CE-11001-03-06-000-2006-00103-00(1782)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00103-00(1782)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CAPELLANIAS RELIGIOSAS - Vigencia en las instituciones educativas. Creación del cargo de capellán. Ley Estatutaria 133 de 1994 / INSTITUCION EDUCATIVA ESTATAL - Asistencia religiosa. Vigencia de las capellanías religiosas / CAPELLAN - Creación del cargo en institución educativa estatal. Ley 133 de 1994 Si bien no existe el cargo de capellán dentro del sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades territoriales, ni obligación legal o convencional para crearlo y proveerlo, la institución de las capellanías prevista en los artículos 6° lit. i) y 8° de la ley 133 de 1994 está vigente como uno de los mecanismos de los cuales pueden valerse las Iglesias y Confesiones Religiosas para ofrecer asistencia religiosa en cualquier dependencia oficial en que se encuentren sus fieles -entre ellaslas instituciones educativas estatales. El decreto ley 1569 de 1998 y la ley 715 de 2001 no derogaron la institución de las capellanías religiosas prevista en la ley 133 de 1994, estatutaria de libertad religiosa y de cultos NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio de 20 de marzo de 2007. 2) Con salvamento de voto del Dr. Enrique José Arboleda Perdomo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Bogotá. D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-200600103-00 (1782)
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Capellanías religiosas en las instituciones educativas.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, por petición del señor Arzobispo de Bucaramanga, solicita concepto de la Sala sobre la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales previstas en la ley estatutaria 133 de 1994 - que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos -, en relación con los efectos que sobre la conformación de las plantas de personal tienen los compromisos del Estado tendientes a garantizar la asistencia o atención religiosa por parte de las iglesias y confesiones religiosas. Transcribe apartes de la ley 133 de 1994 y del Concordato celebrado entre la República y la Santa Sede y plantea dos posibilidades de interpretación de la materia: ( i ) “Desde una perspectiva, ni de la ley 115 ni de la ley 133 de 1994 se deriva una limitación a la competencia discrecional en cabeza de la Administración y conferida por la ley para el manejo de las plantas de personal, menos aún la obligación estatal de incluir en la nómina de las instituciones educativas a los miembros de las iglesias o capellanías a través de las cuales las organizaciones y confesiones religiosas pueden ofrecer la asistencia mencionada.” Agrega que “el deber de las autoridades es adoptar las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones consagrada en el artículo 8° de la ley 133 de 1994, (....) de manera que esa asistencia que menciona la norma no se refiere necesariamente a
la educación religiosa propiamente dicha.” ( ii ) “... desde otro punto de vista, es posible pensar que tanto la ley 115 de 1994 como la ley 133 de 1994 establecen la obligatoriedad e intensidad horaria de la enseñanza religiosa y de la institución de las capellanías dentro del marco del proceso educativo, por lo cual la no inclusión de las capellanías en el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales implicaría una vulneración del artículo 8 de la ley 133 de 1994 y del derecho a la libertad de cultos protegido por la Constitución. Esta hermenéutica del artículo 8 de la ley 133 de 1994 supondría la obligatoriedad de las capellanías en las instituciones educativas y el deber estatal de asumir los aspectos laboral y económico de la asistencia religiosa que se presta a través de ella.” Finalmente solicita se absuelvan los siguientes interrogantes: “1. ¿Las capellanías en las instituciones educativas estatales previstas en el artículo 8 de la ley estatutaria 133 de 1994 se encuentran vigentes? 2. ¿El Decreto Ley 1569 del 5 de agosto de 1998 y la Ley 715 de 2001 podían eliminar la existencia y funcionamiento de dichas capellanías?” La Sala considera Con el fin de determinar la vigencia de las capellanías religiosas en las instituciones educativas estatales, procede la Sala a analizar el contexto constitucional de la libertad religiosa, el contenido esencial de los derechos que la desarrollan, principalmente el de las personas a recibir asistencia religiosadiferenciado del de impartir y recibir educación religiosa -, la institución de las capellanías, a partir de las disposiciones que la regulan, entre ellas los artículos 6°, 8° y 15 de la ley 133 de 1994, y el alcance de las funciones que corresponden al Estado en la materia, con el propósito de establecer, de manera particular, si existe obligación de asumir los costos de la asistenta religiosa mediante los empleos correspondientes.
