo del poder público (ley, ordenanza, acuerdo o decreto de autoridad) aunque estas en pura doctrina deban considerarse como Establecimientos Públicos” 4. Acto seguido, se refirió a un pronunciamiento de la Sección Primera del 30 de julio de 1960, en el que se sostuvo la misma posición en materia de la naturaleza jurídica de instituciones que prestan asistencia social creadas por la ley, ordenanzas o acuerdos: “Las instituciones públicas, que prestan asistencia social, que son emanación del Estado, que atiende por medio de ellas el servicio en forma descentralizada, caen, por todas sus características, dentro del régimen de establecimiento público, no importa que el legislador haya querido darles una estructura semejante a la de las instituciones privadas, lo cual puede hacer, no habiendo forma predeterminada por la Carta o la ley, y sin que la forma que les dé destruya el vínculo esencial de derecho público”. La viabilidad de crear mediante acto estatal una institución de utilidad común fue fuente de confusión acerca de la naturaleza jurídica pública o privada de este tipo
de instituciones5, situación que dio lugar en la reforma administrativa de 1968, a la expedición de un capítulo especial dentro del decreto ley 3130 de 1968, en el cual se precisó qué se entiende por fundaciones o instituciones de utilidad y se estableció el régimen aplicable a aquellas de origen público, así: “Artículo 5º. De las fundaciones o instituciones de utilidad común. Son instituciones de utilidad común o fundaciones las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores. 4 Anales del Consejo de Estado. Tomo LXVI, página 317. 5 Tafur Galvis, Alvaro. Establecimientos Públicos e Instituciones de Utilidad Común. 1969. “En primer lugar hay que hacer notar la defectuosa técnica jurídica, cuando expresa que esas instituciones pueden ser organizadas por un acto administrativo del poder público, y entre paréntesis se enumera como tal a la ley (...). Un segundo aspecto lo tenemos en el comentario del doctor Castro Martínez : “se admite la posibilidad de que esta clase de entidades tengan origen en virtud de un acto del poder público. Nos parece que esta ley se sale en este punto de lo que realmente se considera en el Derecho Administrativo como Fundaciones de esta clase (...)”. “Dichas instituciones, como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado, y no están adscritas ni vinculadas a la administración. La vigilancia e inspección que la Constitución autoriza continuará ejerciéndose por el gobierno en los términos de la ley 93 de 1938 y demás
disposiciones pertinentes.” “Artículo 7º. De las instituciones o fundaciones creadas por la ley. Las fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos, y se sujetarán a las normas para éstos previstas con las particularidades que contengan los actos de su creación. “La misma regla se aplicará cuando, con la necesaria facultad legal o estatutaria, se creen por los establecimientos públicos y por las empresas industriales y comerciales del Estado, entidades con los objetivos propios de las fundaciones o instituciones de utilidad común, lleven o no esta denominación.” En estos términos, se tiene que a partir de la vigencia del decreto ley 3130 de 1968 quedó consagrado a nivel legal el carácter exclusivamente privado de las instituciones de utilidad común que no están adscritas ni vinculadas a la administración y el carácter de establecimiento público que ostentan aquellas que fueron creadas por el Estado. Lo dicho plantea la necesidad de establecer la posibilidad de aplicar el decreto ley 3130 de 1968 “por el cual se dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”, a las entidades descentralizadas del nivel territorial6.
3. Aplicación a las entidades territoriales del decreto ley 3130 de 1968.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 8 de junio de 1971,7 al analizar el régimen jurídico aplicable a las entidades descentralizadas e instituciones de utilidad común o fundaciones del
orden nacional, departamental y municipal, con posterioridad a 1968, señaló: “En el año de 1968, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias a él conferidas por la ley 65 de 1967, dictó los decretos legislativos números 1050 y 3130 de 1968, mediante los cuales se reorganizó el funcionamiento de la Administración Pública nacional y se dictó el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional. “El artículo 1º. Del decreto 3130 clasifica las entidades descentralizadas en tres tipos: establecimiento públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. (...) “El artículo 7º., ibídem, agrega: “las fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma, son establecimientos públicos (...) “Es verdad que los decretos arriba mencionados solamente se refieren a la Administración Nacional y a las entidades descentralizadas del orden nacional. Sin embargo por analogía y a falta de legislación positiva, estas reglas pueden 6 Vidal Perdomo, Jaime. Derecho Administrativo. Octava edición. 1985. 7 Anales del Consejo de Estado tomo 80 de 1971. también servir de guía y de criterio para la definición y clasificación de entidades similares de origen Departamental o Municipal”. En el mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto radicado bajo el No. 897 del 18 de diciembre de 19748, acogió la jurisprudencia de esta Corporación sobre la aplicación del artículo 7º del decreto 3130 de 1968 a las
instituciones de utilidad común existentes creadas por la ley o con autorización de la misma, señalando: “(...) El artículo 7º dirimió otra antigua discusión a favor de la tesis que propugnaba la posibilidad de existencia de instituciones de utilidad común con carácter de establecimiento público (...) Hasta el momento no ha determinado el Congreso las normas orgánicas para la creación de entidades descentralizadas en los Departamentos y Municipios, pero la doctrina y la jurisprudencia afirman el pensamiento del paralelismo material de tales instituciones entre los tres grados nacional, departamental y municipal (...) “En fallo reciente (4 de octubre último) de la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se dice que por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 7º del decreto 3130 de 1968, las loterías asumen la calidad jurídica de establecimientos públicos, aunque no la de instituciones de utilidad común stricto sensu pues para dicha Sección estas no son sino las que nacen por iniciativa de los particulares. Con lo cual parece mantener la idea contenida en la sentencia ya aludida del 14 de septiembre de 1960. Pero como se ha visto antes, precisamente el artículo 7º del decreto 3130 se refiere a las “fundaciones o instituciones de utilidad común existentes, creadas por la ley o con autorización de la misma”, es decir de origen estatal o público y les atribuye la calidad de establecimientos públicos. (...)”. 9 El anterior criterio se reiteró en el concepto No. 076 de 1986 emitido por esta Sala, en el que se expuso claramente, que los vacíos normativos en materia de
