CE-11001-03-06-000-2006-00088-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00088-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Presupuestos configurativos Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que no se cumplen los presupuestos sustanciales y procesales necesarios para que se configure un conflicto de competencias positivo o negativo, puesto que no se está en presencia de dos autoridades administrativas que estén mutuamente afirmando o negando una determinada competencia, por el contrario, una de ellas ha asumido la competencia y adelanta el trámite administrativo correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 4 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTICULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00088-00(C) Actor: GERARDO FERNANDEZ Define la Sala el conflicto de competencias administrativas planteado por el señor Gerardo Fernández frente a la Superintendencia de Sociedades y la superintendencia de Industria y Comercio.
1) SOLICITUD.
El señor Gerardo Fernández, actuando a nombre propio, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, solicita se defina la autoridad pública competente para conocer las quejas presentadas el 8 de febrero y el 20 de mayo de 2006 ante la
Superintendencia de Sociedades y el 4 de mayo de 2006 ante la Superintendencia de Industria y Comercio del Cauca, por las presuntas irregularidades en la expedición de los certificados de existencia y representación legal de la Sociedad Constructora “El Azafate en liquidación”, que hiciera la Cámara de Comercio del Cauca.
2) TRÁMITE.
La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Gustavo Aponte Santos (f.8). El 14 de agosto de 2006, por Secretaría de la Sala el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (f.9). mediante informe secretarial del 17 de agosto de 2006, se indica al Despacho que las partes presentaron sus alegatos en tiempo (f. 67).
3) ALEGATOS.
Dentro del término de fijación en lista las partes presentaron sus alegatos así: Superintendencia de Sociedades: el apoderado de la entidad afirma que “la Superintendecia de Industria y Comercio asumió el conocimiento de la solicitud elevada por el señor Gerardo Fernández G., tal como él mismo lo reconoce en su alegato presentado el pasado 14 de agosto, razón suficiente para descartar conflicto de competencia alguno o que afecte a la Superintendencia de Sociedades”. Agrega que frente a las peticiones para iniciar investigaciones administrativas, no basta que medie solicitud expresa, sino que adicionalmente los asuntos a ella planteados sean de la órbita de su competencia. En consecuencia no se consideran competentes (fs. 15 a 20 Cuaderno 1).
Superintendencia de Industria y Comercio: Expone el apoderado de la entidad que la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las funciones atribuidas por mandato legal, en especial por el decreto ley 2153 de 1992 y el Código de Comercio, adelanta evaluación respecto de los certificados de existencia y representación legal, expedidos por la Cámara de Comercio del Cauca, sobre el asunto que puso en conocimiento el señor Gerardo Fernández.
Concluye diciendo que: “En consecuencia es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad administrativa competente para sancionar a las cámaras de comercio por el incumplimiento en el ejercicio de su función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos y debe aplicar de ser el caso, la sanción correspondiente de acuerdo con la gravedad de la infracción cometida, tal y como lo estipula el artículo 87 del Código de Comercio. Sobre este aspecto recae concretamente la actuación administrativa que se está adelantando en la Superintendencia de Industria y Comercio...”. (fs. 53 a 55 Cuaderno 1).
4) CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para dirimir los conflictos de competencia negativos y positivos que se presenten en cuanto a competencias administrativas; es decir, asuntos que versen sobre funciones diferentes a las jurisdiccionales y legislativas. Artículo 4º.- Conflictos de competencia.- Adiciónase el artículo 33 del Código
Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: “Parágrafo.- Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)(Resalta la Sala). Previo examen de la documentación aportada y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en sus alegatos de conclusión, encuentra la Sala que una de las entidades mencionadas en la solicitud efectuada por el señor Gerardo Fernández, la Superintendencia de Industria y Comercio, ha iniciado la actuación administrativa correspondiente para determinar si fueron expedidos en legal forma por la Cámara de Comercio del Cauca los certificados de existencia y representación legal de la Sociedad Constructora El Azafate en Liquidación. Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que no se cumplen los presupuestos sustanciales y procesales necesarios para que se configure un conflicto de competencias positivo o negativo, puesto que no se está en presencia de dos autoridades administrativas que estén mutuamente afirmando o negando una determinada competencia, por el contrario, una de ellas ha asumido la competencia y adelanta el trámite administrativo correspondiente. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- Declárase improcedente la solicitud de definición de competencias administrativas planteada por el señor Gerardo Fernández frente a la
Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria y Comercio por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Archívese el cuaderno que contiene las actuaciones que originaron el presente auto.
Tercero.- Comuníquese esta decisión a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Industria y Comercio y al señor Gerardo Fernández.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala