CE-11001-03-06-000-2006-00101-00(C)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00101-00(C)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía de Envigado y el Municipio del Retiro / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos configurativos / INHIBITORIO – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala Es claro que cuando la ley 99 le otorgó esa competencia al Ministerio de Ambiente lo reconoció como la máxima autoridad coordinadora del conjunto de entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental, actividad en la que debe “establecer criterios y adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas”. Esta decisión legal encuadra bien dentro de los principios de la administración pública, pero es en esencia distinta al procedimiento de definición de competencias administrativas atribuido a la Sala de Consulta y Servicio Civil por la ley 954 de 2005. En efecto, tanto el contenido y la gama de asuntos que resuelve el Ministerio como la forma de decidirlos, son diferentes a los que define la Sala de Consulta, en los cuales deben cumplirse los requisitos aquí estudiados y no otros, para quedar habilitada para asumir su conocimiento FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00101-00(C)
Actor: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA Referencia: Conflicto de competencias administrativas entre la Alcaldía de
Envigado como delegataria de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el municipio del Retiro.
1. Anotación preliminar El presente asunto enviado sin oficio remisorio y sin que se adjuntara solicitud alguna, fue recibido por correo certificado en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Según se informa en el conflicto radicado con el número 11001-03-06-000-2006-00102-00 del 4 de octubre de 2006 la entidad remitente fue la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. 2.- Antecedentes 1º.- El 6 de junio de 2006, la señora Mónica Sierra Beut, identificada con la cédula de ciudadanía No. 43’529.240 (se desconoce el lugar de expedición), elevó ante el municipio de Envigado solicitud de autorización de ocupación de cauce, la cual se radicó bajo el número 8-06002 (fls. 1 y 2 del cuaderno principal). 2º.- El 15 de junio de 2006, mediante “Acto administrativo No. 0133”, el Alcalde Municipal de Envigado, dispuso admitir la solicitud e iniciar el trámite de ocupación de cauce “(...) en un afluente de la quebrada el Saladito, donde se proyecta la construcción de un puente para acceder a un predio de jurisdicción del Retiro, por servidumbre antigua que se deriva de lotes pertenecientes al municipio de Envigado vereda Pantanillo, en beneficio de un predio ubicado en el municipio del Retiro, reconocido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 017-0002178” (folio
7 ibídem). 3º.- Según informe técnico No. 000606 del 21 de julio de 2006, suscrito por el Profesional Universitario Samuel Santiago Sánchez Uribe de la Alcaldía Municipal de Envigado, se concluyó: “Debido a que la ocupación de cauce solicitada está ubicada sobre la quebrada Saladito, límite entre dos autoridades ambientales, Envigado y CORNARE, se procede a enviar oficio a CORANTIOQUIA, Oficina Territorial Aburrá Sur, para que proceda a dar pautas legales y defina la autoridad Ambiental que debe dar continuidad al trámite. Si es la Secretaría del Medio Ambiente la definida para continuar con el trámite, se darán los términos de referencia para la ocupación del cauce.” (fl. 12 fte. y vto. ibídem). 4º.- A folio 13 ibídem aparece un “MEMO RAZONERO” de la Secretaría del Medio Ambiente, de fecha 21 de julio de 2006 “Para Dra. Alina.// De Margarita” con la siguiente anotación”Revisar inf tes #606 exp. # 8-06002”. Aparentemente - se repite no se allegó solicitud alguna -, los documentos fueron enviados por Corantioquia para dirimir un supuesto conflicto entre los municipios de Envigado y del Retiro a fin de determinar la autoridad competente para tramitar y resolver sobre el permiso de ocupación de cauce. 3. - Actuación Procesal La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce ( fl .14 del cuaderno principal); se fijó en lista por tres días para
que las partes presentaran sus alegatos (fl . 15 ibídem). La doctora Alina María Moncada Mejía, Autoridad Ambiental y Jurídica del Medio Ambiente del Municipio de Envigado descorrió el traslado para alegar y presentó sus consideraciones en donde manifiesta : “Con relación a los expedientes remitidos por esta entidad para sea (sic) definida la autoridad ambiental en los mismos se concluye: (...) Correspondiente al expediente SAE8-06002, el predio que se pretende beneficiar con la ocupación de cauce está en jurisdicción del municipio del Retiro, el acceso a tal predio lo pretenden desde el municipio de Envigado; por lo que debe ser (la) Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare CORNARE, la autoridad ambiental quien debe determinar los lineamientos ambientales a seguir por el solicitante de este permiso; en este orden de ideas, en materia administrativa se encuentran previstas diferentes reglas para determinar las competencias por el factor territorial atendiendo a razones propias del desarrollo de la función administrativa en los diferentes órdenes y niveles, objeto de conocimiento de la autoridad ambiental que ejerce su ejercicio en esa jurisdicción.” (fls.17 a 19).
Consideraciones.
En atención a que el presente asunto es análogo fáctica y jurídicamente al radicado con el número 11001-03-06-000-2006-00102-00 y resuelto el 4 de octubre del año en curso, la Sala reitera su posición doctrinaria. Al inhibirse para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias y remitir la actuación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se sostuvo:
“Para determinar la competencia en el caso bajo estudio es pertinente establecer antes cuáles son los requerimientos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de conocimiento de la Sala, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de la ley 954 y los desarrollos doctrinarios al respecto”. i) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto Es necesario precisar que el conflicto de competencias se traba entre entidades, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad1. En efecto, el artículo 4º es claro al disponer que pueden presentarse dos clases de conflictos entre entidades públicas por razón del ejercicio de competencias administrativas: Negativo: “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se considera incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (Resalta la Sala). Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.
Positivo: “Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala).
El conflicto positivo se presenta entonces, cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade
1 Ver, entre otros, Auto del 16 de marzo de 2006. Radicación No 11001030600020060000300. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación. Auto del 23 de marzo 2006.- Radicación No. 110010306000200600005 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto. En conclusión, condición indispensable para que surja un conflicto de competencia de los atribuidos a esta Sala, ya sea positivo o negativo, es la existencia de varias entidades que se manifiestan expresamente sobre su competencia para conocer el asunto2. ii) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional Por otra parte, la ley 954 de 2005 señaló en el artículo 4º el ámbito de competencia de la Sala de manera general; sin embargo, en su artículo 1º mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en esta materia3. Por ello, éstos siguen conociendo en única instancia y de manera privativa sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Por tanto, a la Sala de Consulta corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional4. iii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos
2 Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 3 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. (Resalta la Sala). 4 Ver, entre otros, Auto del 21 de julio de 2005.-. Radicación No 11001-03-6-000-2005-00004-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 20 de febrero de 2006. Radicación No 110010306000200600001 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 27 de abril de 2006. Radicación No. 11001030600020060004100 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Auto del 4 de mayo de 2006 Radicación No 110010306000200600042 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. administrativos5, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos6. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia7.
NO DEROGATORIA DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO DE AMBIENTE
PARA RESOLVER CONFLICTOS EN EL SINA.
La Sala advierte que la ley 954 de 2005, no derogó expresa ni tácitamente las atribuciones asignadas por la ley 99 al Ministerio de Ambiente para resolver las discrepancias entre entidades del SINA, conforme al procedimiento allí previsto. Por tanto, es importante aclarar que la Sala no comparte la posición del Viceministerio de Ambiente8 que considera derogado el numeral 31 del artículo 5 de la ley 99 de 1993, el cual asigna al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial competencia para dirimir los conflictos y discrepancias que se presentan entre las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental SINA, por las siguientes razones: 5 En efecto, al revisar los antecedentes de la ley 954 de 2005, se encuentra que la intención del legislador era descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado y no derogar las competencias que sobre la materia tiene otras entidades. Señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 204 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su
naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Tomado de la Gaceta del Congreso No 671 de 2004. Ver también Gaceta 129 de 2004 y Gaceta 49 de 2005. 6 Ver, entre otros, Auto del 23 de febrero 2006. Radicación No. 110010315000200100755 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 28 de junio de 2006.- Radicación No. 11001-03-06-000-2006-00065-00. C.P. Gustavo Aponte Santos 7 Ver, entre otros, Auto del 23 de agosto de 2005. Radicación No. 11001030600020050000800. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 26 de enero de 2006.-Expediente No. 11001-03-06-000-2005-00016-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 31 de agosto de 2005. Radicación No. 11001031500020050039800. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 8 Ver concretamente Circular 2000-2-44595 expedida el 19 de mayo de 2006 por el Viceministro de Ambiente, dirigida a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las Autoridades Ambientales de los Centros Urbanos. La ley 99 de 1993, artículo 5.31, dice: Ley 99 de 1993. “ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al
Ministerio del Medio Ambiente: (...) 31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente; (...)”.
A su turno, el decreto 1220 de 2005, reglamentario de la ley 99 de 1993 en materia de licencias ambientales, en su artículo 11, fijó una competencia específica para resolver la “colisión o concurrencia de competencias” sobre el proyecto obra o actividad objeto de la licencia, así: “ARTÍCULO 11. DEFINICIÓN DE COMPETENCIAS. Cuando el proyecto, obra o actividad se desarrolle en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, designará la autoridad ambiental competente para decidir sobre el otorgamiento de la licencia ambiental. En el acto de otorgamiento de la misma, la autoridad designada precisará la forma de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento. En todo, caso, una vez otorgada la licencia ambiental, el beneficiario deberá cancelar las tasas ambientales a la autoridad ambiental en cuya jurisdicción se haga el uso, aprovechamiento y/o vertimiento respectivo. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental o el
interesado, si considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto, obra o actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dicha situación, para que este designe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a una de las autoridades ambientales competentes, como responsable de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.” (Resalta la Sala) Como se observa, las normas transcritas atribuyen funciones de forma expresa y establecen competencias concretas, regidas por un procedimiento específico, que le confieren exclusividad al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial en la solución de dichas discrepancias o conflictos dentro del SINA. Por lo anterior, es claro que cuando la ley 99 le otorgó esa competencia al Ministerio de Ambiente lo reconoció como la máxima autoridad coordinadora del conjunto de entidades que conforman el Sistema Nacional Ambiental,9 actividad en la que debe “establecer criterios y adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas”. Esta decisión legal encuadra bien dentro de los principios de la administración pública, pero es en esencia distinta al procedimiento de definición de competencias administrativas atribuido a la Sala de Consulta y Servicio Civil por la ley 954 de 2005. En efecto, tanto el contenido y la gama de asuntos que resuelve el Ministerio como la forma de decidirlos, son diferentes a los que define la Sala de Consulta, en los cuales deben cumplirse los requisitos aquí estudiados y no otros, para quedar habilitada para asumir su conocimiento. Así las cosas, aprovecha la Sala, para exhortar a las autoridades ambientales a
ejercer sus atribuciones para resolver las discrepancias administrativas contemplada en las normas citadas, atendiendo de esta forma, a los principios rectores de la función administrativa (Art. 209 C.N) que imponen exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos, sin que estos puedan declinar de forma transitoria o singular esas obligaciones. El caso concreto Como quiera que el presente asunto versa sobre un conflicto entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental SINA, para resolver la solicitud de ocupación de cauce presentada por la señora Mónica Sierra Beut, de acuerdo a lo señalado en el pronunciamiento transcrito y de conformidad con lo establecido en 9 Ley 489 de 1998. “ARTICULO 42. SECTORES ADMINISTRATIVOS. El Sector Administrativo está integrado por el Ministerio o Departamento Administrativo, las superintendencias y demás entidades que la ley definan como adscritas o vinculadas a aquellos según correspondiere a cada área”. “ARTICULO 43. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. El Gobierno Nacional podrá organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares. Para tal efecto preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación”. (Resalta la Sala). Ver también artículo 44. los artículos 5º de la ley 99 de 1993 y 11 del decreto 1220 de 2005, corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dirimirlo. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Resuelve: Primero.- Inhibirse para conocer del asunto planteado a título de conflicto de
competencias. Segundo.- Enviar la actuación al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Tercero.- Comuníquese esta decisión a la Alcaldía de Envigado y a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala
LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala