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CE-11001-03-06-000-2006-00097-00(1778)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00097-00(1778)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA - Bienes que la conforman están exentos del cobro del impuesto predial y de la contribución por valorización / IMPUESTO PREDIAL - No se causa frente a bienes de uso público. Infraestructura ferroviaria / BIEN DE USO PUBLICO - No causa impuesto predial ni contribución de valorización. Infraestructura ferroviaria Para la Sala es claro que si el inmueble pertenece a la infraestructura férrea, como se afirma en la consulta, es un bien de uso público y por tanto, está excluido del pago de impuesto predial.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención de cobro del impuesto predial respecto de bienes inmuebles que conforman la infraestructura ferroviaria, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1640 de 19 de abril de 2005.

PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS - Liquidación: Clases / LIQUIDACION DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS - Clases: voluntaria o privada y obligatoria / LIQUIDACION VOLUNTARIA DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS - Concepto. Pago de intereses / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE PERSONAS JURIDICAS PRIVADAS - Concepto. Pago de intereses / INTERESES - En liquidaciones de personas jurídicas privadas Doctrinariamente se han distinguido dos clases, según que la disolución y consecuente liquidación de las sociedades, se produzca en forma voluntaria o por un acto de un organismo estatal de vigilancia y control de las mismas. a) Las liquidaciones voluntarias o privadas, son las originadas en el querer de los socios

o en hechos inscritos en la ley o en el contrato social, las cuales se consignan en el artículo 218 del Código de Comercio que, de forma general, prevé la disolución de las sociedades mercantiles (…) Cuando se trata de liquidaciones voluntarias, que, como se sabe, no son las que provienen de un acto de la autoridad de control, hay lugar al reconocimiento y pago de toda clase de intereses, dentro de las posibilidades de la masa de la liquidación y guardando los privilegios legales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 218

SOCIEDADES - Liquidación obligatoria / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE SOCIEDADES - Concepto Las liquidaciones obligatorias, son las ordenadas por un acto de la autoridad estatal de vigilancia y control ante circunstancias generadas por crisis financieras o manejos irregulares que pueden deteriorar la prenda general de los acreedores, y en especial el patrimonio de los proveedores, los accionistas, los ahorradores, los inversionistas, los depositantes, etc. En estos casos, a diferencia del procedimiento privado que predomina en las liquidaciones voluntarias, son de aplicación preferente el conjunto de normas de orden público económico que se imponen sobre los derechos individuales de los socios o accionistas, en razón de la supremacía del interés general sobre el particular. Esta definición conduce a que los organismos públicos competentes y específicamente las Superintendencias, sean los responsables de adelantar el trámite respectivo. SOCIEDADES COMERCIALES - Liquidación obligatoria: Origen. Competencia de la Superintendencia de Sociedades / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE SOCIEDADES COMERCIALES - Origen. Competencia de la

Superintendencia de Sociedades / SOCIEDADES COMERCIALES - Trámite concursal: Causales. Modalidades / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE SOCIEDADES COMERCIALES - Causales y modalidades del trámite concursal Cuando la sociedad comercial no está sujeta a un régimen especial de intervención o liquidación, le corresponde actuar a la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la competencia que le asigna para los trámites concursales el artículo 90 de la ley 222 de 1995, siempre que se presente alguna de las causales del artículo 150 de la misma. En efecto, la ley 222 de 1995, prevé la liquidación obligatoria de las sociedades comerciales, la cual puede ser solicitada por el deudor o decretada de oficio por la Superintendencia de Sociedades (art. 149), y su iniciación implica, entre otras consecuencias, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y por lo general, la disolución de la sociedad (Art. 151 numerales 2 y 3). (…) En este punto es importante resaltar que la liquidación obligatoria de sociedades comerciales tiene siempre origen en situaciones de incumplimiento de obligaciones que ponen en riesgo el patrimonio de terceros adquiriendo una connotación pública indudable. Pero antes de proceder a ella la ley prevé la posibilidad de salvar la compañía permitiendo acuerdos con los acreedores. Es así como el trámite concursal reviste dos clases o modalidades, de conformidad con el artículo 89 de la citada ley 222 (…) Las causales para el trámite concursal en cualquiera de sus modalidades son de imperativa observancia, se encuentran determinadas en el artículo 91 y como se

dijo, su contenido fundamental se refiere a circunstancias de incumplimiento de las obligaciones frente a terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 89 / LEY 222 DE 1995ARTICULO 90 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 91 / LEY 222 DE 1995ARTICULO 150 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 151 NUMERAL 2 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO 151 NUMERAL 3

SOCIEDADES COMERCIALES - Pago de intereses: Posición de la Superintendencia de Sociedades / LIQUIDACION OBLIGATORIA DE SOCIEDADES COMERCIALES - Posición de la Superintendencia de Sociedades sobre el pago de intereses / INTERESES - En liquidación obligatoria de sociedades comerciales a) Acepta doctrinariamente que los intereses remuneratorios y moratorios son inherentes al crédito principal y que no se rompe el principio de igualdad entre los acreedores, con su reconocimiento en las liquidaciones obligatorias. b) Entiende que el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria constituye fuerza mayor y por tanto, no hay lugar, en principio, al pago de intereses moratorios a partir de dicho auto, a menos que se haya pactado lo contrario. c) Concluye en que, dependiendo siempre de la existencia de recursos suficientes, el liquidador, respetando la prelación de créditos, debe pagar primero el capital principal, enseguida los intereses remuneratorios y moratorios causados hasta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria, y, si las partes acordaron que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no exonera al deudor, pagará

también los moratorios causados con posterioridad al mencionado auto. SOCIEDADES DE CARACTER FINANCIERO - Liquidación forzosa / LIQUIDACION FORZOSA DE SOCIEDADES DE CARACTER FINANCIEROCompetencia de Superintendencia Financiera. Efectos / LIQUIDACION FORZOSA DE SOCIEDADES DE CARACTER FINANCIERO - Reconocimiento de intereses: Posición de la Superintendencia Bancaria / INTERESES - En liquidación forzosa de sociedades de carácter financiero Liquidación forzosa de sociedades de carácter financiero. En este caso debe actuar el organismo de vigilancia y control para este tipo de sociedades; es decir, la Superintendencia Financiera, adoptando las correspondientes medidas de toma de posesión y, si es del caso, la liquidación forzosa administrativa, conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) Es bueno destacar, que esta norma (EOSF, artículo 114, numeral 2) es un mandato imperativo para la Superintendencia porque los hechos que dan lugar a la intervención ponen en riesgo evidente el cumplimiento de las obligaciones frente a los ahorradores, cuentacorrentistas, proveedores y demás acreedores de la entidad financiera con la connotación adicional de que este tipo de entidades, por manejar ahorro privado, están sometidas a una intervención estatal de mayor intensidad. (…) La liquidación como consecuencia de la toma de posesión, trae, entre otros, los siguientes efectos: la disolución de la entidad, la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, la formación de la masa de bienes, la terminación automática de los contratos de seguros al vencimiento del plazo de

los dos meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, si se trata de una aseguradora y la protección a los derechos de los trabajadores. Así las cosas, una vez tomada la decisión de liquidar forzosamente la sociedad de carácter financiero surge la expectativa del reconocimiento o no de intereses a los acreedores sobre las obligaciones insolutas en el momento de la toma de posesión. Al respecto, la Superintendencia Bancaria (hoy denominada Superintendencia Financiera), con base en una jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en los oficios Nos. 121-001068 del 11 de enero de 1990 y 96006143-2 del 27 de diciembre de 1996, del Superintendente Delegado para Instituciones Financieras y el Director Jurídico, respectivamente, que no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios ni remuneratorios a los acreedores, a partir de la resolución que ordena la toma de posesión de una entidad financiera, por las razones que se verán enseguida. (…) En resumen, el criterio de la antigua Superintendencia Bancaria, se sintetiza así: a) A diferencia de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Bancaria no acepta el pago de intereses moratorios ni remuneratorios a partir de la toma de posesión del establecimiento, porque se rompe el principio de igualdad entre los acreedores. b) Los intereses moratorios de las acreencias corren solamente hasta la toma de posesión porque ese acto de autoridad constituye fuerza mayor y por ende, exonera de la mora. c) Los intereses remuneratorios corren solamente hasta la mencionada toma de posesión, por cuanto las obligaciones a plazo se hacen

exigibles con la medida administrativa de la intervención.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de intereses en la liquidación forzosa de sociedades financieras, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 1985, Rad. 8872 y sentencia de 25 de junio de 1999, Rad.

9425.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROARTICULO 114 NUMERAL 2 / LEY 510 DE 1999 - ARTICULO 20 NUMERAL 20.2 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO - ARTICULO 115 / LEY 510 DE 1999 – ARTICULO 21

RAMA EJECUTIVA - Organismos y entidades susceptibles de liquidación y supresión / LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Regímenes. Autoridades competentes / ENTIDADES PUBLICAS - Liquidación y supresión: Regímenes. Autoridades competentes Sobre el conjunto de organismos y entidades que integran la Rama Ejecutiva susceptibles de supresión, hay que resaltar, primero, la diversidad de naturalezas y regímenes jurídicos que en dicha tipología aparecen, pues ella va desde aquellos que carecen de personería jurídica como algunas superintendencias y unidades administrativas, regidas en su totalidad por el derecho público, hasta las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta que poseen personería propia y en el giro ordinario de sus actividades aplican el derecho privado. Así mismo, los establecimientos públicos dotados también de personería pero con atribución de funciones administrativas bajo las reglas del derecho público, sin olvidar los nuevos entes de régimen especial legal

como son las empresas de servicios públicos, las empresas sociales del Estado, las filiales de empresas y sociedades y, en fin, las entidades descentralizadas indirectas. En segundo lugar, la Sala observa en ese conjunto que algunas de las entidades del sector descentralizado como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de todas las clases, por estar sometidas al control y vigilancia de las superintendencias, además de la posibilidad de ser suprimidas y liquidadas por decreto presidencial, también pueden ser intervenidas y liquidadas por las superintendencias, al igual que sus homólogas privadas, cuando ocurran las causales legales para tomar esas medidas.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 38

LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Clasificación según la autoridad competente / ENTIDADES PUBLICAS - Liquidación según la autoridad competente Dada la complejidad de la organización administrativa estatal descrita, la interrelación de regímenes jurídicos privados y públicos y los objetivos buscados por la administración, no es tan claro clasificar las liquidaciones de entes públicos en voluntarias y obligatorias, como se acepta para las de las sociedades de naturaleza privada, aunque existan ciertas similitudes. La Sala prefiere entonces, categorizarlas según el órgano o la autoridad que tome la medida, concluyendo que es pertinente hablar de liquidaciones por decisión de las superintendencias y liquidaciones por decisión del Presidente de la República. ENTIDADES PUBLICAS - Liquidación por decisión de superintendencias / LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Por decisión de superintendencias. Pago de intereses / INTERESES - En liquidaciones de

entidades públicas por decisión de superintendencias Son aquellas que se producen como resultado de la intervención de una superintendencia sobre una entidad estatal sometida a su control, ante el surgimiento de una causa legal que obliga a decretar medidas imperativas, como son la toma de posesión de los bienes y la liquidación forzosa administrativa, o la apertura del trámite de liquidación obligatoria. En estos casos los procedimientos legales a seguir por las Superintendencias son los mismos utilizados para las liquidaciones forzosas administrativas y para las liquidaciones obligatorias de sociedades de naturaleza privada. En cuanto al punto específico consultado sobre el pago de intereses a los acreedores, la Sala considera que debe aplicarse el principio general del cumplimiento riguroso de las obligaciones, de manera que, en lo posible, se pagarán los intereses de todo tipo respetando las prelaciones legales. ENTIDADES PUBLICAS - Liquidación por decisión del presidente de la República / LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Por decisión del presidente de la República: Justificación. Causales Se refieren a situaciones de carácter administrativo factibles de ocurrir en cualquiera de las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva, y, corresponden, en general, a la necesidad de racionalizar y modernizar la estructura de la administración pública, para lo cual el Presidente de la República cuenta con un amplio margen de decisión. Esto significa que las causales allí consagradas no son imperativas para el Presidente, pues la redacción de la norma es potestativa, “podrá suprimir”, a diferencia de la obligatoriedad de intervenir que tiene para las superintendencias la ocurrencia de los hechos previstos para la liquidación

