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CE-11001-03-06-000-2006-00086-00(1770)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00086-00(1770)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

UNIVERSIDAD ESTATAL - Características de su financiación. Financiación entes territoriales En primer término, es claro que el legislador mediante la ley 30 ejerció su competencia legal ordinaria para regular la educación y para establecer, consultando las condiciones de autonomía garantizadas por la Carta, los mecanismos de participación y las fuentes de financiación en las que la nación y las entidades territoriales deben concurrir. El precepto comentado regula la participación de la Nación y de la respectiva entidad territorial en el financiamiento de las universidades estatales, previendo la realización de aportes destinados al funcionamiento y la inversión, así como la financiación con recursos propios de los entes universitarios, de manera que puede afirmarse que tal financiación se cumple en un contexto de complementariedad y concurrencia. Los aportes a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, tienen el carácter de obligatorios, en cuanto la ley no deja a la discrecionalidad o liberalidad de las entidades obligadas efectuarlos o no y, por tanto, han de cumplirse con una periodicidad anual, mediante la aplicación del mecanismo de referencia que determina la cuantía mínima de la apropiación, consistente en tomar el monto de la vigencia anterior para ser incrementado en pesos constantes de un año a otro, “tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993”. COMPENSACION POR SUMAS EN EXCESO - No se necesita en mecanismos de financiación de universidades estatales Los montos mínimos de financiación a que alude la Sala son mandatos legales de suyo obligatorios. En este orden de ideas, puede afirmarse que el cumplimiento de

la obligación de aportar a la financiación de las universidades en los montos mínimos legales, debe predicarse de la apropiación anual en la respectiva vigencia. Así las cosas, cuando el recaudo de las rentas propias de los entes territoriales destinadas a cubrir el 100% del monto de la apropiación para cumplir con la obligación mínima legal no sea suficiente, éstas deberán apropiar en la (s) siguiente(s) vigencia(s) fiscales el faltante hasta completar el pago del pasivo resultante del comportamiento deficitario de la renta respectiva. Como se observa, lo que la ley quiere y manda es que se cumplan los mínimos de apropiación en ella previstos, pero en ningún caso prohíbe presupuestar sumas superiores, razón por la cual no hay lugar, en las siguientes vigencias a compensar las sumas apropiadas en exceso. Y es que el legislador consagró los mecanismos para determinar los montos mínimos estableciendo la fecha de referencia del presupuesto inicial (1993) y los porcentajes de incremento de las apropiaciones anuales, lo cual permite con certeza jurídica determinar el valor mínimo de la apropiación para el año subsiguiente. En caso de haberse efectuado apropiaciones superiores al mínimo legal por concepto de adiciones presupuestales, la Corte Constitucional en la Sentencia C-177 de 2002, clarificó que es sobre el monto total apropiado que debe calcularse el incremento para la siguiente vigencia conforme al artículo 86 de la ley 30 de 1992 . FINANCIACION DE UNIVERSIDAD ESTATAL - Gastos de destinación específica Desde una perspectiva general, la ley Orgánica del Presupuesto establece el

principio de especialización, conforme al cual las operaciones presupuestales deben referirse al objeto y funciones de cada órgano y deben ejecutarse estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas - según lo prevé el artículo 18 del Decreto 111 de 1996 , de manera que los recursos afectos a un determinado fin, sólo han de destinarse a ese propósito. Aplicado este principio al caso consultado, debe inferirse que la obligación legal contenida en el artículo 86 de la ley 30 destina un determinado monto de recursos públicos a un fin específico, esto es, la financiación de las universidades estatales u oficiales, el cual se concreta en la apropiación respectiva, de modo que conforme al principio de especialización presupuestal referido, ésta debe destinarse a este objeto de gasto en particular, y no a ninguno otro, de manera que no puede ser variado en el procedimiento administrativo de ejecución. Esta es la razón por la cual los montos de recursos apropiados para alimentar la partida presupuestal destinada a la financiación de las universidades estatales, no puede imputarse al cumplimiento simultáneo de otras obligaciones legales con fuente normativa independiente, que deben a su vez allegar otros recursos públicos para su cumplimiento. El mismo principio impide que con los recursos destinados a un objeto de gasto, se entiendan cumplidas diversas obligaciones, a menos que la ley así lo prevea, lo cual no ocurre en el presente caso. UNIVERSIDAD ESTATAL - Formas de aportes de los entes territoriales El artículo 86 de la ley 30 prevé la concurrencia de distintos órdenes administrativos e instituciones en la financiación de las apropiaciones de las

universidades, pero la ley no establece ni define de modo específico cuales recursos han de alimentar tales apropiaciones. En lo nacional, en la ley anual de presupuesto se hacen las respectivas apropiaciones, tomando de los diversos ingresos que las financian, bien sea de los ingresos corrientes, sean tributarios o no tributarios, o recursos de capital - según la clasificación de ingresos dispuesta por la ley orgánica del presupuesto. Del mismo modo, las entidades territoriales pueden financiar el cumplimiento de su obligación con los distintos recursos que componen su presupuesto de ingresos y rentas, siguiendo la misma clasificación que de ellos hace la ley orgánica del presupuesto, pues es claro que los departamentos deben sujetarse al momento de preparar, expedir y ejecutar los presupuestos anuales, tanto a la ley orgánica del presupuesto que se ocupa de la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, como a sus propias normas orgánicas territoriales, que a su turno deben ser expedidas con observancia de las orgánicas nacionales (arts. 151, 352, 353 y 300.5 de la C. P.). Así, los departamentos deben destinar diversos recursos presupuestales en cuantía suficiente para atender la obligación de financiación general de las universidades estatales prevista en el artículo 86 ibídem, del monto total de los recursos corrientes y de capital con los cuales deben financiarse las apropiaciones del presupuesto departamental, pues el legislador no ha destinado de modo específico una renta o ingreso con tal fin, ni de sus recursos propios, ni cedidos, a este objeto de gasto específico. De esta forma, podrían destinarse parte de sus

rentas, entre ellas las tributarias - provenientes del impuesto sobre vehículos automotores, de registro, de gasolina, de consumo de licores, cervezas o cigarrillos - o no tributarias, así como de los recursos de capital, a menos que tengan destinación específica o ésta se encuentre restringida. Esta utilización de los ingresos corrientes, de los cuales forman parte las rentas tributarias, encuentra también sustento en la ley 617 de 2000, en cuanto dispone que los gastos de funcionamiento deben financiarse con dichas ingresos de libre destinación ( art. 3°). Desde esta perspectiva, bien puede un departamento destinar parte de la renta de licores para atender la financiación de las universidades estatales o cualquier otro ingreso presupuestal, siempre que no tengan destinación específica, de manera que los montos apropiados correspondan al mandato legal mínimo de aportación. ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO - Destinación de sus recursos. Improcedencia para gastos administrativos La destinación legal de los recursos de la estampilla, condiciona los actos y actuaciones administrativas que deban expedirse y cumplirse en el orden departamental, pues es claro para la Sala que la autonomía de la entidades territoriales para la gestión de sus intereses, la administración de sus recursos y el establecimiento de los tributos, han de ejercerse “dentro de los límites de la Constitución y la ley”, conforme lo dispone la Carta en el inciso 1° del artículo 287 y sus numerales 2. y 3. En consecuencia, el objeto de las ordenanzas dentro del marco señalado en las leyes 633 de 2000, art. 94 y 863 de 2003, art. 47, una vez

efectuado el descuento del 20% por retención destinado al pago del pasivo pensional como se analizará, se limita a distribuir el 80% restante del recaudado de la estampilla así: en un 80 % para construcción, dotación y sostenimiento de la Universidad del Atlántico y, el 20% remanente, para la construcción y mejoramiento de vivienda e infraestructura de servicios públicos domiciliarios. De otra parte, el precepto en comento determina no sólo la destinación de los recursos, sino también, de manera simultánea, los destinatarios de los mismos, esto es, la Universidad en un porcentaje del 80 % y el Departamento en un 20 %, ya sea a través de la administración central o de la descentralizada, según que la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos se cumpla por uno u otro sector de la administración. Los recursos de la estampilla tienen por ley destinación específica orientada a la construcción y sostenimiento de las universidades, que si bien son similares a la prevista en el artículo 86 de la ley 30, ello no implica que puedan ser imputados al cumplimiento de la obligación que surge de esta última disposición pues se trata de fuentes legales de financiación distintas. Solo el legislador está facultado para variar la destinación o permitir la imputación de los recursos destinados específicamente en una ley al cumplimiento de obligaciones legales dispuestas en otras normas. Por tanto, la Sala precisa que los recursos destinados legalmente por concepto del producto del recaudo de la estampilla son fuentes adicionales de financiación de la universidad, distintas a los que deben apropiarse para atender

las restantes obligaciones de financiación a cargo de las entidades territoriales. De lo anterior se desprende también que no es posible darle a los recursos originados en la estampilla una utilización o destino diferente al previsto en la ley, y por esta razón no pueden utilizarse en la atención de gastos administrativos a cargo del Departamento, como en efecto lo constituyen los causados por la atención de la planta de personal de la Junta Ciudadela Universitaria que forma parte de la estructura administrativa del departamento, en desarrollo de la función de recaudación y administración de la estampilla que la misma ley le atribuye a esta entidad territorial a través del mencionad organismo ( ley 77 de 1981, art. 7°; ley 633 de 2000, art. 94). Los gastos de administración del tributo corresponden al departamento, y no están comprendidos en la destinación del producto del gravamen. En consecuencia, las autoridades departamentales carecen de toda facultad para variar las destinaciones legales.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 31 de octubre de

2006.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis ( 2006 ) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006 - 00086-00(1770) Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Obligación de financiamiento de las universidades estatales u oficiales. Recursos provenientes del impuesto de estampilla establecido por

el legislador. Alcances presupuestales de la obligación de aportar para este efecto. Los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, solicitan el concepto de la Sala en relación con las distintas obligaciones de financiación de las universidades estatales u oficiales y en especial de la Universidad del Atlántico. Para sustentar la solicitud se refieren a los aportes que conforme a la ley 30 de 1992 - art. 86 - deben hacer la Nación y las entidades territoriales con destino a las universidades. Se informa que antes de la vigencia de la ley 30 y con posterioridad a ella, la Asamblea del Departamento del Atlántico, mediante ordenanzas, ha destinado a favor de la Universidad un porcentaje del total del recaudo por participación en licores nacionales provenientes de otros departamentos, aporte de suyo variable, cuyo monto se determina tomando como base el presupuesto de 1993. Se agrega que, “de una parte, los aportes realizados por el Departamento en los años 1994, 1995 y 1996 fueron inferiores a los aportes, debidamente actualizados, con corte a 1993, y de otra parte, en 1997 y 1998 el monto de los aportes para funcionamiento e inversión efectuados por el Departamento a la Universidad del Atlántico superó el monto que corresponde de acuerdo con la ley.” Se menciona además que “a partir de la Ordenanza 14 de 2006, el Departamento toma el 20 % del total de lo recaudado por estampilla para pensiones de la

Universidad y lo aporta señalando que está financiando la concurrencia que le corresponde de acuerdo con el artículo 131 de la ley 100 de 1993. Del remanente toma el 60 % para construcción y dotación de la Universidad del Atlántico, y el 20% restante (sic) para sostenimiento en virtud de la ley 30 de 1992 y el 20% para la construcción de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos del Departamento”. Así mismo se informa de la creación en la estructura organizacional del Departamento de la Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico y a nivel de una Secretaria, de una planta de personal “de seis (6) funcionarios, un secretario de despacho, un subsecretario, dos profesionales y dos técnicos, la cual genera unos gastos que se financian con cargo a los recursos de la estampilla ...”. Finalmente se relacionan diversas Ordenanzas Departamentales mediante las cuales se destina parte del recaudo por concepto de la participación generada por licores nacionales introducidos al Departamento, con el fin de pagar los aportes que corresponden al Departamento, asignando los recursos de manera diferentes en diversos años, tanto a gastos de funcionamiento, como a cesantías, construcciones y pensiones. Ante las diferentes interpretaciones y aplicaciones que se han dado tanto por el Departamento como por la Universidad, formulan los siguientes interrogantes: “1. ¿Para la Nación y el Departamento las 4 fuentes de financiamiento señaladas en el punto 1 constituyen una única obligación o se trata de fuentes diferentes o independientes? ¿Puede entenderse que el porcentaje del recaudo de la estampilla que traslada el Departamento a la Universidad para el pago de pensiones de acuerdo con el artículo

47 de la ley 863 de 2003, constituye un pago parcial del aporte que corresponde al Departamento de acuerdo con el artículo 131 de la ley 100 de 1993?