entidades descentralizadas de carácter local se pueden llenar analógicamente mediante la aplicación de las disposiciones relativas a la entidades descentralizadas del orden nacional. A partir del recuento jurisprudencial y en aplicación del artículo 7º del decreto 3130 de 1968, la Sala considera que la naturaleza jurídica del “Ancianato de Garagoa”, hoy llamado Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII de Garagoa, es la de un establecimiento público del nivel municipal, por cuanto, fue creado mediante acuerdo del Concejo Municipal como entidad de derecho público con personería jurídica, no es producto de la iniciativa de los particulares, está destinado a la prestación del servicio de asistencia social considerado como un servicio publico y su patrimonio se compone de bienes públicos, tales como el lote de terreno y el edificio allí construido con recursos de la Beneficencia de Boyacá, y los ingresos que obtenga por el cobro de tarifas derivadas de los servicios que preste de acuerdo con los estatutos de la institución. Dada la anterior definición, es necesario aplicarle a la misma las reglas propias de este tipo de entidad descentralizada, de conformidad con el artículo 156 del decreto ley 1333 de 1986, que con variadas reformas contiene el régimen municipal, el cual prevé: 8 Anales del Consejo de Estado. Volumen 87 de 1974. 9 Jurisprudencia reiterada por el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 29 de julio de 1987. Expediente 173. “Artículo 156.- Las entidades descentralizadas municipales se someten a las normas que contenga la ley y a las disposiciones que, dentro de sus respectivas
competencias, expidan los concejos y demás autoridades locales en lo atinente a su definición, características, organización, funcionamiento, régimen jurídico de sus actos, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de sus juntas directivas, de los miembros de éstas y de sus representantes legales.” La remisión que la norma transcrita hace a la ley, debe entenderse hecha actualmente a la ley 489 de 1998, que en el artículo 68 de la misma dispone: “Artículo. 68.- Entidades descentralizadas. (...) Parágrafo.-. 1º.- De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial”. De la naturaleza jurídica del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del municipio de Garagoa, se despenden dos consecuencias jurídicas que dan respuesta a sendas preguntas formuladas por el Sr. Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a saber: la primera, que el régimen del personal que labora en dicha entidad sigue la regla general prevista en el artículo 5º del decreto ley 3135 de 1968, según la cual, las personas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos son empleados públicos y la segunda, que el concejo municipal debe incluirlo en el presupuesto dentro del capítulo correspondiente a los establecimientos públicos. En relación con la primera de las consecuencias reseñadas, observa la Sala, que los estatutos adoptados por la Junta Directiva mediante el acuerdo 001 de 1979,
ordenaron adscribir el Centro de Bienestar al Sistema Nacional de Salud10 y aplicar el régimen de personal previsto en el decreto 694 de 1975, conforme al cual: “Artículo 2º “Son empleados públicos, para efectos del presente decreto, quienes presten servicios de carácter permanente en los organismos de dirección del sistema nacional de salud y en sus entidades adscritas. “Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia el presente decreto presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo anterior en calidad de trabajadores oficiales, podrán continuar en dicha categoría.” En consecuencia, sin entrar en el análisis de situaciones jurídicas particulares, resulta claro, que estatutariamente desde 1979, se reconoció que las personas vinculadas al centro son, por regla general, empleados públicos. En este punto, vale la pena mencionar, que la Corte Constitucional mediante las sentencias C-484 de 1995 y C-493 de 1996 declaró inexequibles parcialmente los artículos 5º del decreto ley 3135 de 1968 y 292 del decreto ley 1333 de 1986 respectivamente, que preveían la posibilidad de consagrar, por vía estatutaria, las actividades que en los establecimientos públicos podían ser desempeñadas por personas vinculadas a través de contrato de trabajo, en razón a que la clasificación de empleados le corresponde de manera privativa al legislador. 10 La adscripción al Sistema Nacional de Salud contenida en los estatutos del Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del Municipio de Garagoa, es de carácter técnico y no desvirtúa su naturaleza jurídica de establecimiento público del nivel local.
En cuanto al segundo de los efectos anotados, que se refiere a los aspectos de orden presupuestal, considera esta Sala que una vez se incorpore éste establecimiento público en el presupuesto municipal, el Concejo deberá aprobar las apropiaciones necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento del mismo, reflejando en el patrimonio de la entidad los bienes públicos y los ingresos propios que el Centro pueda generar, con el fin de regularizar su situación financiera, que según la información suministrada, se ha venido manejando a través de las suscripción de contratos o “convenios interinstitucionales” con el Municipio. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala RESPONDE:
1. El Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII del Municipio de Garagoa, en el departamento de Boyacá es un establecimiento público.
2. Las personas que han venido laborando en el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII son servidores públicos y, por ende, tienen tod
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