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CE-11001-03-06-000-2006-00092-00(1775)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00092-00(1775)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Conceptos no tienen por objeto definir derechos sino orientar a la administración / CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Objeto. Alcance Para iniciar el análisis que se ha solicitado, es preciso reiterar lo que en oportunidades anteriores ha señalado esta Sala respecto de su competencia para pronunciarse sobre consultas de carácter particular, en el sentido que el concepto no tiene como propósito definir derechos pues su función no es jurisdiccional, sino orientar a la administración sobre los criterios que se deben analizar al establecer la situación de los particulares que están reclamando el reconocimiento del derecho de propiedad privada sobre el subsuelo. DERECHO DE PROPIEDAD DE HIDROCARBUROS - Por regla general lo tiene el Estado. Reconocimiento de propiedad privada es excepcional / HIDROCARBUROS - Por regla general pertenecen al Estado. Reconocimiento de propiedad privada es excepcional / SUBSUELO PETROLIFERO - Por regla general pertenece al Estado. Reconocimiento de propiedad privada es excepcional / DERECHO DE PROPIEDAD DE HIDROCARBUROSCondiciones para reconocer derechos adquiridos a favor de particulares / HIDROCARBUROS - Condiciones para reconocer derechos adquiridos a favor de particulares / SUBSUELO PETROLIFERO - Condiciones para reconocer derechos adquiridos a favor de particulares / YACIMIENTO DE PETROLEO - Condiciones para reconocer derechos adquiridos a favor de particulares La jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la doctrina en forma unánime han señalado que por regla general el subsuelo petrolífero

pertenece al Estado, cuya titularidad se justifica no sólo por el carácter no renovable de este recurso sino por que éstos hacen parte de la soberanía. La Asamblea General de las Naciones Unidas así lo reconoció desde 1952, al señalar que de acuerdo con el derecho internacional los Estados deben respetar el derecho soberano que cada uno ostenta sobre su riqueza y sus recursos naturales. (…) En este orden, resulta claro, que el reconocimiento de propiedad privada es a todas luces de carácter excepcional para proteger los derechos adquiridos y perfeccionado conforme a las leyes preexistentes, pues la regla general consagrada en la Constitución de 1886, reiterada en el artículo 332 de nuestra Carta actual y en la legislación a que se ha hecho referencia, es que los recursos naturales no renovables que se encuentren en la superficie o en el subsuelo pertenecen a la Nación. (…) Al amparo de la ley 20 de 1969, interpretada por la ley 97 de 1993 y de la Constitución Política, los derechos adquiridos por particulares en materia de hidrocarburos desde el punto de vista fáctico deben concretarse o estar vinculados a un yacimiento descubierto a más tardar el 22 de diciembre de 1969, pues no basta ser el dueño del suelo para serlo también de los recursos naturales no renovables que se encuentren en la superficie o en el subsuelo. El hallazgo o descubrimiento es, entonces, uno de los presupuestos básicos para establecer la existencia de derechos adquiridos a favor de particulares sobre este tipo de recursos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los condiciones de existencia del derecho de propiedad privada sobre yacimientos de petróleo, Corte Constitucional, sentencia

C-346 de 1995.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 332 / LEY 20 DE 1969 / LEY 97 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 97 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 97

DE 1993 - ARTICULO 3

POZO DE PETROLEO - Abandono / YACIMIENTO DE PETROLEO - Abandono de pozo Desde el punto de vista técnico el abandono es la actividad final en la operación de un pozo cuando se cierra permanentemente bajo condiciones de seguridad y de carácter ambiental con miras a evitar que el gas o el petróleo o el agua migren hacia la superficie o fluyan de una formación del subsuelo a otra. (…) El procedimiento de abandono de pozo que está regulado en el decreto 1895 en cita, comprende los eventos en que un explorador que haya perforado un pozo que resulte seco o sobrevengan en dicho proceso problemas mecánicos y aquellos en que por declinación de la producción o agotamiento de las reservas conduzcan al mismo fin. Se describe como el taponamiento del pozo cuya complejidad técnica depende del estado del yacimiento y las características geológicas del mismo, el cual debe efectuarse previo permiso del ingeniero de zona del Ministerio de Minas y Energía, quien supervisará la operación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1895 DE 1973 - ARTICULO 2

SUBSUELO PETROLIFERO - Extinción de derechos de propiedad privada / HIDROCARBUROS - Extinción de derechos de propiedad privada En concepto de la Sala, la referencia expresa que el legislador introdujo en el artículo trascrito respecto de los derechos de propiedad privada sobre

hidrocarburos reconocidos por la ley 97 de 1993, que interpretó con autoridad la ley 20 de 1969, permite declarar la extinción del derecho que pudo haberse consolidado en virtud de un yacimiento descubierto, cuando esta propiedad no cumpla con la función social en los términos señalados en dicho precepto. (…) De lo expuesto, resulta claro que el fundamento jurídico para extinguir el domino sobre el yacimiento petrolífero descubierto en los términos de la ley 20 de 1969 y de su ley interpretativa 97 de 1993, es el consagrado en el artículo 29 del actual Código de Minas, por disposición expresa del legislador. Por ende, no es necesario recurrir a la analogía para garantizar la función social de la propiedad sobre este tipo de recursos no renovables y evitar que de manera injustificada se retengan áreas en las cuales el Estado podría estar adelantando actividades de exploración, que de resultar satisfactorias redundarán en beneficios de interés general.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 04 de octubre de

2010.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, D. C, cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00092-00(1775) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Reconocimiento de derechos de propiedad privada sobre el subsuelo petrolero El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres, solicitó

concepto a esta Sala acerca del reconocimiento de propiedad privada sobre un yacimiento de petróleo descubierto y abandonado con anterioridad a la ley 20 de

1969. A tal fin formuló las siguientes preguntas: “1. A la luz de la legislación actual, en especial teniendo en cuenta la función social que debe cumplir la propiedad, deber del que no escapa la propiedad particular sobre el subsuelo petrolero como se ha establecido, es viable declarar la extinción de dominio en caso como el que nos ocupa en el cual la ejecución de las operaciones relacionadas con el ejercicio de tal derecho no ha sido continua? En otras palabras a qué instrumento podríamos acudir para evitar que de manera justificada se retengan áreas respecto de las cuales el Estado bien podría estar adelantando actividades en este sentido que de resultar satisfactorias redundarán en beneficios de interés general? 2.- Teniendo en cuenta que reiteradamente la jurisprudencia ha manifestado que el reconocimiento de propiedad sobre el subsuelo se predica de las minas cuya existencia se había comprobado o descubierto como cuerpo cierto y definido, antes del 22 de diciembre de 1969 fecha en que se expidió la ley 20, se pregunta: 2.1. Es viable tal reconocimiento cuando la reclamación se fundamenta en un yacimiento descubierto con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 fecha de expedición de la ley 20, aunque para tal fecha ya no estuviera en producción o explotación al punto de que su único pozo productor hasta entonces ya se encontraba abandonado y taponado? 2.2. En caso de ser negativa la respuesta a la anterior pregunta, de quién se reputará la propiedad del hidrocarburo si se llegare a obtener posteriormente del mismo yacimiento, es decir del Estado o propiedad privada?

2.3. Se puede afirmar que el reconocimiento de propiedad privada se entiende exclusivamente respecto del yacimiento descubierto antes del 22 de diciembre de 1969 o este se hace extensivo a toda el área de interés es decir involucrando los yacimientos que se encuentren, posteriormente, en el mismo predio? Como antecedente de su consulta, la entidad expuso la situación que se presenta en el contrato de asociación denominado BUGANVILES suscrito entre ECOPETROL S.A. y la Compañía Holywell Resources S.A., a raíz de una reclamación presentada por un grupo de familias sobre el reconocimiento de derechos de propiedad privada de los recursos del subsuelo en los predios de la antigua hacienda “La Trinidad”, ubicada en la jurisdicción del Municipio de Coello (Tolima), que forma parte de área comprometida en dicho contrato. Advertencia preliminar Para iniciar el análisis que se ha solicitado, es preciso reiterar lo que en oportunidades anteriores ha señalado esta Sala respecto de su competencia para pronunciarse sobre consultas de carácter particular, en el sentido que el concepto no tiene como propósito definir derechos pues su función no es jurisdiccional, sino orientar a la administración sobre los criterios que se deben analizar al establecer la situación de los particulares que están reclamando el reconocimiento del derecho de propiedad privada sobre el subsuelo. Así las cosas, con base exclusivamente en los elementos de juicio aportados a la consulta, se emite concepto en términos generales.

1. Situación objeto de consulta De la información documental aportada por la entidad consultante, la Sala destaca, la siguiente: 1.1. Escritura Pública No. 55 del 7 de febrero de 1923. Contrato de

Exploración y Explotación. Según consta en la escritura pública 55 del 7 de febrero de 1923 de la Notaría Primera de la ciudad de Ibagué, la señora Sara Roa Ramírez suscribió un contrato con el señor James T. Mc. Mahon cuyo objeto fue conceder los derechos de explorar, explotar y beneficiar con exclusión de cualquier persona, todo el petróleo, asfalto, gas natural y todos los hidrocarburos y demás substancias o materias semejantes que tanto en el suelo como en el subsuelo contuviere el globo de terreno denominado “La Trinidad”, por el término de quince (15) años y por las prórrogas a que hubiere lugar. 1.2. Cesión de Contrato De acuerdo con los documentos allegados, mediante escritura pública 2954 del 26 de noviembre de 1925 de la Notaría Segunda de Bogotá, el señor Mahon cedió la explotación a la compañía Richmond Petroleum Company que a su vez lo cedió a la Tropical Oil Company por escritura pública 3082 de 30 de diciembre de 1950 de la Notaría Quinta de Bogotá. 1.3. Aviso sobre exploración y explotación de petróleos. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Según consta en la copia de la escritura pública No. 121 del 5 de febrero de 1958, por la cual se protocolizó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de febrero de 1946, la compañía Richmond Petroleum Company of Colombia dio aviso al entonces Ministerio de Minas y Petróleos de que se proponía efectuar trabajos de exploración, perforación y explotación del petróleo de

propiedad privada que se encontrara en un globo de terreno situado en la jurisdicción del Municipio de Coello, en el Departamento del Tolima, formado entre otras por la finca “La Trinidad y Lagunitas”, de propiedad de la señora Rosa V de Ramírez1, con la que esa compañía había celebrado un contrato2. Esta entidad, luego de analizar el concepto proferido por el Ministerio Público, según el cual, los documentos aportados por los solicitantes con el fin de demostrar el dominio privado sobre el petróleo eran incompletos y jurídicamente ineficaces para demostrar que los terrenos salieron del dominio de la Corona 1 Pagina 3. Escritura Pública.121 del 5 de febrero de 1958. 2 Ley 160 de 1936. “Artículo 6º.- Toda persona natural o jurídica que pretenda efectuar exploraciones con perforación en busca de petróleo que repute como de propiedad privada, deberá dar, en cualquiera de estos dos casos, un aviso al Ministerio respectivo (...)” Artículo 37.- (...) Cuando el Ministerio del ramo, en vista de los documentos que se hayan acompañado al aviso o por las demás informaciones que obtenga, estime que es de la Nación el petróleo de que trata, enviará toda la documentación a la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia”. Nota: este artículo fue derogado por los artículos 35 y 36 del decreto 1056 de 1953. Española, mediante la resolución proferida el 29 de septiembre de 1943, dispuso enviar a la Corte Suprema de Justicia, el aviso de exploración para que en juicio sumario decidiera si eran o no fundadas las pretensiones de los avisantes.

La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el 22 de febrero de 1946, declaró fundada la pretensión de la Richmond Petroleum Company of Colombia y de las personas que intervinieron en el proceso “para explorar y explotar petróleo en las tierras situadas en el municipio de Coello, Departamento del Tolima”, en el área de terreno que comprende entre otras, la finca la Trinidad y Lagunitas, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: “(...) la Corte ha dicho, y lo ratifica en esta decisión, que hay base jurídica bastante para que cuando quiera que se demuestre una explotación económica de tierras realengas o baldías hecha en el lapso antes de 1873, ha de ser procedente el reconocimiento de la propiedad particular del subsuelo, por haberse cumplido el traspaso del dominio de la Nación al dominio particular por uno de los medios idóneos previstos en las leyes, el de la posesión inmemorial de la colonia, o justa prescripción, o el de la posesión real y efectiva del terreno cultivado, así llamado en la República (...) En el presente juicio sumario el apoderado del avisante se acoge subsidiariamente a la comprobación del domino de las tierras a que el aviso se refiere mediante la demostración de haberse hecho en ellas una explotación económica antes del año de 1873 y bastante para satisfacer las exigencias legales al respecto. “ El terreno a que el aviso se refiere tiene una extensión de aproximada de 1964 hectáreas y se halla debidamente determinado (...) . Los documentos acompañados por el avisante y relacionados por él para acreditar explotación

económica demuestran una serie o cadena que se extiende desde la época en que el Presbítero Cuenca hizo su testamento hasta los años de 1857, 1865 y 1870 en que aparecen, según los documentos que así lo atestiguan, otros adquirentes sucesores de las primitivas tierras, ejecutando actos, que constan en documentos, y que implican explotación económica de las tierras. (...) “Estima la Sala ser suficientes como indicativos de una explotación económica continua, real y efectiva de las tierras a que el aviso se refiere, la que en ellas se realizó durante el período colonial a partir de 1791 y en los primeros sesenta años de la república, con origen en la que alcanzó a hacer el presbítero Cuenca, la que en relación con el área era bastante para demostrar tal explotación en la época en que ella se efectuó. (...) “Las anteriores comprobaciones fundamentan la deducción a que llega la Sala de que las tierras a que el aviso se refiere fueron objeto en la Colonia y en la República hasta 1873 de una continua, real y efectiva posesión, suficiente para consumarse respecto de ellas la prescripción adquisitiva, en armonía con la legislación imperante entonces; y que por tanto debe concluirse en el presente juicio que salieron del patrimonio del Estado y pasaron al de los particulares antes del año de 1873”. Dicha sentencia se inscribió en el libro de avisos del Ministerio bajo el número 52 del 15 de marzo de 1948. 1.4. Cesión de contratos de explotación de petróleo de propiedad privada. La compañía Richmond Petroleum Company cedió mediante escritura pública No

1225 del 25 de febrero de 1952 de la Notaría Segunda de Bogotá el contrato de explotación a la Internacional Petroleum (Colombia) Limited. Esta última y los copropietarios de la hacienda la Trinidad compuesta por dos lotes conocidos con los nombres de Trinidad (primer lote) y Lagunitas (segundo lote) mediante escritura pública 2157 de 1957 de la Notaría de Ibagué precisaron algunos puntos relativos al régimen de regalías a que tenían derecho. Posteriormente, mediante la escritura 1631 del 13 de septiembre de 1956, los señores Orlando Santofimio Acosta y Adelina Ospina de Santofimio concedieron a la International Petroleum colombia Limited –Intercol-, el derecho a ocupar unas zonas comprendidas dentro del área de las fincas la Trinidad y Lagunitas, para la explotación del pozo Gualanday No. 3 cuya duración se preveía por el tiempo necesario para realizar los trabajos respectivos. 1.5. Iniciación de las actividades de explotación comercial Dentro de los documentos allegados aparece una comunicación de Intercol dirigida al señor Ministro de Minas y Petróleos de la época recibida el 4 de marzo de 1961, en la cual, se hicieron las siguientes declaraciones: “Dentro de la hacienda mencionada perforamos el pozo Gualanday #3 que actualmente se halla en pruebas de producción. El petróleo de allí extraído durante estas pruebas se ha refinado en la refinería de la Intercol en la Dorada y se ha destinado al consumo interno del país, y ha sido declarado exento del impuesto (...) Avisamos a usted que el campo Trinidad entrará

en explotación el día 5 de marzo de 1961, y que el petróleo que se siga extrayendo del pozo Gualanday #3 se seguirá refinando en nuestra planta de la Dorada, para el consumo interno del país, lo mismo que el que se extraiga de los otros que lleguemos a perforar en dicho campo, salvo que avisemos a ese despacho lo contrario. (...)”. (Resalta la Sala) El Ministerio de Minas y Petróleos, mediante la resolución 0723 del 13 de julio de 1961, resolvió: “Primero.- Tiénese como fecha inicial de la explotación del petróleo de propiedad privada existente en el campo denominado “Trinidad y Lagunitas”, la del 5 de marzo de 1961”, conforme al aviso de iniciación dado por la sociedad denominada International Petroleum (Colombia) Limited.” (Negrilla fuera del texto original). 1.6. Terminación del contrato de explotación suscrito con Intercol. Según consta en la escritura pública No. 401 del 10 de febrero de 1969 elevada ante la Notaría Quinta del círculo de Bogotá, el contrato suscrito entre los señores Santofimio e Intercol se dio por terminado, en los siguientes términos: “Que el 29 de enero del presente año fueron terminados los trabajos de abandono y taponamiento del pozo Guandalay #3 conforme a aprobación impartida para tal efecto por el Ministerio de Minas y Petróleos como consta en acta suscrita en esa misma fecha por un funcionario de ese Ministerio designado para presenciar estos trabajos. (...) Que en virtud de lo expresado en la cláusula anterior, ha cesado por parte de Intercol la ocupación de zonas de terreno y las ha devuelto a sus

propietarios, estando a paz y salvo con ellos por concepto de las obligaciones contraídas en el contrato contenido en la escritura pública mencionada (...)” (Resalta la Sala). Cabe señalar que, la entidad consultante no allegó la copia del acta de abandono del pozo Gualanday No.3 en la que de acuerdo con los apartes de la comunicación transcrita participó el Ministerio de Minas y Petróleos hoy Ministerio de Minas y Energía. 1.7 .Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía En la consulta se transcriben unos apartes de una comunicación de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, radicada bajo el número interno 418797 del 19 de septiembre de 2004, en la cual, se lee: “Revisados los documentos técnicos que reposan en el Archivo Central del Ministerio y las liquidaciones de pago de regalías, las cuales acompañan la solicitud del peticionario, nos permitimos realizar las siguientes observaciones:  Las formas “producción de petróleo, gas y agua”, donde se aclara que es producción en pruebas, encontradas reportan producción en la formación Rosablanca del pozo Gualanday –3 desde enero de 1959 a marzo de 1963.  La producción inicial diaria del pozo estaba entre 1500 bls a 1200 bls, al culminar la producción se tenía una producción promedio de 20 bls.  De las liquidaciones que anexa el peticionario se observa que la producción inicial del pozo en el año 1957 fue así: Septiembre 6469 bls. Octubre 5435 bls. Noviembre 2555 bls.

“Debido a que no existen más datos técnicos, con esta producción se podría concluir que se trata de unas reservas muy pequeñas, que fueron producidas hasta su recobro económico. “Concluimos de lo anteriormente expuesto que para el caso en análisis el descubrimiento en que se sustenta la reclamación, corresponde al que se logró a través del pozo Gualanday-3, el cual, como ya señalamos, únicamente tuvo producción entre 1958 y 1969 habiéndose agotado sus reservas.” 1.8. Contratos de explotación allegados por los particulares que reclaman el derecho a la propiedad privada del subsuelo Por último, la entidad consultante da cuenta de que los particulares que están reclamando el reconocimiento al derecho de propiedad privada sobre los recursos del subsuelo informaron a esa Cartera sobre la existencia de dos contratos de exploración y explotación que prueban la explotación petrolífera del subsuelo sobre las áreas mencionadas durante la década de los 70 y 80. Sin embargo, el Ministerio aclara que “revisada la documentación que reposa en este Ministerio respecto del caso en análisis, no se evidencia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º de la ley 10 de 1961, según el cual los actos y contratos que con posterioridad al respectivo reconocimiento de propiedad privada del petróleo trasladen o muden de dominio de los subsuelos respectivos o las que impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza, deberán ser registrados en esta entidad, requisito que se ha debido cumplir dentro de los meses siguientes a dichos actos (sic)”3.

Los reclamantes aportaron la escritura pública elevada ante la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué No. 3037 de octubre de 1981, en la cual, los señores Roberto Santofimio Acosta y Edgardo Chávez Velásquez, éste, en representación de la Chevron Petroleum Company of Colombia, acordaron: “Que por medio del presente instrumento ratifican, para que surta todos los efectos legales el contrato de exploración y explotación de terrenos petrolíferos contenidos en las escrituras públicas números: cincuenta y cinco (55) de siete (7) de febrero de mil novecientos veintitrés (1923) (...) esta ratificación se refiere exclusivamente a todo cuanto pueda afectar el suelo y el subsuelo cuya propiedad pertenezca a la fecha de este instrumento. (...) Las partes convienen una nueva prórroga del contrato, la cual empezó el día 24 de marzo de 1973 y termina el día 23 de mayo de 1988. (...) Si al vencimiento de esta prórroga o de las subsiguientes, el terreno se hallare en período de explotación petrolífera, la prórroga operará automáticamente (15 años)”. 1.9. Memorando interno de la Dirección de Hidrocarburos. Por último, la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, mediante oficio radicado bajo el No. 2006013797 del 5 de septiembre de 2006, hace constar lo siguiente: “Los pozos perforados en el área actualmente se encuentran abandonados como se puede observar en las fotografías anexas: Nombre del Pozo Fecha de Abandono Gualanday –1 Mayo/49

Gualanday-2 Mayo/49 Gualanday-3 Enero 29 de 1969 Coello-1 Abril /1972 Manzana –1 Marzo 16/2005 Manzana –2 Marzo 16/2005 “(...) A su vez, analizando las figuras Nos. 4, 7, 11, 12, 14,15, 17 del concepto emitido en diciembre de 2005, se puede observar que estructural y estratigráficamente cada uno de los pozos perforados (Gualanday 1, Gualanday 2 y Gualanday 3 y Coello 1) se localizan en bloques diferentes. “Por lo anterior, a la luz de lo establecido en el artículo 2º de la ley 97 de 1993 (...) este despacho desde el punto de vista técnico considera que sólo existe descubrimiento en el pozo Gualanday –3, el cual, para el año 1969 se encontraba agotado.” 3 Este texto corresponde a la solicitud de consulta formulada por el Ministerio de Minas. El recuento de los antecedentes descritos conduce a la Sala a afirmar en el caso objeto de estudio: a) Que mediante la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en el año de 1946, esa Corporación reconoció el derecho de unos particulares a explorar y explotar hidrocarburos de propiedad privada, cuyos efectos deben analizarse a la luz de la Constitución y de las leyes 20 de 1969 y 97 de 1993. b) Que se extrajo petróleo a través de un pozo denominado Gualanday No.3 ubicado en la zona de la finca la Trinidad y Lagunitas, en los volúmenes

indicados por el Ministerio de Minas, cuya fecha de iniciación de explotación data del 5 de marzo de 1961. c) Que el pozo Gualaday No. 3 fue abandonado el 29 de enero de 1969. d) Que no obstante haberse producido el abandono del mismo, los particulares reclamantes aportaron un contrato de exploración y explotación, aparentemente, para probar la continuidad de las actividades de exploración y explotación de lo hidrocarburos en el subsuelo de la finca la Trinidad que hoy hace parte del contrato de asociación denominado Buganviles suscrito entre ECOPETROL y la compañía Holywell Resources S.A.. Los hechos anteriores, conducen a la Sala a centrar metodológicamente su análisis en varios problemas jurídicos, a saber: 1) Es viable reconocer el derecho a la propiedad privada sobre un yacimiento de petróleo descubierto antes de la ley 20 de 1969? 2) Cuál es el efecto jurídico del abandono del pozo denominado Gualanday No.3 ? 3) ¿Puede declararse la extinción de dominio de hidrocarburos a la luz de la ley 685 de 2001? 4) ¿Cuál es el instrumento jurídico para garantizar la función social de la propiedad del subsuelo petrolífero que de acuerdo con la legislación vigente se repute de propiedad privada? Con el fin de responder estos interrogantes, la Sala considera procedente hacer un breve recuento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que por vía de excepción permiten reconocer derecho de propiedad privada sobre hidrocarburos.

2. Derechos de propiedad de hidrocarburos. 2.1. Constituciones de 1886 y 1991

El artículo 202 de la Constitución de 1886, consagraba como principio que los recursos del subsuelo son de propiedad de la República, sin perjuicio de lo derechos adquiridos conforme a la legislación anterior, en los siguientes términos: “Artículo 202.- Pertenecen a la República de Colombia:

1. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecían a la Unión Colombiana el 15 de abril de 1886.

2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

3. Las minas de oro, plata y platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores de algunas de ellas”.

Este principio aparece con mayor claridad en el artículo 332 de la actual Constitución, conforme al cual: “Artículo. 332.- El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. (Negrilla fuera de texto). La jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y la doctrina en forma unánime han señalado que por regla general el subsuelo petrolífero pertenece al Estado, cuya titularidad se justifica no sólo por el carácter no renovable de este recurso sino por que éstos hacen parte de la soberanía. La Asamblea General de las Naciones Unidas así lo reconoció desde 1952, al señalar

que de acuerdo con el derecho internacional los Estados deben respetar el derecho soberano que cada uno ostenta sobre su riqueza y sus recursos naturales.4 Cabe señalar que el decreto ley 1760 de 2003, le otorga a las reservas de hidrocarburos de propiedad de la Nación el carácter de activos estratégicos cuya administración está hoy a cargo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 2.2. Decreto legislativo 1056 de 1953.- Por el cual se expide el Código de Petróleos. El Código de Petróleos expedido en 1953, declaró de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución y en desarrollo del precepto constitucional del artículo 202, dispuso: “Artículo 5º.- Los derechos de los particulares sobre el petróleo de propiedad privada serán reconocidos y respetados como lo establece la Constitución y el Estado no intervendrá con respecto a ellos en forma que menoscabe tales derechos. “Es de propiedad particular el petróleo que se encuentre en terrenos que salieron legalmente del patrimonio nacional con anterioridad al 28 de octubre de 1873 y que no hayan sido recuperados por la Nación por nulidad, caducidad, resolución o por cualquier otra causa legal. Son también de propiedad particular los petróleos adjudicados legalmente como minas durante la vigencia del artículo 112 de la ley 110 de 1912, bastando en este último caso, para efectos de los incisos primero y segundo del artículo 35 de este Código, presentar el título de adjudicación expedido 4 Asamblea de las Naciones Unidas. Resolución 626. Sesión Plenaria. 21 de diciembre de 1952. Resolución

3281. Sección Plenaria. 12 de diciembre de 1974. por la autoridad competente durante la vigencia del citado Código Fiscal”

(Negrilla fuera del texto original). Esta norma fue derogada tácitamente por la ley 20 de 1969, con el fin de unificar la política y la legislación nacional en materia de propiedad de las minas y yacimientos de hidrocarburos

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