obligatoria de sociedades comerciales o financieras. Es claro, inclusive, que por razones político-administrativas, el Gobierno, en vez de suprimir y liquidar, utilice más bien otras alternativas legales, como son, salir al salvamento de la entidad, reestructurarla, fusionarla o capitalizarla. Así las cosas, es evidente que la decisión gubernamental de suprimir y liquidar organismos y entidades públicas por decreto basado en el artículo 52, es esencialmente política y voluntaria. Ahora bien, las causales para dictar el decreto de supresión, como son: la pérdida de la razón de ser de la entidad, o el incumplimiento de los planes y programas, o el traslado de los objetivos, funciones y competencias a otros organismos, así como las evaluaciones negativas de su gestión, son asuntos organizativos del Estado que no pueden convertirse en riesgos para eventuales incumplimientos de las obligaciones contraídas con personas naturales o jurídicas. En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de la C.P. y la ley 489 de 1998, crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho público. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidad del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo o una entidad de la Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 15 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 52

ENTIDADES PUBLICAS - Liquidación por decisión del presidente de la República: Pago de intereses / LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICASPor decisión del presidente de la República: Pago de intereses / INTERESES - En liquidaciones de entidades públicas por decisión del presidente de la República Los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido estudiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole un daño antijurídico. De otra parte, la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civil, también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos no societarios, no puede considerarse constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura. En efecto, cuando se profundiza en el concepto jurídico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que un hecho ostente dicha condición, se encuentra que el acto administrativo bajo estudio aunque es irresistible, no es inimputable al Estado, ni es imprevisible, pues: a) La voluntad de suprimir y liquidar una entidad u organismo de la rama Ejecutiva, expresada por el Presidente como suprema autoridad administrativa, hace que todos los efectos y consecuencias jurídicas de dicho acto sean imputables a la propia administración y recaigan sobre ella. b) La expedición de los decretos de supresión y liquidación

de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración pública, estudiados y aprobados por las instancias competentes en los cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fusionarse o reestructurarse. Es obvio que aquí se pierde totalmente la noción de imprevisibilidad. En cuanto al requisito de irresistibilidad del acto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a la cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberarla de obligaciones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el cumplimiento de ellas. La conclusión de este capítulo, es que ante el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que para el acreedor representa la decisión Presidencial de suprimir y liquidar la entidad pública deudora, el Estado debe responder por los daños antijurídicos que eventualmente puedan causarse y específicamente debe pagar los intereses remuneratorios y moratorios anteriores y posteriores al decreto de liquidación. ENTIDADES PUBLICAS - Características de liquidación según Decreto Ley 254 de 2000 / LIQUIDACION DE ENTIDADES PUBLICAS - Pago de obligaciones según Decreto Ley 254 de 2000 / INTERESES - Pago en liquidación de entidades públicas en aplicación del Decreto Ley 254 de 2000 Ante la inexistencia de una normatividad propia para liquidar los organismos y entidades públicos, que no pertenecen a un régimen especial de liquidación, el Congreso otorgó facultades extraordinarias al Gobierno, con el fin de expedir dicho estatuto. En uso de ellas, dictó el decreto ley 254 de 2000, el cual se aplica a las

entidades suprimidas o disueltas por decreto (…) Se hace notar que como normas supletorias, el artículo remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y al Código de Comercio, precisando también que aquellas entidades estatales, que tengan regímenes especiales de liquidación deben continuar aplicándolos. La Sala destaca que el proceso de liquidación contenido en el decreto ley 254, en términos generales es similar al de las liquidaciones voluntarias del Código de Comercio. Sin embargo, por tratarse de la supresión y liquidación de entidades públicas creó una normatividad en asuntos propios del sector público, como los siguientes: a) La eliminación de empleos y desvinculación de personal (Art.8). b) Las previsiones para dejar a salvo los derechos pensionales de los empleados (Arts. 9 y ss.). c) La obligación para el liquidador de cumplir con normas presupuestales como son las apropiaciones de gasto y las disponibilidades para pagos cuando celebre actos, contratos y otras actividades (Art. 6.j.k). d) El derecho de preferencia a favor de las demás entidades públicas para la compra de bienes muebles e inmuebles (Art.30). Ahora bien, sobre el pago de las obligaciones el decreto ley 254, en su artículo 32, expresa: (i) Las obligaciones deben estar comprobadas y aparecer en el inventario de pasivos. (ii) Debe observarse la prelación de créditos. (iii) Las obligaciones a término con vencimiento posterior al plazo de la liquidación, podrán pagarse de forma anticipada reconociendo intereses si se pactaron expresamente. Esto significa que queda a la discreción del liquidador adelantar el vencimiento, a

diferencia de las liquidaciones forzosas en las cuales el acto administrativo de toma de posesión trae como consecuencia la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo. (iv) La Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional (parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 573 del 2000), incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación. Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos. (v) En todo caso, la Nación únicamente será responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente previstos en el presente decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 8 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 9 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 6 / DECRETO LEY 254 DE 2000ARTICULO 30 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 32

FERROVIAS - Liquidación: Régimen aplicable. Inventario de pasivos. Pago de intereses / LIQUIDACION DE FERROVIAS - Régimen aplicable. Inventario de pasivos. Pago de intereses / INTERESES - Pago en la liquidación de

Ferrovías / INVENTARIO DE PASIVOS EN LIQUIDACION DE ENTIDAD

PUBLICA - Debe incluir intereses moratorios y remuneratorios La normatividad aplicable a la liquidación de Ferrovías se encuentra en el decreto 1791 de 2003, en su defecto, en el decreto ley 254 de 2000 y en cuanto sean compatibles con su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, en las disposiciones pertinentes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, decreto ley 663 de 1993, y del Código de Comercio. La Sala encuentra, que esta es una supresión y liquidación ordenada por voluntad del Gobierno nacional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en consecuencia, no constituye una liquidación impuesta por un acto de la autoridad de vigilancia y control. (…) Como se observa, en el inventario de pasivos se incorporan todas las obligaciones de la entidad conforme a sus registros contables, y además, aquellas que hayan sido sustentadas por los acreedores que se presentaron dentro del término de emplazamiento establecido por el artículo 23 del decreto 254 de 2000 y que hayan sido admitidas por el Liquidador, de acuerdo con el artículo 24 del mismo que remite a la normatividad financiera. En ese orden de ideas, y ante la inexistencia de norma especial en contrario, es claro que en el inventario de pasivos las obligaciones a cargo de la entidad estatal objeto de liquidación, deben incluir los intereses remuneratorios y los moratorios, toda vez que estos conceptos hacen parte de la suma efectivamente adeudada y deben ser cancelados por el deudor, conforme lo establece el artículo 2492 del Código Civil, el cual se encuentra dentro del Título XL “Prelación de Créditos”, del Libro Cuarto relativo a

las obligaciones y contratos. (…) En consecuencia, las obligaciones adquiridas por Ferrovías ante sus acreedores, mientras no se encuentren prescritas o caducadas, generan los intereses pactados o los determinados por la ley, según el caso, sin que éstos se suspendan por el hecho de decretarse la liquidación de la entidad por el Gobierno nacional, y por ende, deben ser reconocidos por la empresa en liquidación. En el caso de existir insuficiencia de recursos, la nación deberá asumir dichas obligaciones. Resulta oportuno señalar que el argumento de que no habría causación de tales intereses después de decretada la liquidación, por cuanto el Liquidador debe dedicarse a adelantar las actividades tendientes únicamente a realizar la liquidación de la entidad, conforme lo señalan los artículos 7º numerales 7.9 y 7.13, y 9º del decreto 1791 de 2003 y 6º literales f) y j) del decreto ley 254 de 2000, no es procedente, ya que precisamente uno de los fines esenciales de la liquidación es satisfacer las acreencias, es decir, pagar las obligaciones que se encuentren pendientes, como dice el artículo 32 del primero, con lo cual está aludiendo tácitamente, al capital con sus intereses.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2010.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2003 - ARTICULO 1 / DECRETO 1791

DE 2003 - ARTICULO 7 / DECRETO 1791 DE 2003 - ARTICULO 23 / LEY 790 DE 2002 - ARTICULO 1 / DECRETO LEY 254 DE 2000 - ARTICULO 22 / CODIGO

CIVIL - ARTICULO 2492 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2511

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación un ero: 11001-03-06-000-2006-00097-00(1778)

Actor: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS - FERROVIAS EN LIQUIDACION. 1) Cobro del impuesto predial e intereses por inmueble que hace parte de la infraestructura de transporte férreo. 2) Está obligada a pagar a los acreedores, intereses con posterioridad al decreto de liquidación?

El señor Ministro de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, a solicitud del señor Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVIAS EN LIQUIDACION-, formula a la Sala una consulta relacionada con el pago de intereses corrientes y moratorios y de sanciones a los acreedores de esta entidad.

ANTECEDENTES.

Refiere el Ministro que FERROVIAS EN LIQUIDACION tiene a su cargo, entre otros bienes, un predio ubicado en la Diagonal 22 A No. 65-B-89 de Bogotá D. C.. “incorporado a la infraestructura de transporte férreo”, y señala: “La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en su calidad de acreedora, mediante comunicación radicada el 15 de agosto de 2003, presentó las obligaciones pendientes por concepto de impuesto

predial unificado del predio arriba citado, por las vigencias 1999 a 2005, así como los intereses de mora generados dentro del mismo rubro y los que se causarán hasta la cancelación total de la deuda y las respectivas sanciones. El Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías en Liquidación, rechazó la reclamación presentada por la Secretaría de Hacienda Distrital, argumentando prescripción de la obligación tributaria, por considerar que las disposiciones contenidas en el artículo 818 del Estatuto Tributario, relativas a la interrupción o suspensión del término de prescripción no le eran aplicables a la entidad, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 32 del Decreto Ley 254 de 20001”. 1 El numeral 5º del artículo 32 del decreto ley 254 de 2000, “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, dispone: “Artículo 32.- Pago de obligaciones.- Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas: (...)

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.

(...)”. El Ministro agrega que la autoridad fiscal del Distrito Capital insiste en que Ferrovías en Liquidación debe cancelar los saldos insolutos por los conceptos anotados, con base en el artículo 137 del decreto distrital 807 de 19932 y la

remisión que hace el artículo 32-5 del decreto ley 254 de 2000 a las reglas sobre prescripción, considerando que en este caso, se interrumpió la prescripción, lo cual es controvertido por el Liquidador de la empresa.

INTERROGANTE.

El Ministro presenta a la Sala, de la siguiente manera, el interrogante: “No obstante el debate normativo que se suscitó, para Ferrovías en Liquidación no resulta aún clara la obligación que tiene de cancelar las sumas reclamadas por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, por concepto de impuesto predial de un bien que, como ya se expresó, está incorporado a la infraestructura férrea, por lo cual formula a esa alta Corporación el siguiente interrogante: ¿Está obligada la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS EN LIQUIDACION a pagar intereses a sus acreedores a partir del momento en el que se decretó la liquidación si a voces de lo indicado en el decreto 1791 de 2003, solo puede dedicar su actividad a ‘liquidar’ la Entidad Estatal?”

CONSIDERACIONES.

La Sala analizará en primer término el tema referente al cobro del impuesto predial y enseguida revisará el asunto del pago de intereses a los acreedores en el proceso de liquidación de entidades públicas. 1.- El cobro a Ferrovías en Liquidación del impuesto predial sobre un bien inmueble incorporado a la infraestructura de transporte férreo. La Sala, al estudiar el cobro del impuesto predial a Ferrovías en Liquidación, por un inmueble que hace parte de la infraestructura de transporte férreo,

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