CE-11001-03-06-000-2006-00094-00(1776)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00094-00(1776)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Causales de inhabilidad / MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Régimen de inhabilidades En virtud de la vigencia inmediata de la reforma constitucional citada, equiparó los miembros del Consejo Nacional Electoral a los miembros de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a “las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos”, entendiendo dentro de éstos el de las vacaciones que era el tema consultado. el acto legislativo 01 de 2003 entró a regir a partir de su promulgación, salvo lo referente a la elección de quienes conforman el Consejo Nacional Electoral, de manera que la asimilación entre estos funcionarios y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a calidades, deberes, derechos, inhabilidades e incompatibilidades, ha tenido efectos desde ese entonces. Así las cosas, se desprende que el régimen especial de inhabilidades para los miembros del Consejo Nacional Electoral quedó derogado, pues obviamente no se les puede aplicar a éstos, ya que las normas pertinentes son las de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Es tan obvio lo dicho, que aún si se pensare que el Congreso de la República expidiera un nuevo régimen especial para los servidores que conforman el Consejo Nacional Electoral, sería inconstitucional, pues a éstos se les aplica el de los magistrados. Los anteriores argumentos cobran especial fuerza si se considera que las inhabilidades son prohibiciones legales para realizar algunas actividades y como tal deben ser expresas y de interpretación restrictiva, de manera que si el régimen actual indica que a los integrantes del Consejo
Nacional Electoral se les aplican las inhabilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra la razón para sostener válidamente que además de dichas inhabilidades también se les aplican las que consagró de manera especial el Código Electoral.
NOTA DE RELATORIA: Ver Conceptos: 1743 de 8 junio de 2006; 1610 de 3 diciembre de 2004 y 1553 de 5 marzo de 2004. Autorizada la publicación con oficio 21393 de 8 de septiembre de 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C, cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00094-00(1776) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Consejo Nacional Electoral. Inhabilidades de sus miembros. Vigencia del acto legislativo No.01 del 2003 El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, ha solicitado el concepto de esta Sala relacionado con “el alcance del artículo 23 del Decreto 2241 de 1986 frente a lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003”. Expresa el Sr. Ministro que el artículo 264 de la Constitución Política de 1991, en su redacción inicial, al regular el Consejo Nacional Electoral dispuso en su parte final: “Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Miembro de la Corte Suprema de Justicia…”.
Por razón de esa norma no hubo mayor dificultad para entender vigente el artículo 23 del Código Electoral, Decreto Ley 2241 de 1986, a cuyo tenor: “Artículo 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados: a) Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúen en defensa de la Administración; b) Para celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con el Estado, y c) Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho, Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de Departamento.” Agrega la consulta que “no ocurre lo mismo con la reforma que al artículo 264 de la Constitución, introdujo el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003,” que textualmente dice: “Artículo 264. - El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por
una sola vez…” (Resalta el consultante). Concluye el Sr. Ministro que esta nueva redacción, al equiparar a los miembros del Consejo Nacional Electoral con los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos, “suscita interrogantes respecto de la vigencia del artículo 23 del Decreto 2241 de 1986”, y por ello formula a la Sala la siguiente pregunta: “¿Las inhabilidades que para los magistrados del Consejo Nacional Electoral consagra el artículo 23 del Decreto 2241 de 1986 mantienen su vigencia con posterioridad a la reforma del artículo 264 Superior por el artículo 14 del Acto Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003?” Para responder la Sala CONSIDERA: El tema de la consulta es, en concreto, si el acto legislativo No. 01 del 2003, específicamente su artículo 14, derogó o no las inhabilidades consagradas, para los miembros del Consejo Nacional Electoral, en el artículo 23 del decreto ley 2241 de 19861. 1 Decreto ley 2241 de 1986 (julio 15) “Por el cual se adopta el Código Electoral”. Expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 96 de 1985, Diario Oficial No. 37.571 (agosto 1 de 1986). Para responder, la Sala considera pertinente basarse en los conceptos por ella emitidos de fechas 5 de marzo y 3 de diciembre del 20042, sobre el mismo acto legislativo 01 del 2003 a solicitud del señor Ministro del Interior y de Justicia, los
cuales sintetiza a continuación
1. El concepto No. 1553 del 5 de marzo del 2004: En esa oportunidad se consultó a la Sala sobre varios aspectos derivados del contenido del acto legislativo 01 del 2003, como la competencia para designar el reemplazo de un miembro del Consejo Nacional Electoral en caso de configurarse causal de falta absoluta, y para elegir sus conjueces, y lo relativo a si “la aplicación a los miembros del Consejo Nacional Electoral del mismo régimen de derechos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, incluye la regulación de las diversas situaciones administrativas previstas en los artículos 135 y s.s. de la ley 270 de 1996”.
La Sala, integrada por Conjueces, analizó de manera integral el contenido del acto legislativo 01 del 2003, y encontró que si bien se había trasladado la competencia para la elección de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de Estado al Congreso de la República, el artículo 15 ibidem incluyó un parágrafo transitorio que expresamente ordenaba en su segundo inciso que el período de los miembros del Consejo Nacional y del Registrador Nacional, que estaba corriendo para la época, iría hasta el año 2006, y que: “La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.” La Sala entonces, afirmó: “Habiéndose señalado que la reforma comporta una modificación a la organización y que en lo que hace a la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, solamente operará a partir del 2006, para la Sala la expresión “La siguiente elección de unos y otro se hará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo”, no tiene más significado que el que surge nó de esa expresión aislada, sino del Parágrafo que como norma implica una interpretación integral de su contenido. Esa interpretación integral para esta Sala supone, una vez más, un período transitorio, durante el cual todo lo relativo a elecciones de miembros del Consejo Nacional Electoral se mantiene en las condiciones vigentes a la fecha de promulgación del Acto Legislativo No 01 de 2003.” Así mismo, en cuanto a la aplicación del régimen de derechos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia a los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Sala concluyó: “La norma constitucional no estableció ningún elemento que permita al intérprete discriminar los derechos a los cuales se refiere el artículo 264 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 2003; en consecuencia, los derechos otorgados a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia en los artículos 135 y s.s. de la Ley Estatutaria 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 5 de marzo del 2004, Rad. No. 1553, Sala de Conjueces, Ponente: Martha Cediel de Peña, publicación autorizada con oficio 0302 del 23 de septiembre del 2004, del Ministerio del Interior y de Justicia; Concepto del 3 de diciembre del 2004, Rad. No. 1610, Ponente: Enrique José Arboleda Perdomo, publicación autorizada con oficio 026 del 14 de marzo del 2005, del Ministerio del Interior y de Justicia. de la Administración de Justicia corresponden, de igual manera, a los
miembros del Consejo Nacional Electoral, salvo aquellos que por su naturaleza sean inherentes a la función jurisdiccional, propia de aquellos.” Observa ahora la Sala que el pronunciamiento en comento sostiene que se dan momentos diferentes de entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 del 2003, teniendo en cuenta la forma como reguló cada uno de los asuntos que incluyó, de manera que todo lo que se desprendiera de la competencia para elegir a los integrantes del Consejo Nacional Electoral, entraba a regir a partir de la primera elección por el Congreso, y en lo que se derivara de los derechos, había entrado a regir inmediatamente. 1.2. El concepto No. 1610 del 3 de diciembre del 2004: La consulta que originó el pronunciamiento del 3 de diciembre del 2004 también incluyó temas relacionados con la competencia para la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, y con el régimen jurídico aplicable en materia de vacaciones. Para la respuesta correspondiente, la Sala reiteró y desarrolló los argumentos del concepto del 5 de marzo del mismo año ya comentados, ampliándolos en el sentido de mostrar cómo, en cuanto atañe al tema de elección y la variación en las competencias del Consejo de Estado y el Congreso de la República, se han debatido dos tesis: la de la aplicación inmediata del acto legislativo 01 del 2003 y la de la permanencia transitoria de las condiciones que regían en la fecha de su promulgación, hasta cuando ocurrieren las elecciones del 2006, concluyendo: “Según esta posición – se refiere a la segunda de las tesis mencionadas -, es claro que mientras no se realice la primera elección de los miembros del
Consejo por el Congreso, la competencia para nombrar reemplazos sigue radicada en el Consejo de Estado. La Sala considera que la situación jurídica continúa siendo la misma, por lo que no hay lugar a cambiar el criterio sobre el particular. “Pese a lo anterior, agrega la Sala que si bien toda reforma constitucional es de vigencia inmediata, por mandato expreso de la misma Carta, algunos de sus preceptos producen efectos a partir de cierta fecha futura, y mientras se cumple este plazo, las instituciones y reglas anteriores continúan vigentes. De esta manera, cuando la reforma constitucional contenida en el acto legislativo 01 de 2003 definió que la primera elección de miembros del Consejo Nacional Electoral por el Congreso se haría en el año 2006, sometió el nacimiento de esta atribución al citado plazo, lo que implica que no se han modificado las competencias anteriores, asignadas al Consejo de Estado. Se hace notar que se trata de radicar en una autoridad diferente una competencia, y no de reglas sustanciales que pudieren ser contrarias a las normas anteriores, por lo cual mientras no surja en el nuevo órgano investido la competencia, el anterior conserva la que tenía según la legislación preexistente.” De los apartes transcritos destaca ahora la Sala, que en virtud de la vigencia inmediata de la reforma constitucional citada, equiparó los miembros del Consejo Nacional Electoral a los miembros de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a “las calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos”, entendiendo dentro de éstos el de las vacaciones que era el tema consultado. Cabe anotar que esta misma idea de la vigencia inmediata de las reformas
constitucionales sirvió de base al concepto No. 1743 del 8 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Gustavo Aponte, en el que se definió el período de los miembros del Consejo Nacional Electoral.
3. El régimen de inhabilidades: La consulta que ahora se responde trata de los efectos que el artículo 14 del acto legislativo 01 del 2003 tiene respecto del artículo 23 del Decreto Ley 2241 de 1986, en relación con las inhabilidades de los miembros del Consejo Nacional
Electoral. Esta última norma estableció para los miembros del Consejo Nacional Electoral unas inhabilidades específicas que se mantuvieron sin discusión hasta la promulgación del mencionado acto legislativo 01 del 2003, por cuanto el artículo 264 de la Constitución Política de 1991 se limitó a exigir, para los integrantes del Consejo Nacional Electoral, las mismas calidades constitucionalmente requeridas para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que el acto legislativo 01 del 2003, amplió las materias en las cuales equiparó a estos funcionarios incluyendo, además de las calidades, las inhabilidades, las incompatibilidades y los derechos. Como se expuso en el punto anterior, el acto legislativo 01 de 2003 entró a regir a partir de su promulgación, salvo lo referente a la elección de quienes conforman el Consejo Nacional Electoral, de manera que la asimilación entre estos funcionarios y los magistrados de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a calidades, deberes, derechos, inhabilidades e incompatibilidades, ha tenido efectos desde ese entonces. Este es el sentido del artículo 9° de la ley 153 de 1887, que a la letra
dice: “ARTICULO 9o. La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente.” Así las cosas, se desprende que el régimen especial de inhabilidades para los miembros del Consejo Nacional Electoral quedó derogado, pues obviamente no se les puede aplicar a éstos, ya que las normas pertinentes son las de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Es tan obvio lo dicho, que aún si se pensare que el Congreso de la República expidiera un nuevo régimen especial para los servidores que conforman el Consejo Nacional Electoral, sería inconstitucional, pues a éstos se les aplica el de los magistrados. Desconoce la Sala la situación de hecho que ha dado origen a la consulta que formula el Sr. Ministro; sin embargo, es conveniente citar que entre las normas que contienen inhabilidades para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia se encuentra el artículo 150 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en forma pormenorizada determina un régimen de inhabilidades común a quienes aspiren a formar parte de la rama judicial. Igualmente cabe citar el parágrafo del artículo 9° del decreto ley 2.400 de 1968, parcialmente reproducido por el artículo 35 de la ley 734 de 2002 y los artículos 25 y 53 del decreto 1950 de 1973, en los cuales existen otras inhabilidades. Los anteriores argumentos cobran especial fuerza si se considera que las inhabilidades son prohibiciones legales para realizar algunas actividades y como
tal deben ser expresas y de interpretación restrictiva, de manera que si el régimen actual indica que a los integrantes del Consejo Nacional Electoral se les aplican las inhabilidades de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, no se encuentra la razón para sostener válidamente que además de dichas inhabilidades también se les aplican las que consagró de manera especial el Código Electoral. Con base en las premisas anteriores, la Sala RESPONDE: El artículo 14 del acto legislativo 01 del 2003, derogó el artículo 23 del decreto ley 2241 de 1986. Transcríbase al señor Ministro del Interior y de Justicia y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
GUSTAVO E. APONTE SANTOS FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE
LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala