CE-11001-03-06-000-2006-00087-00(1771)A-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00087-00(1771)A-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONTRALORIA DEPARTAMENTAL - Apropiaciones para sus gastos. Régimen de transición de gastos. Limites Las apropiaciones para gastos de las contralorías departamentales están sometidas, por disposición de normas orgánicas de presupuesto, a dos límites permanentes: no pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación del departamento; y tampoco pueden incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior a la meta de inflación. El régimen de transición excluye la aplicación del régimen ordinario o permanente durante el término o anualidades en que el mismo tuvo vigencia, con el propósito de facilitar la aplicación posterior del régimen permanente en el caso de aquellos departamentos que tuvieran un mayor nivel de gasto, con lo cual se pretendía evitar un cambio drástico en el monto de las apropiaciones, de allí su reducción paulatina hasta llegar a los porcentajes permanentes. Así por ejemplo, un departamento de tercera o cuarta categoría que a la entrada en vigencia de la ley destinara a atender los gastos de la contraloría, un porcentaje superior al 3.0 % de los ingresos corrientes de libre destinación ( art. 8°), por estar en esa situación fáctica entraba al régimen de transición y por tanto, se le aplicaba un límite de gastos de 3.7 % de tales ingresos para el año 2001 (art. 9°), el cual se debía reducir paulatinamente así, para el año 2002 a 3.5 %, para 2003 a 3.2 % y para el último año de la transición - 2004 - nivelar el porcentaje al 3.0 %, igual al del
régimen permanente. NORMA ORGANICA DE PRESUPUESTO - Jerarquía. Procedimiento para su modificación. Validez de los artículos 8 y 9 de la ley 617 de 2000 / PRINCIPIO DE RESERVA Entiende la Sala que ciertamente la potestad legislativa del congreso para dictar leyes orgánicas no puede cercenarse, ni siquiera por la propia norma orgánica, lo cual no significa que el principio de reserva de ley orgánica de las materias presupuestales pueda ser desconocido por una ley ordinaria, de manera que como lo afirma el artículo 2° del decreto 111 trascrito, tales normas orgánicas son las únicas que pueden válidamente regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto. Sobre esta premisa, en el caso en estudio - como ya se precisó al inicio de este concepto -, es claro que los artículos 8° y 9° de la ley 617 de 2000, tienen la naturaleza y jerarquía de normas orgánicas de presupuesto, según se desprende de la materia de la que se ocupan, del trámite y mayorías con la que contó su aprobación y de la decisión legislativa expresa de calificarlas como tales. Como consecuencia de lo anterior, tales normas orgánicas solo pueden ser válidamente reformadas o derogadas por normas de la misma naturaleza y jerarquía, y no por leyes ordinarias. Las leyes 716 de 2001, 863 y 901 de 2003 y 998 de 2005, no se identifican ellas mismas como leyes orgánicas del presupuesto, además de que sus contenidos no corresponden a ninguna de las materias a que se refiere el
artículo 151 de la Carta, pues es claro que ninguna tiene por unidad temática de regulación las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, ni corresponde a ninguna de las otras materias reservadas a ley orgánica (plan general de desarrollo, asignación de competencias normativas a las entidades territoriales o el reglamento del Congreso y de cada una de las Cámaras). Particularmente la ley 716 que trata de asuntos contables y tributarios, si bien se ocupa de los límites a los presupuestos destinados a las contralorías departamentales, materias sometidas a reserva de ley orgánica por la Carta, específicamente el artículo 17 no fue calificado por el legislador como una norma orgánica, no se le dio el trámite legislativo de normas orgánicas, ni aparece en su contenido la intención de modificar las normas orgánicas expedidas por la ley 617, como se observa tanto de su trámite legislativo, como del análisis detallado que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C - 886 de 2002. Respecto de la ley 998 de 2005 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2006” y en particular de su artículo 79, por razones obvias, por ser una ley anual de presupuesto, es claro que no se trata de una norma orgánica. Además, fue excluida del ordenamiento jurídico en razón de su inconstitucionalidad. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4° de la Carta en
concordancia con el mandato de aplicación preferente contenido en el artículo 352 Superior y el artículo 2° del decreto 111 de 1.996, la Sala concluye que las leyes 716 de 2001, 863 de 2003, ley 901 de 2003 y 998 de 2005, por carecer de la naturaleza y alcance de ley orgánica, son inaplicables para la determinación de los límites de gastos a que están sujetos los presupuestos de las contralorías departamentales, los cuales actualmente deben calcularse de acuerdo con el régimen permanente de restricciones estatuido por la ley 617 de 2000, tal como se describió en el acápite inicial de este concepto. PASIVO PENSIONAL DE CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - No se consideran gastos de funcionamiento cobijados por la ley 617 de 2000 Es claro que no tienen la calificación de gastos de funcionamiento, para efectos de la ley 617, como para la aplicación de los límites a las apropiaciones en ella previstos, las obligaciones correspondientes al pasivo pensional, entendiendo por tal “las obligaciones compuestas por los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y las cuotas partes de bonos y de pensiones” (artículo 1°, parágrafo 1° ley 549/99), de manera que esta clase de gasto, en consecuencia se encuentra excluido de los límites de las apropiaciones. Es menester precisar que para otros efectos legales, diferentes a los previstos en la ley 617, tales gastos constituyen gastos de funcionamiento, pues por disposición general del artículo 36 del decreto 111 de 1996, el
presupuesto de gastos se compone de los gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda y de los gastos de inversión, clasificación que debe reflejarse tanto en cada una de las secciones del presupuesto, entre ellas incluidas las contralorías, como en el anexo del decreto de liquidación respectivo (decreto 4730 de 2005, art. 16). No obstante lo anterior, debe recordarse que las transferencias - diferentes a las destinadas a cubrir el déficit fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de diciembre de 2000, y el pasivo pensional, forman parte de los gastos de funcionamiento, y en todo caso no se computan dentro de los límites de gasto establecidos en los artículos 4°,5°,6°,7° y 53 de la ley 617 de 2000 (Decreto 192 de 2001, art. 8°, modificado por el art. 1° del decreto 735 del mismo año).
NOTA DE RELATORIA: Ver: Concepto 1709 de 2006. Autorizada la publicación con oficio 48523 de 2 de octubre de 2006. Al presente concepto se le hizo adición el 2 de octubre de 2008 (anexo al final).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00087-00(1771) Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Límite de gastos de Contraloría Departamental.
El señor Ministro de Transporte, a solicitud de la señora Contralora del Departamento del Valle, requiere el pronunciamiento de la Sala con el fin de obtener claridad sobre el límite de los gastos de funcionamiento de dicho organismo de control. Como antecedentes hace referencia a las leyes 617 de 2000, 716 de 2001 y 901 de 2004, al decreto 192 de 2001 - reglamentario de la ley 617 de 2000 -, a la importancia que el tema reviste para la preparación del presupuesto y a la posición asumida por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. Pone en conocimiento de la Sala el concepto de la Contraloría General de la República de agosto 24 de 2004, en el que expresa: “Como se ve, la Ley 716 congeló los gastos de las contralorías departamentales a los porcentajes señalados en dicho artículo 9° de la ley 617 para el año 2001, lo que quiere decir que los porcentajes establecidos inicialmente en la ley para los años 2002, 2003 y 2004 no tuvieron aplicación práctica, pues el artículo arriba transcrito habla de límite permanente. Debe tenerse en cuenta que la vigencia de la ley 716 de 2001 fue hasta el 31 de diciembre de los dos (2) años siguientes a la fecha de publicación (la cual fue el 29 de diciembre de 2001), lo que implica que su vigencia fue hasta el 31 de diciembre de 2003. La congelación de que se ha venido hablando fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 por disposición del artículo 67 de la ley 863 de 2003. De
modo que hasta tal fecha los gastos de las contralorías departamentales no pueden exceder los porcentajes establecidos para el año 2001 en el año 2001 en el artículo 9° de la ley 617 de 2000. El artículo 17 antes transcrito habla de límites, esto es, porcentajes, que para el año 2001 según la categoría de los departamentos son el 2.2%, 2.7%, 3.2% y 3.7%. Estos son los porcentajes que se prorrogaron hasta el 31 de diciembre de 2005.” Igualmente, transcribe apartes de las precisiones hechas por la Auditoria General de la República sobre el mismo punto: “La ley 617 es clara en relación con el monto sobre el cual se deben efectuar las transferencias con destino a los entes de control tanto para el nivel central como para el descentralizado, puesto que en forma expresa lo señaló para cada nivel. En efecto, para el nivel central estableció los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo ente territorial y para el descentralizado el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior.” La Contraloría del Departamento del Valle entiende que “el límite de gastos de las contralorías departamentales es igual al porcentaje señalado para el año 2001 en el artículo 9° de la ley 617 de 2000, adicionado con la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas del departamento, pues la ley 716 de 2001 en su artículo 17 faculta a las contralorías departamentales para sumar al porcentaje de ingresos corrientes de libre destinación autorizado, el valor de las cuotas de auditaje que deben cancelar las entidades descentralizadas”.
Transcribe las normas objeto de interpretación y manifiesta que “Básicamente el problema radica en la forma como se debe calcular el presupuesto anual de la Contraloría Departamental del Valle, toda vez que la Entidad de Control Fiscal considera que se debe hacer en términos constantes en un porcentaje del 2.2 % sobre los ICLD más el 0.2 % de las Entidades Descentralizadas como cuota de fiscalización y la DAF – Dirección de Apoyo Fiscal – considera que el método que se debe aplicar es el contenido en el parágrafo del artículo 9° de la ley 617 de 2000, es decir, aplicar la meta de inflación fijada por el Banco de la República, al presupuesto ejecutado del año anterior.” Si bien en el escrito de formulación de la consulta se ofrece adjuntar varias comunicaciones en la que se expresan las posiciones de las distintas entidades referidas, ellas no fueron anexadas. Finalmente formula los siguientes interrogantes: “1. ¿Debe entenderse que el porcentaje del 2.2 % sobre los Ingresos Corrientes de Libre Destinación de cada Departamento como base para calcular el presupuesto de la Contraloría Departamental del Valle, en los términos del artículo 11 de la ley 901 de 2004 y 17 de la ley 716 de 2001 se mantiene de forma permanente y para cada vigencia fiscal? 2. ¿Los ingresos que perciba la Contraloría Departamental del Valle por concepto de recuperación “cuotas partes pensionales” destinados a cubrir la nómina de pensionados, están por fuera del límite de gastos de funcionamiento o techo presupuestal de acuerdo con la ley 617 de 2000 y su decreto reglamentario 192 de 2001?
3. ¿Con base en lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 716 de 2001 se entiende derogado el parágrafo del artículo 9° de la ley 617 de 2000?” CONSIDERACIONES Procede la Sala a precisar las reglas jurídicas que deben aplicarse para calcular los presupuestos de las contralorías departamentales y los límites a los que están sometidos, para lo cual es necesario determinar las normas legales vigentes que regulan la materia y su alcance atendiendo la jerarquía normativa de los preceptos que las contienen, así como el tratamiento presupuestal que se da a los recursos destinados a cubrir la nómina de pensionados.
La ley 617 de 2000 de saneamiento fiscal de las entidades territoriales Esta ley contiene varias disposiciones orientadas a enfrentar los problemas financieros de las entidades territoriales con el fin de garantizar su viabilidad financiera y el proceso de descentralización, mediante ( i ) la aplicación de un criterio de proporcionalidad entre los ingresos y los gastos, ( ii ) la financiación de sus gastos con recursos propios ( iii ) el establecimiento de límites a dichos gastos, entre ellos a los de funcionamiento. Así, el legislador impone a las entidades territoriales el deber de financiar los gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación (ICLD), que deben ser suficientes para atender las obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar, así sea parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas (art. 3°); y de otra parte, establece un tope máximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos, que no deben superar un determinado porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación,
límite permanente que para el caso de los departamentos oscila, según la categoría, entre el 50 y el 70 %, una vez concluido el denominado período de transición (arts. 4° y 5°). Antes de analizar las normas específicas que se ocupan de los límites a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, debe precisarse que las disposiciones de la ley 617 mediante las cuales se establecen dichos límites, en particular de las apropiaciones destinadas a los gastos de las contralorías departamentales, tienen la fuerza de ley orgánica del presupuesto, según su naturaleza, alcance y la calificación que como tal hace el artículo 951 de la ley, entre otros, de los artículos 8° y 9° que regulan la materia. Debe recordarse que en su temática las leyes orgánicas tienen un valor jurídico superior al de la ley ordinaria, lo cual explica que en razón a esta mayor jerarquía normativa, la Constitución exija para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de una y otra Cámara (art. 151) y condicione por una parte, la actividad legislativa; y por otra, la administrativa desplegada en este caso por los departamentos, los cuales deben sujetarse al momento de preparar, expedir y ejecutar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, tanto a la ley orgánica del presupuesto que se ocupa de la programación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto, como a sus propias normas orgánicas territoriales ( arts. 151, 352, 353 y 300.5 de la C. P.) - las que a su vez deben ser expedidas con observancia de las orgánicas nacionales2 -. Sobre esta materia de la fuerza de la ley orgánica del presupuesto, esta Sala se
pronunció recientemente en el Concepto No 1709 de 2006, en los siguientes términos: “Con el fin de absolver la disparidad de criterios, la Sala debe precisar los alcances de la ley 617 en relación con el valor máximo de los gastos de las Contralorías y con los efectos que las medidas de saneamiento producen respecto del cálculo de la cuota de auditaje. A propósito de estos temas la Corte Constitucional sostuvo que “…el artículo 352 permite que la ley orgánica del presupuesto regule lo correspondiente a la elaboración (programación) y aprobación de los presupuestos de las entidades territoriales, lo cual precisamente desarrolla la disposición acusada. Además dicha regulación no excluye la posibilidad de que la referida ley pueda establecer limitaciones generales y abstractas en materia de gastos de funcionamiento, a los proyectos que elaboren los alcaldes y que aprueben los concejos respectivos, las contralorías y personerías distritales y municipales, en lo tocante a la presupuestación de sus gastos de funcionamiento, como ocurre con las disposiciones acusadas.” 3 (Negrilla fuera de texto). 1Dice el artículo 95 de la ley 617: “Artículo 95. NORMAS ORGANICAS. Los artículos 3,4,5,6,7,8,9,10,11,13,14,52,53,54,55,56,89,91,92 y 93 son normas orgánicas de presupuesto”. 2 Dispone el artículo 109 el decreto 111 de 1996: “Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización,
normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (.....) (Ley 38/89, artículo 94, Ley 179/94, artículo 52)”. 3 Sent. C508/96 que declaró exequible el artículo 28 de la ley 225/95, compilado en el art. 106 del decreto 111/96. // V. sent. C506/95, 540, 579 y 837/01. En la Consulta 1628 de 2005, relativa al límite de gastos establecido por la ley 617, afirmó la Sala: “En efecto, al tenor del artículo 313.4 de la Carta los Concejos sólo pueden votar los tributos “y los gastos locales” de conformidad con la Constitución y la ley, por manera que en el trámite de aprobación del presupuesto deberán aplicarse, además de las normas orgánicas sobre la materia, las de la misma naturaleza contenidas en la ley 617 y, por tanto, observar los límites máximos en esta señalados para los gastos de funcionamiento. En consecuencia, con destino a esta clase de gastos los alcaldes y los concejos están impedidos para proponer y apropiar partidas superiores a las autorizadas en la ley 617. 4 “La Corte Constitucional en punto a los alcances de la autonomía de las autoridades para ejercer la actividad presupuestal, en la sentencia C - 101 de 1991 expresó: “La ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal
supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposición de los recursos no significa que no se requiera del trámite presupuestal previsto en la ley orgánica, en cuanto a la certificación de la existencia de recursos y la racionalización de la programación presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonomía en la ejecución presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroeconómicas y los planes de financiamiento de la operación estatal. La autonomía se cumple dentro de los límites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroeconómico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulación orgánica en materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación (CP arts. 352).” “En este orden de ideas, la prohibición de exceder el límite impuesto por las normas orgánicas – arts. 3º, 10 ibídem – guarda armonía con el artículo 2º del decreto 111 de 1996, a cuyos términos “esta ley orgánica del presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que ésta expresamente autorice, además de lo señalado en la Constitución, serán las únicas que podrán regular la programación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución del presupuesto (…)” – art. 64 de la ley 179/94 -. (Negrilla fuera de texto).” (La subraya no es del texto original) Límites a los gastos de las contralorías departamentales
La ley 617 contiene ( i ) un régimen permanente de restricción o limitación a los gastos de las contralorías, tomando como referencia un determinado porcentaje 4 Este es el alcance del artículo 106 del decreto 111 de 1996, modificado y adicionado por la ley 617 – arts. 3º, 10 y 95 -. de los ingresos de libre destinación de la respectiva entidad territorial, regulado por el artículo 8° para el caso de las contralorías departamentales y por el artículo 10 para las de los distritos y municipios; y ( ii ) un régimen de transición a partir del año 2001 y hasta el año 2004, aplicable a las contralorías de las entidades territoriales que superaran los límites del régimen permanente, previsto en los artículos 9° para las contralorías departamentales y en el artículo 11 para las contralorías distritales o municipales. A continuación se analizan estos regímenes aplicables a los departamentos, contenidos en la ley 617: ( i ) El artículo 8° establece el límite permanente para los gastos de las contralorías departamentales, expresado en porcentajes en proporción de los ingresos corrientes anuales de libre destinación, según la respectiva categoría, así: “Artículo 8°. Valor máximo de los gastos de las Asambleas y Contralorías Departamentales. (.....) Las Contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación del respectivo departamento, los límites que se indican a continuación: Límite gastos Categoría contralorías Especial 1.2%
Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y cuarta 3.0%” Adicionalmente a esta disposición, el artículo 9° de la misma ley establece otro límite a los gastos, referido al crecimiento de un año a otro de las apropiaciones presupuestales destinadas a las contralorías departamentales, el cual a pesar de encontrarse regulado en el artículo que se refiere el régimen de transición, por su contenido y alcance integra el régimen permanente a partir del año 2005, como en efecto se desprende de su texto, a saber: “Artículo 9°. Período de transición para ajustar los gastos de las Contralorías Departamentales. (....) A partir del año 2005 los gastos de las contralorías no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República. Para estos propósitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecerá los ajustes que proporcionalmente deberán hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente artículo.” (Negrilla de la Sala) La imposibilidad legal de superar estos dos límites, se refleja en el reglamento expedido por el Gobierno Nacional en el que se dispone que sumadas las distintas fuentes de financiación, esto es, las transferencias y la cuota de fiscalización, estas no pueden superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos por la ley 617. En efecto, prevé el artículo 10 del decreto 192 de 2001: “Artículo 10. De las transferencias a las contralorías... La transferencia
de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento establecidos en la Ley 617 de 2000”. Con ello se hacen más concreto el propósito de la ley 617, de mantener una proporcionalidad entre los ingresos y los gastos, y de aplicar adicionalmente un criterio de actualización monetaria de los gastos de las contralorías, de manera que estos no crezcan en términos reales, pues sólo se admite la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda de modo que la apropiación no llegue a depreciarse; o en otras palabras, que ésta no aumente en una proporción mayor a la inflación proyectada. Sobre la aplicación del régimen permanente de limitación a los gastos de las contralorías, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas por esta Sala en el Concepto No.1709 de 2006 ya referido, en relación con los organismos de control municipales, de contenido y alcance similar a los departamentales, en la que se precisó: “En relación con los gastos de las contralorías municipales y distritales5, el artículo 10 de la ley 617 6 regula parcialmente el régimen permanente de límites, así: (....) Conforme a las disposiciones anteriores, puede afirmarse que: (i) La ley 617 establece, con carácter permanente, un valor máximo (un límite) a las apropiaciones destinadas anualmente a los gastos de las contralorías, tomando como punto de partida una proporción determinada
atendiendo la categorización del ente territorial -entre el 2.5% y el 2.8% - de los ingresos corrientes de libre destinación, lo que determina el monto máximo de transferencias destinado al organismo, de manera que a partir de la vigencia presupuestal del año 2005 -una vez agotado el período de transición (2001 a 2004 ) -, tales apropiaciones no pueden superar el tope máximo resultante en cada vigencia, so pena de desconocer la ley 617 artículo 10º. De esta manera, se establece la proporción que de los ingresos corrientes perciben las contralorías de modo permanente del erario con destino al cumplimiento de la función de control fiscal. Para determinar el monto de la transferencia del sector central ha de tenerse en cuenta que la ley define el concepto de ingresos corrientes de libre destinación así: “los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo7 a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto” -art. 3°-, noción que coincide con la clasificación que de tales ingresos contiene el artículo 27 del decreto 111 de 1996, compilatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 5 La del Distrito Capital se rige por el artículo 54. 6 Mediante Sentencia C579/01, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículo 1º al 11 de la ley 617. 7 Mediante Sentencia C– 579 de 2001 de la Corte Constitucional, el aparte subrayado fue declarado condicionalmente
exequible "en el sentido de que sólo cobija aquellos actos administrativos válidamente expedidos por las corporaciones públicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia". Así, el valor máximo de gastos de las contralorías corresponde a la siguiente fórmula: Limite Gastos Contraloría (No mayor >) == Ingresos Corrientes de Libre Destinación (Rentas Tributarias + Rentas No TributariasRentas de destinación específica) X (2.5% o 2.8 % según categoría) (ii) A partir del año 2005 el régimen prevé como mecanismo de control anual de los gastos de las contralorías que estos no podrán crecer por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República8. (iii) Entonces son dos los límites complementarios que estableció el legislador: - El de crecimiento del gasto de una vigencia fiscal a otra, el que a partir del año 2005 no podrá estar por encima de la meta de inflación establecida por el Banco de la República (índice de inflación esperada). - El de gastos previsto en el artículo 10 de la Ley 617 de 2000. Para la aplicación del límite relativo a la meta de inflación habrá de tomarse la variable de ingresos ejecutados en la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los conceptos enumerados en el inciso primero del parágrafo del artículo 11 de la ley 617; y el límite de gastos establecido en el artículo 10 ibídem, el referente para determinarlo, según sea la categoría de las contralorías, es el respectivo porcentaje de los ingresos corrientes de
libre destinación, de manera que el monto resultante de la aplicación de dichos límites determina la cuantía de la apropiación máxima con destino a las contralorías, la cual tiene como fuente de financiación las transferencias y la cuota de auditaje. (iv) Por su parte, el artículo 10 del decreto reglamentario 192 de 2001 dispone: (....) El artículo transcrito pone de presente que independientemente de la fuente de financiación la apropiación para las contralorías – transferencias más cuota de auditaje - no puede superar ni el límite de gasto ni el de crecimiento, previstos por el legislador.” En síntesis, puede afirmarse que las apropiaciones para gastos de las contralorías departamentales están sometidas, por disposición de normas orgánicas de presupuesto, a dos límites permanentes: no pueden superar un determinado porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación del departamento; y tampoco pueden incrementarse de un año a otro, en un porcentaje superior a la meta de inflación. ( ii ) De otra parte, la ley 617 previó un régimen de transición aplicable al período comprendido entre los años 2001 a 2004 a los departamentos cuyos gastos en contralorías superaran los límites establecidos en la misma ley, así: 8 Durante el período de transición los gastos de las contralorías, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podían crecer en términos constantes en relación con el año anterior – art. 11 de la ley 617 -. “Articulo 9o. Periodo de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales. Se establece un período de transición a
partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorías superen los límites establecidos en los artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 2003 2004 CATEGORIA Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. En todo caso, durante el período de transición
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