CE-11001-03-06-000-2006-00090-00(1773)-2010
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00090-00(1773)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSOS DE CAPITAL - Clasificación El Estatuto Orgánico del Presupuesto, al regular el presupuesto de las rentas nacionales incluye como ingresos de la Nación los recursos de capital y entre estos relaciona: los recursos del balance; los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor de un año; los rendimientos financieros; el diferencial cambiario originado en la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera; las donaciones; el excedente financiero de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa, del orden nacional; y las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. RENDIMIENTOS FINANCIEROS - Concepto. Distintos a excedentes financieros / EXCEDENTES FINANCIEROS - Concepto. Distintos a rendimientos financieros / EXCEDENTES DE LIQUIDEZ - Concepto La norma orgánica se refiere a los rendimientos financieros y a los excedentes financieros de las entidades descentralizadas, de manera separada; y no define ninguno de los recursos que está relacionando. Con base en esa norma esta Sala en concepto de 1996 dijo: “Régimen de rendimientos y excedentes financieros. Debe distinguirse entre rendimientos financieros, que son los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses), y “excedentes financieros” que son las sumas que constituyen lo que antes se denominaba “superávit fiscal” y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado. Esta distinción se desprende del contenido del artículo 31 del decreto 111
de 1996”. Aún hoy aplica la definición de los rendimientos financieros entendidos como los réditos o frutos que producen los recursos. En cuanto a los excedentes financieros de los establecimientos públicos, el concepto general está igualmente vigente, pero la forma de determinarlos está definida por el decreto 4730 del 2005 (…) En cuanto atañe a los excedentes de liquidez, que hacen referencia al flujo de caja, la norma orgánica de presupuesto, al tratar del tesoro nacional y las inversiones los regula para los establecimientos públicos del orden nacional, en el inciso primero del artículo 102.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la diferencia entre rendimientos y excedentes financieros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 906 de 30 de octubre de 1996.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4730 DE 2005 - ARTICULO 25 / DECRETO 111
DE 1996 - ARTICULO 31 / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 102
ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Concepto / ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS - Patrimonio: Recursos de la Nación y recursos propios / RECURSOS DE LA NACION - Rendimientos son de su propiedad La expresión establecimiento público remite en nuestro ordenamiento legal a una persona jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera, con patrimonio independiente, creada por la ley, para desarrollar funciones principalmente administrativas y prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público. (…) Se tiene pues que, en armonía con la conformación de su patrimonio, el presupuesto de los establecimientos públicos incluye recursos de la Nación y
recursos propios; unos y otros pueden generar rendimientos financieros; éstos, cuando provienen de recursos de los establecimientos forman parte de sus recursos de capital, según el artículo 34 transcrito; de los originados en recursos de la Nación, se ocupa el Estatuto Orgánico de Presupuesto (…) La claridad del texto de las disposiciones transcritas no admite interpretación distinta de la que surge de su literalidad, en cuanto determina que los rendimientos provenientes de recursos de la Nación, son de propiedad de ésta, con la excepción de los producidos por los recursos destinados a los órganos de previsión social para el pago de prestaciones sociales económicas. Por su naturaleza de ley orgánica no es factible jurídicamente modificación alguna ni por vía interpretativa, ni por acuerdo interpartes y ni siquiera por vía de ley ordinaria, como se explica a continuación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 34 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 70 LITERAL C / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 16
PARAGRAFO SEGUNDO / DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 101
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO - Contenido / RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE RECURSOS DE LA NACION - Destinación en leyes anuales de presupuesto Con sujeción a las reglas de la ley orgánica, el Congreso de la República decreta anualmente, a iniciativa del gobierno nacional, “el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre” del año que corresponda; esta ley anual estima los ingresos y
autoriza los gastos para el período fiscal respectivo y sería inconstitucional en la medida en que desconozca disposiciones de la Carta Política o de la ley orgánica. Es importante resaltar que la propiedad y destinación de los rendimientos financieros de los recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, han venido siendo regulados en las leyes anuales de presupuesto señalando el plazo dentro del cual deben ser reintegrados al tesoro nacional, con sus rendimientos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 352 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION - Recursos que se ejecutan a través de convenios o contratos con entidades financieras El artículo 40 se refiere en concreto a los recursos del Presupuesto General de la Nación que se ejecutan a través de convenios o contratos que celebran los órganos que conforman ese presupuesto, con entidades financieras. Desagregando su contenido se tiene que: a) aplica a las entidades financieras en general; FONADE tiene este carácter, como se establecerá más adelante; b) señala la oportunidad para que las entidades destinatarias de la norma rindan informes y consignen los recursos financieros, con referencia a los proyectos financiados con recursos del presupuesto general de la Nación; c) hace la diferencia entre recursos de la Nación y recursos propios, respecto de los órganos que ejecutan los recursos del presupuesto general de la Nación, al referirse a las tesorerías en las cuales los rendimientos financieros deben ser consignados. Como se observa, el reglamento ratifica la orden legal en cuanto al punto que interesa la consulta, agregando algunos elementos de forma y procedimiento para
su cumplida ejecución.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4730 DE 2005 - ARTICULO 33 / DECRETO 4730
DE 2005 - ARTICULO 40
PAGO ANTICIPADO - Ingresa al patrimonio del contratista / ANTICIPOMecanismo de financiación del contratista. Sigue siendo dinero público / ANTICIPO - Los rendimientos son recursos de capital En la jurisprudencia y la doctrina es claro que como el pago es uno de los modos de extinguir las obligaciones, cuando la entidad estatal contratante pacta entregar al contratista recursos a título de pago anticipado, ingresan al patrimonio de éste, pudiendo en consecuencia disponer de ellos como propietario, sin restricciones. Por el contrario, cuando los recursos afectos al contrato se entregan al contratista a título de anticipo, se entiende que se trata de un mecanismo de financiación, de modo que siguen siendo dineros públicos que requieren de garantías y reglas para su manejo e inversión. (…) Estima la Sala que por tratarse de recursos públicos, la expresión “tesoro” ha de entenderse como “tesoro público”, que en concordancia con las normas orgánicas del presupuesto, significa también que los rendimientos producidos por los anticipos son recursos de capital tanto en el presupuesto general de la Nación como en el presupuesto de los establecimientos públicos, pues son producidos por recursos que se entregan para su administración y no a título de pago. ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS NACIONALES - Propiedad de los recursos comprometidos en las relaciones contractuales con entidades financieras Quedó dicho, con base en la ley orgánica del presupuesto, que desde el punto de vista presupuestal, un establecimiento público nacional puede contar con recursos
de la Nación y recursos propios. Ergo, cuando para su ejecución contrata con entidades financieras, las estipulaciones sobre los rendimientos que eventualmente produzcan deben ser coherentes con la propiedad de los recursos que es el elemento determinante del destino que se da a los rendimientos, de manera que se incorporen las reglas orgánicas y reglamentarias atinentes a la oportunidad y a la tesorería en la cual deben consignarse. FONADE - Naturaleza jurídica. Contratación / FONADE - Administración de recursos por contratos con establecimiento público nacional El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, FONADE, es desde la reforma administrativa sustentada en el artículo 20 transitorio de la Constitución del 91, “una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero”; su organización, estructura y funciones se recogen actualmente en el decreto 288 del 2004, según el cual esa entidad tiene “por objeto principal ser Agente en cualquiera de las etapas del ciclo de proyectos de desarrollo, mediante la preparación, financiación y administración de estudios, y la preparación, financiación, administración y ejecución de proyectos de desarrollo en cualquiera de sus etapas.” (Art. 2º). (…) FONADE y el establecimiento público del orden nacional, están obligados a prever la consignación de los rendimientos financieros de los recursos que ejecuten, únicamente en los términos establecidos por el Estatuto Orgánico de Presupuesto, la ley anual y el reglamento, el decreto 4370 del 2005, es decir, que aquella se hará en la tesorería general de la Nación cuando los rendimientos financieros provengan de recursos de la Nación y en la
tesorería del establecimiento público de que se trate, si tales rendimientos provienen de recursos propios del mismo establecimiento, para lo cual tendrá en cuenta las oportunidades establecidas en el artículo 40 del decreto 4370 en cita.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 4 de octubre de
2010.
FUENTE FORMAL: DECRETO 288 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00090-00(1773) Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Propiedad de los rendimientos financieros provenientes de recursos ejecutados por los establecimientos públicos del nivel nacional. El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, solicita concepto sobre la propiedad de “los rendimientos financieros en los convenios celebrados entre establecimientos públicos del orden nacional y entidades de carácter financiero”, para lo cual hace referencia y transcribe parcialmente las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico de Presupuesto Nacional, Decreto 111 de 1996: el parágrafo 2 del artículo 16, que incluye “los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación”, entre aquellos que integran la “unidad de caja”, con excepción de los provenientes de “los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico”;
el artículo 31, que relaciona entre los recursos de capital, los rendimientos financieros; el artículo 34, que ordena incluir en el presupuesto de los establecimientos públicos, sus rentas y recursos identificados y clasificados separadamente, siguiendo la definición que la misma norma establece para las rentas propias y los recursos de capital; entre estos relaciona “los rendimientos por operaciones financieras”; el artículo 101, cuya parte final establece: “Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única, como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación, con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social.” Se refiere también la consulta al pronunciamiento de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contenido en oficio del 1º de julio del 2005, dirigido al Instituto Nacional de Vías, en el cual se señala que los rendimientos financieros generados por la celebración de convenios entre establecimientos públicos nacionales y una entidad como FONADE, empresa industrial y comercial que actúa como entidad financiera, son de la Nación si son obtenidos de recursos de la Nación, en tanto que cuando provienen de recursos propios de la entidad contratante debe distinguirse entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado, porque, en el primer caso, los rendimientos serán de la entidad contratante, si además los recursos que los originan se han entregado como anticipo, y en el segundo, esos rendimientos serán de FONADE, siempre que los recursos de donde provienen se
hayan entregado a título de pago anticipado, teniendo en cuenta el procedimiento y la distinción entre pago anticipado y anticipo de que trata la Directiva Presidencial 04 del 2003. Agrega el Sr. Ministro que el decreto 4730 del 2005, que entró a regir el 1º de enero del 2006, al reglamentar algunas de las normas orgánicas del presupuesto se ocupa de los excedentes financieros y la cuantía de los mismos que ha de trasladarse a la Nación como recursos de capital (art. 25); ordena que los rendimientos financieros originados en recursos de la Nación, con la sola excepción de los destinados a la seguridad social, deben consignarse en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente al de su recaudo (art. 33); y obliga a las entidades de carácter financiero, a rendir un informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación sobre la ejecución de los proyectos con recursos del presupuesto general de la Nación y a consignar a más tardar el 28 de febrero de cada año, los rendimientos financieros que correspondan al órgano contratante (art.40). Formula entonces las siguientes preguntas: “1. De acuerdo con la última disposición citada, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE como empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, al celebrar un convenio con un establecimiento público de orden nacional, cuyo objeto sea la gerencia de recursos, en todo caso, deberá consignar los rendimientos financieros generados por el convenio a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y/o tesorerías correspondientes. O por el contrario, a pesar
de la entrada en vigencia del Decreto 4730 de 2005, se aplicará lo mencionado en el concepto citado, suscrito por la Dirección General del Presupuesto Público Nacional?” “2. Los contratos de gerencia de recursos suscritos entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y un establecimiento público de orden nacional, son de medio o de resultado?” “3. Si de un convenio suscrito entre FONADE y un establecimiento público de orden nacional, se desprenden obligaciones de medio y de resultado, cómo se determinará su naturaleza para efectos de determinar la pertenencia de los excedentes financieros? “4. A los convenios suscritos antes de la entrada en vigencia del Decreto 4730 de 2005 entre las entidades públicas descritas, que no han sido liquidados, se les debe aplicar lo dispuesto en el mencionado decreto al momento de su liquidación? “5. Los rendimientos financieros obtenidos en virtud de contratos de gerencia de recursos celebrados antes del año 2006 entre las entidades descritas, y en el cual no se pactó anticipo, a quién le pertenecen? “6. En el caso de haberse celebrado un contrato de gerencia antes del año 2006, entre las entidades mencionadas y en el cual se pactó expresamente dentro de las obligaciones generales de FONADE: “(…) FONADE se compromete a que si durante su ejecución se llegaren a generar excedentes financieros obtenidos por la colocación de los recursos en su portafolio de inversiones, los aportará a los proyectos objeto de la gerencia integral del presente convenio, dentro de su vigencia y previa suscripción del convenio adicional respectivo (…)” debe darse cumplimiento a lo
pactado por las partes, y suscribir adicionales al convenio?” “7. En el caso en el que se haya suscrito un contrato de gerencia antes del año 2006 entre las entidades mencionadas, pendiente de liquidación y en el cual se dispuso expresamente: “(…) FONADE se compromete en virtud del presente acuerdo a que si durante la ejecución del proyecto y razón de los desembolsos efectuados por la entidad se llegaren a generar excedentes de liquidez, con el producto de éstos se realicen inversiones en el portafolio de recursos de FONADE, los cuales destinaran en un 50% a financiar costos adicionales que demande la ejecución del proyecto previa autorización del Comité Operativo.”, qué tratamiento se le debe dar a los “excedentes de liquidez”, a quién pertenecen?” Para responder la Sala CONSIDERA: El tema consultado remite a la normatividad que en materia presupuestal regula tanto a los órganos y entidades que integran el presupuesto general de la Nación, como a otras entidades que forman parte de la administración pública en el nivel nacional. De manera que la Sala abordará la normatividad presupuestal referente a los rendimientos financieros, la regulación de los excedentes de liquidez, y la aplicación de ambas en los contratos que los establecimientos públicos nacionales pueden celebrar con FONADE para la ejecución de recursos de la Nación y recursos propios.