2. Siendo que los artículos 86 y 88 de la ley 30 de 1992 y el artículo 131 de la ley 100 de 1993 establecen los aportes que las entidades territoriales deben realizar a favor de las universidades estatales u oficiales, ¿Cumple la entidad territorial con dichas obligaciones al asignar a la universidad respectiva un porcentaje del producto de la renta de licores, siendo que esta es una renta variable y en algunos casos tal asignación no cubre los montos establecidos en dichas leyes? Si la respuesta anterior es positiva, ¿Qué pasa con los faltantes de los recursos para cubrir dichas obligaciones? ¿Debe el departamento presupuestar por separado el monto específico para el cumplimiento de cada obligación legal?

3. Siendo que la ley 30 de 1992 en su artículo 86 toma como año base para la realización de los aportes el año 1993, ¿Puede considerarse que los montos girados por encima de la base actualizada del año 1993 tienen efecto liberatorio frente a pasivos del Departamento por obligaciones de períodos anteriores que para este caso específico corresponden a los menores valores aportados en los años 1994, 1995 y 1996? O por el contrario, ¿Debe considerarse que los giros realizados incrementan la base de los aportes de la siguiente vigencia y por tanto, los aportes futuros deben estimarse sobre los del año inmediatamente anterior, debidamente actualizado?

4. Siendo que el artículo 94 de la ley 633 de 2000 destina el recaudo a

la construcción y sostenimiento de la ciudadela universitaria y a la construcción y mejoramiento de vivienda de interés social e infraestructura de servicios públicos domiciliarios del Departamento del Atlántico, en los términos del artículo 47 de la ley 863 de 2003, ¿Cuál debe entenderse como “entidad destinataria” la Universidad, el Departamento o ambos? ¿Cuál es la base del cálculo del 20 % de que trata el artículo 47 de la ley 863 de 2003?

5. Teniendo en cuenta que la ley permite al recaudador de la estampilla administrar el producido del impuesto a través de la Junta Ciudadela Universitaria ¿pueden financiarse los gastos de funcionamiento de la Secretaria con recursos de la misma estampilla?” La Sala considera En desarrollo de los preceptos constitucionales1 que garantizan la autonomía universitaria y la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales en la financiación de los servicios educativos, la ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, reconoce a las universidades competencia jurídica para designar sus autoridades académicas y administrativas, 1 La Constitución Política, de modo general, ordena a la Nación y a los entes territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales en los términos que ella y la ley lo establezcan; en relación con la educación superior, de manera particular, garantiza la autonomía universitaria, en desarrollo de la cual las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. Así mismo, atribuye al legislador la función de establecer un régimen

especial para las universidades del Estado ( arts. 67 y 69 de la C. P.). crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional ( art. 28). Acerca del régimen especial de las universidades oficiales o estatales dispone el artículo 57 ibídem: “(...) El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley. (Inciso modificado por el artículo 1° de la ley 647 de 2001.) (.....)” Para efectos de asegurar su solidez y estabilidad financiera, la ley exige al momento de la creación de las universidades estatales u oficiales por parte del Congreso, las asambleas o los concejos distritales o municipales, la presentación de un estudio de factibilidad socioeconómica aprobado por el Ministro de Educación Nacional, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), en el que se deberá demostrar, entre otras cosas, recursos físicos y financieros suficientes, de tal manera que la institución y los programas que proyecta ofrecer garanticen la calidad académica. Debe formar

parte del estudio, un convenio anterior entre la Nación y la entidad territorial respectiva que establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra (arts. 58, 59 y 60). La Sala analizará las distintas normas legales que establecen las obligaciones de financiación de las universidades estatales u oficiales 2, esto es, las previstas en los artículos 86 y 88 de la ley 30 de 1992 , 131 de la ley 100 de 1993, así como la destinación del producto del impuesto de estampillas departamentales - ley 633/00, art. 94 y ley 863/03, art. 47 -.

1. Obligación conjunta de la Nación y de las entidades territoriales de financiar las universidades estatales El Título III - Régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales – de la ley 30 de 1992 reserva el Capítulo V al Régimen Financiero y en él establece la conformación de los presupuestos de las universidades públicas en los siguientes términos: “Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del Presupuesto Nacional para funcionamiento e inversión, por los 2 La ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, en su artículo 84, mantiene las obligaciones de financiación por parte de la Nación, remitiendo a los artículos 86 y 87 de la ley 30 de 1992. Esta norma había también previsto la concertación con los rectores de las universidades de los criterios y procedimientos de distribución, con base en indicadores de

gestión, de un 12 % de los porcentajes que se venían aplicando. Esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-926 de 2005, por desconocer la autonomía universitaria. aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacional y de las entidades territoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993.” ( Resalta la Sala) 1.1 Características de la obligación legal de financiación ( i ) En primer término, es claro que el legislador mediante la ley 30 ejerció su competencia legal ordinaria para regular la educación y para establecer, consultando las condiciones de autonomía garantizadas por la Carta, los mecanismos de participación y las fuentes de financiación en las que la nación y las entidades territoriales deben concurrir 3. ( ii ) El precepto comentado regula la participación de la Nación y de la respectiva entidad territorial en el financiamiento de las universidades estatales, previendo la realización de aportes destinados al funcionamiento y la inversión 4, así como la financiación con recursos propios de los entes universitarios, de manera que puede afirmarse que tal financiación se cumple en un contexto de complementariedad y concurrencia. ( iii ) Los aportes a cargo de la Nación y de las entidades territoriales, tienen el carácter de obligatorios 5, en cuanto la ley no deja a la discrecionalidad o liberalidad de las entidades obligadas efectuarlos o no y, por tanto, han de

cumplirse con una periodicidad anual, mediante la aplicación del mecanismo de referencia que determina la cuantía mínima de la apropiación, consistente en tomar el monto de la vigencia anterior para ser incrementado en pesos constantes de un año a otro, “tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir de 1993”. Para efectos de garantizar el incremento de los aportes del Gobierno Nacional, el legislador previó, en forma complementaria, un aumento en un porcentaje no inferior al 30% del incremento real del Producto Interno Bruto a partir del sexto año, conforme a los objetivos previstos para el Sistema de universidades estatales u oficiales y en razón al mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran (ley 30, art. 87). Recuérdese que la destinación de los recursos aportados por la Nación está previamente definida para gastos de funcionamiento e inversión de las universidades. 3 Debe precisarse que la Constitución no reserva a la ley orgánica del presupuesto la determinación de tales condiciones de financiación ni la regulación del régimen especial para las universidades estatales u oficiales, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C547 de 1994 al estudiar normas de la ley mencionada de contenido similar, aunque relacionadas con un organismo descentralizado, en la que expresa:“Así las cosas, no es ajeno a la ley que organiza el servicio público de la educación superior, consagrar cuáles son los recursos financieros del ICFES y, por el contrario, es propio de todo ordenamiento que crea un establecimiento público señalar cómo está conformado su patrimonio. El hecho de que se trate de normas atinentes a recursos, no significa que necesariamente deban formar parte de la ley orgánica del

presupuesto, pero sí han de incluirse las partidas respectivas en la ley de rentas y apropiaciones.” 4 El art. 86 debe aplicarse en armonía con la clasificación de los gastos contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, artículo 36 ? del decreto 111 de 1996. 5 A diferencia de los aportes facultativos de las entidades territoriales destinados al Fondo de Bienestar Social (art. 117 de la ley 30/92). 1. 2. Aspectos presupuestales del cumplimiento de la obligación La obligación legal descrita, exige para su cumplimiento el despliegue de actividad administrativa de carácter presupuestal, sujeta a las leyes orgánicas nacionales 6 y a las normas territoriales, en las cuales se regula la forma de realizar las apropiaciones respectivas y se establece la naturaleza y clasificación de los ingresos con los cuales se han de nutrir los presupuestos y destinarlos a la atención de las distintas necesidades públicas. En primer término debe analizarse la obligación legal desde la perspectiva de los principios presupuestales de anualidad y de especialización del gasto; y de otra parte, establecer si existe determinación legal de los recursos que han de destinarse a su cumplimiento. 1.2.1. Principio de anualidad del presupuesto Es menester hacer referencia a la obligación legal de destinación de recursos, toda vez que algunos de los interrogantes planteados a la Sala inquieren si su cumplimiento debe darse de manera ineludible en cada anualidad en los montos mínimos señalados en la ley. Pues bien, la periodicidad corresponde a la vigencia anual del presupuesto que consagra la Constitución en cuanto impone al Gobierno el deber de formular anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de

Apropiaciones para su presentación al Congreso y ordena que el proyecto de ley de apropiaciones debe contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva (arts. 346 a 348). Siguiendo el mismo principio de anualidad, las normas orgánicas de presupuesto, aplicables también a las entidades territoriales ( arts. 151, 352, 353 y 300.5 de la

C. P.) -, contenidas en las leyes 38 de 1989, 179 de 1994, 225 de 1995, en algunas disposiciones de la 617 de 2000 y en la 819 de 2003, compiladas las tres primeras en el decreto 111 de 1996 -, disponen que “el año fiscal comienza el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”. La Sala ha sostenido que el principio de anualidad “…implica que después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducan sin excepción (decreto 111/96, Art. 14; ley 38 de 1989, art 10 7), y agrega que “… tiene como consecuencia jurídica el que las partidas o apropiaciones en él contenidas solamente pueden ser utilizadas como autorización máxima de gasto, dentro de la vigencia anual respectiva, vencida la cual expiran, y con ésta la autorización para comprometer los recursos que forman parte del presupuesto, pues con ellos se atienden los compromisos que se adquieren en la respectiva

vigencia presupuestal, sin perjuicio de haberse realizado dentro de ella el registro y constitución de reservas (decreto 111/96, art. 89) o de la destinación de los 6 La ley orgánica del presupuesto tienen un valor jurídico superior al de la ley ordinaria, mayor jerarquía normativa, requiere para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de una y otra Cámara y tanto condiciona la actividad legislativa como la administrativa (arts. 151, 352 y 353). 7 Sobre esta disposición y el principio de anualidad, la Corte Constitucional en sentencia C-478 de 1992 dijo: “El principio de la anualidad. Según el artículo 10 de la Ley 38 de 1989, los procesos presupuestales se cortarán anualmente y sólo excepcionalmente se trasladan al año siguiente débitos contra el tesoro o reservas no utilizadas. Esta Corporación no encuentra que esta norma vulnere lo dispuesto por el artículo 339 de la Carta Política en lo relativo a los presupuestos plurianuales vinculados con el plan de inversiones. El establecimiento de un ejercicio fiscal anual, por razones estructurales, operativas y tributarias, entre otras, no riñe con la consagración de un horizonte plurianual del componente de inversión cuando ello sea necesario.” La Constitución, por estas razones, conserva el principio de anualidad en los artículos 346, inciso primero, 348 y 350.” saldos de las apropiaciones no comprometidas al balance del tesoro, que conforman los recursos de capital (decreto 111/96, art. 31).” 8 Los montos mínimos de financiación a que alude la Sala son mandatos legales de

suyo obligatorios. En este orden de ideas, puede afirmarse que el cumplimiento de la obligación de aportar a la financiación de las universidades en los montos mínimos legales, debe predicarse de la apropiación anual en la respectiva vigencia. Así las cosas, cuando el recaudo de las rentas propias de los entes territoriales destinadas a cubrir el 100% del monto de la apropiación para cumplir con la obligación mínima legal no sea suficiente, éstas deberán apropiar en la (s) siguiente(s) vigencia(s) fiscales el faltante hasta completar el pago del pasivo resultante del comportamiento deficitario de la renta respectiva. Como se obs

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