Una precisión inicial: En los términos de la consulta es claro para la Sala que el asunto principal sobre el cual se inquiere se circunscribe a los “rendimientos financieros” que causan los recursos que ejecutan los establecimientos públicos del nivel nacional, al que se
agrega una pregunta concreta sobre “excedentes de liquidez” que pueden generarse durante la ejecución de un proyecto. No obstante, como se utiliza también la expresión “excedentes financieros”, es preciso dejar establecidas las diferencias entre los tres conceptos. En efecto, el Estatuto Orgánico del Presupuesto1, al regular el presupuesto de las rentas nacionales incluye como ingresos de la Nación los recursos de capital2 y entre estos relaciona: los recursos del balance; los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor de un año; los rendimientos financieros; el diferencial cambiario originado en la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera; las donaciones; el excedente financiero de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa, del orden nacional; y las utilidades del Banco de la República descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria.3 1 Contenido en el Decreto 111 de 1996 (enero 15) “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, con las modificaciones introducidas por las leyes 617 del 2000 y 819 del 2003. 2 Decreto 111/96, Art. 11: “El Presupuesto General de la Nación se compone de las siguientes partes: a) El Presupuesto de Rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones para fiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del Presupuesto, de los fondos
especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional; (…)”. 3 Decreto 111/96, “Art. 31. Los recursos de capital comprenderán: Los recursos del balance, los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República, los rendimientos financieros, el diferencial cambiario originado por la monetización de los desembolsos del crédito externo y de las inversiones en moneda extranjera, las donaciones, el excedente financiero de los establecimientos públicos del orden nacional, y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Nacional y de las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquéllas, sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga, y las utilidades del Obsérvese que la norma orgánica se refiere a los rendimientos financieros y a los excedentes financieros de las entidades descentralizadas, de manera separada; y no define ninguno de los recursos que está relacionando. Con base en esa norma esta Sala en concepto de 1996 dijo: “Régimen de rendimientos y excedentes financieros. Debe distinguirse entre rendimientos financieros, que son los frutos civiles de los recursos (entendidos como un capital que produce intereses), y “excedentes financieros” que son las sumas que constituyen lo que antes se denominaba “superávit fiscal” y las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado. Esta distinción se desprende del contenido del artículo 31 del decreto 111 de 1996” 4. Aún hoy aplica la definición de los rendimientos financieros entendidos como los
réditos o frutos que producen los recursos. En cuanto a los excedentes financieros de los establecimientos públicos, el concepto general está igualmente vigente, pero la forma de determinarlos está definida por el decreto 4730 del 20055, que en su artículo 25 establece: “Artículo 25. Liquidación de Excedentes Financieros de los Establecimientos Públicos. Los excedentes financieros se calcularán con fundamento en los estados financieros a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y serán iguales al patrimonio descontando el capital, la reserva legal y las donaciones. Adicionalmente, se tendrá en cuenta la situación de liquidez para determinar la cuantía que se trasladará a la Nación como recursos de capital.” En cuanto atañe a los excedentes de liquidez, que hacen referencia al flujo de caja, la norma orgánica de presupuesto, al tratar del tesoro nacional y las inversiones6 los regula para los establecimientos públicos del orden nacional, en el inciso primero del artículo 102, de la siguiente manera: “Artículo 102. Los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en títulos emitidos por la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda en las condiciones del mercado, o en inversiones autorizadas por ésta.” La normatividad actualmente vigente para el manejo de los excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales data de 1995, con los decretos 359 y 1013, y se incluye tanto en los reglamentos como en las leyes anuales de presupuesto, en el sentido de establecer los plazos dentro de los cuales deben hacerse las inversiones y las condiciones de los títulos en los cuales éstas deben
Banco de la República, descontadas las reservas de estabilización cambiaria y monetaria. / Parágrafo. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los correspondientes grupos y subgrupos de que trata este artículo (Ley 38 de 1989, art. 21, Ley 179 de 1994, arts. 13 y 67).” 4 Concepto del 30 de octubre de 1996, Rad. No. 906 de 1996, C.P. César Hoyos Salazar. 5 Decreto 4730 de 2005 (28 de diciembre), “Por el cual se reglamentan normas orgánicas del presupuesto”. 6 Decreto 111 de 1996, “Estatuto Orgánico del Presupuesto, XIV. Del tesoro nacional e inversiones”. hacerse.7 Es decir, se trata de recursos regulados en su administración y disposición.
1. Los rendimientos financieros generados en los recursos de los establecimientos públicos del nivel nacional 1.1. Su regulación: La expresión establecimiento público remite en nuestro ordenamiento legal8 a una persona jurídica, dotada de autonomía administrativa y financiera, con patrimonio independiente, creada por la ley, para desarrollar funciones principalmente administrativas y prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público.9
Según lo establece el literal c) del artículo 70 de la ley 489 de 1998, el patrimonio de los establecimientos públicos está “constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes”.
A su vez el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en su artículo 34, ordena: “Artículo 34. Ingresos de los establecimientos públicos. En el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos. Para estos efectos entiéndese por: a) Rentas propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos pos aportes y transferencias de la Nación; b) Recursos de capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un año, los recursos del balance, el diferencial cambiario, los rendimientos por operaciones financieras y las donaciones. (Ley 38 de 1989, art.22, Ley 179 de 1994, art.14.)” Se tiene pues que, en armonía con la conformación de su patrimonio, el presupuesto de los establecimientos públicos incluye recursos de la Nación y 7 Cfr. Decreto 359 de 1995 (febrero 22), “por el cual se reglamenta la ley 179 de 1994”, Diario Oficial No. 41.734 (febrero 24/95), Art. 29: “Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 48 de la Ley
179 de 1994.”; Decreto 1013 de 1995 (junio 16), Diario Oficial No. 41.895 (junio 16/95), Art. 1º: “Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Ley 179 de 1994 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del Decreto 359 de 1995, los establecimientos públicos del orden nacional invertirán sus excedentes de liquidez en Títulos de Tesorería -TES-, Clase "B", del mercado primario, directamente en el Administrador de los Títulos.”; Directiva Presidencial No. 0005 del 30 de agosto del 2005; Ley 998 del 2005, Presupuesto de rentas, recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del 2006, Arts. 7º y 9º; Ley 921 del 2004, presupuesto de rentas, recursos de capital y de apropiaciones para la vigencia fiscal del 2005, Arts. 14 y 15. 8 Ley 489 de 1998, (diciembre 29) “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial No. 43.464, del 30 de diciembre de 1998. 9 Ley 489/98, Art. 70. “Establecimientos públicos. Los establecimientos públicos son organismos encargados principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del Derecho Público, que reúnen las siguientes características:
a) Personería jurídica; b) Autonomía administrativa y financiera; c) Patrimonio independiente, constituido con bienes o fondos públicos comunes, el producto de impuestos, rentas contractuales, ingresos propios, tasas o contribuciones de destinación especial, en los casos autorizados por la Constitución y en las disposiciones legales pertinentes.” recursos propios; unos y otros pueden generar rendimientos financieros; éstos, cuando provienen de recursos de los establecimientos forman parte de sus recursos de capital, según el artículo 34 transcrito; de los originados en recursos de la Nación, se ocupa el Estatuto Orgánico de Presupuesto en los siguientes términos: Parágrafo segundo del artículo 1610: “Los rendimientos financieros de los establecimientos públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la dirección del tesoro nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.”(Las negrillas son de la Sala). Artículo 101: “La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, elaborará mensualmente un estado de resultados de sus operaciones financieras, con el cual se harán las afectaciones correspondientes. Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por el sistema de cuenta única nacional, así como los de los órganos públicos o privados con los recursos de la Nación, con excepción de los que obtengan los órganos de previsión social.” (Las negrillas son de la Sala).
La claridad del texto de las disposiciones transcritas no admite interpretación distinta de la que surge de su literalidad, en cuanto determina que los rendimientos provenientes de recursos de la Nación, son de propiedad de ésta, con la excepción de los producidos por los recursos destinados a los órganos de previsión social para el pago de prestaciones sociales económicas.11 Por su naturaleza de ley orgánica no es factible jurídicamente modificación alguna ni por vía interpretativa, ni por acuerdo interpartes y ni siquiera por vía de ley ordinaria, como se explica a continuación. 1.2. La primacía de la ley orgánica: 10 Decreto 111/96, Art. 16. “Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Parágrafo 1°. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de
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