1. Contexto constitucional de la libertad de cultos e igualdad religiosa Previo a abordar el punto concreto de consulta, es preciso tener presente que la Constitución Política de 1991 representó un cambio en la concepción del Estado en relación con la religión y la libertad de cultos, dado que hasta el momento de su expedición, el ordenamiento constitucional precedente - en su preámbulo -, no sólo proclamaba a “Dios, fuente suprema de toda autoridad”, sino que acogía la religión católica, apostólica y romana como la de la Nación, atribuyendo a los poderes públicos la función de protegerla y hacerla respetar “como esencial elemento del orden social”, y en consonancia con ello garantizaba la libertad de cultos que no fueran contrarios a la moral cristiana o a las leyes - art. 53 -, al paso que la Carta vigente acoge la doctrina de la soberanía popular como fuente del poder público e, invocando la protección de Dios, se expide la Constitución, la cual prevé en su artículo 19: “Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o
colectiva. Todas las confesiones religiosas o iglesias son igualmente libres ante la ley.” Sobre este cambio en las relaciones del Estado con la iglesia y el tratamiento igualitario que debe darse a las distintas religiones, resulta ilustrativa la sentencia C478 de 1999 de la Corte Constitucional en la que afirma: “Con la entrada en vigencia de un nuevo orden constitucional, se introdujeron reformas sustanciales al régimen nacional imperante en la Carta de 1886, en lo atinente a la concepción del Estado y su relación con las distintas iglesias y confesiones religiosas particularmente, frente a los alcances de la libertad religiosa y de cultos, en la forma que se destaca de la sentencia C-350 de 1994: "En síntesis, la Constitución de 1991 establece el carácter pluralista del Estado social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes más importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional colombiano, hay una separación entre el Estado y las iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es la única forma de que los poderes públicos aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas. (...)".1
1 En la Sentencia T072 de 1999 la Corte destaca que “que con la Carta Política de 1.991 y de conformidad con lo establecido tácitamente en su artículo 19, como ya lo señaló esta Corte, ha operado un cambio radical en materia religiosa, al dejar de otorgar al Catolicismo su tradicional tratamiento preferencial, para pasar a convertirse Colombia en un Estado laico y pluralista en aras de reconocer que éste tiene su esfera propia, la cual debe ser ajena a las creencias religiosas de sus ciudadanos y de donde se pretende excluir de las disposiciones jurídicas imperantes cualquier reconocimiento de tipo religioso a favor de un credo en particular, lo que en manera alguna significa que no se pueda y deba atemperar el ejercicio de la libertad religiosa en sus justas delimitaciones legales siempre y cuando no contraríen el ordenamiento Superior y en procura de garantizar el bien común y la guarda del orden publico..”. En el mismo sentido, en la sentencia T – 662 de 1999 se lee: “2. En este sentido, es importante precisar que con la Constitución de 1991 se marcó "el tránsito de un estado confesional, a un estado laico y pluralista en materia de confesiones religiosas." En efecto, anteriormente la Carta de 1886 consagraba expresamente como religión oficial de la nación, la religión católica, apostólica y romana, limitando igualmente la existencia de cultos exclusivamente a aquellos que no fueren contrarios a la moral cristiana y a la ley. Es entonces, con la Constitución de 1991, que se toma la determinación de garantizar la igualdad entre las diferentes religiones e iglesias y de liberalizar la libertad de cultos. En virtud de lo anterior, el Estado, se vio obligado a evitar cualquier tipo de reconocimiento cuyo
efecto fuera dar a una confesión religiosa cierta posición preferente o privilegiada sobre las otras, y por el contrario, debió reconocer su deber de respetar y garantizar a todas las personas que se encuentran dentro de su territorio el goce y ejercicio pleno de su derecho a la libertad religiosa”. Puede afirmarse entonces que la Carta adopta un régimen de libertad religiosa, pluralista e igualitario 2, en tanto no acoge ningún credo en particular, y garantista, en la medida en que corresponde al Estado garantizar dicha libertad en condiciones de igualdad para todas las religiones, sin que le sea dable establecer o propiciar discriminaciones o privilegios respecto de ninguna en particular, de manera que dentro de este contexto se pasa a analizar el alcance de las disposiciones legales por las cuales se pregunta, que por tratarse de un derecho fundamental se encuentra reglado por ley estatutaria (art. 152.a).
2. Ley Estatutaria de libertad de cultos consagra las capellanías como un mecanismo para garantizar el derecho de asistencia religiosa La ley 133 de 1994 "Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo19 de la Constitución Política", sustenta la regulación de la libertad religiosa en el reconocimiento de la diversidad de creencias religiosas, en la previsión expresa de los derechos de que son titulares tanto las personas como las iglesias y confesiones religiosas, al igual que en la función que corresponde al Estado, esto es, la de garantizar la libertad religiosa y de cultos y de proteger a las personas e iglesias en sus creencias, así como
facilitar la participación de unas y otras en el logro del bien común, de allí que se le imponga el deber de mantener relaciones armónicas y de común entendimiento con las distintas iglesias y confesiones (art. 3°, 6°, 7° y 14). Así, dispone en forma expresa que “El Estado garantiza el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos” y precisa que “ninguna iglesia o confesión religiosa es ni será oficial o estatal”, lo cual no significa indiferencia del Estado ante los sentimientos religiosos, o que este sea ateo o agnóstico (arts. 1° y 2°), pues en todo caso la actividad estatal debe orientarse hacia la protección y garantía del ejercicio de los derechos derivados de la libertad religiosa y de cultos, en condiciones de igualdad entre las distintas creencias. El legislador estatutario describe, en forma enunciativa, el contenido del derecho de libertad religiosa y de cultos, tanto de la persona como de las iglesias o confesiones religiosas y, en relación con los primeros dispone el artículo 6°: “Capítulo II. Del ámbito del derecho de libertad religiosa Artículo 6o. La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la consiguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros, los derechos de toda persona: (...) 2 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas ocasiones de los principios que enmarcan la relación del Estado con las iglesias, pronunciamientos referidos en la sentencia C1175 de 2004: “Estos son: (i) separación entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento
de la laicidad del primero (C-088/94 y C-350/94), (ii) prohibición de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religión católica o a otras religiones en materia de educación (C-027/93), (iii) renuncia al sentido religioso del orden social y definición de éste como orden público en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088/94 y C-224/94), (iv) determinación de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088/94), (v) prohibición jurídica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350/94), (vi) eliminación normativa de la implantación de la religión católica como elemento esencial del orden social (C350/94) y (vii) establecimiento de un test que evalúa si las regulaciones en materia religiosa están acordes con los principios de pluralidad y laicidad del Estado colombiano (C-152/2003).” e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detención; g) De recibir e impartir enseñanza e información religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa enseñanza e información o rehusarla; h) De elegir para sí y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del ámbito escolar, la
educación religiosa y moral según sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecerán educación religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir enseñanza religiosa y moral podrá ser manifestada en el acto de matrícula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;” (Resalta la Sala) Y particularmente en relación con las capellanías y la docencia religiosa, prevé el siguiente derecho, exigiendo un requisito para su ejercicio: i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para desempeñar cargos o funciones públicas. Tratándose del ingreso, ascenso o permanencia en capellanías o en la docencia de educación religiosa y moral, deberá exigirse la certificación de idoneidad emanada de la Iglesia o confesión de la religión a que asista o enseñe; ( .... )” 3 (Destaca la Sala) 3 En la sentencia C088 ya mencionada la Corte afirma sobre la acreditación de docentes religiosos: “Además, se encuentra que el legislador dentro de la parte que dedica a la discriminación por razones religiosas, y con el propósito de asegurar la respetabilidad de las religiones en su expresión externa relacionada con la docencia religiosa y de su moral religiosa, establece, en el literal i) del mismo artículo 6o., el deber de acreditar la debida idoneidad de la persona que se proponga ingresar a una capellanía o ejercer la docencia
en estas materias, lo cual solo puede ocurrir a instancias de la iglesia o confesión religiosa a que asista o enseñe; esto significa, apenas, que sin el correspondiente aval de las autoridades de una iglesia o confesión, nadie puede ejercer la docencia de la misma religión o de su moral en su nombre. Naturalmente, esto no significa que nadie pueda enseñar una doctrina, credo, fe, ética o moral a su antojo y en libertad; lo que se establece es que no lo puede hacer en nombre y para una religión o confesión religiosa, o beneficiándose indebidamente de su respetabilidad y legitimidad social u ocultándose bajo su amparo o confianza, sin recibir la debida habilitación certificada por la iglesia o confesión, y esto encuentra pleno fundamento constitucional en esta normatividad estatutaria. Pero además, es claro que el artículo 68 de la Carta establece en este sentido que "La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", lo cual significa que bien puede el legislador establecer para el caso de la enseñanza, en nombre y para una religión o confesión religiosa, la mencionada certificación de idoneidad. // Igualmente, es claro que no obstante estar garantizada la libertad de escoger profesión u oficio en los términos del artículo 26 de la Carta, también se ha previsto que la ley podrá exigir títulos de idoneidad, y que para ellos se puede exigir que se certifique que la persona está habilitada debidamente para ejercer la docencia en las mencionadas condiciones, y para cada religión o confesión religiosa.” Puede advertirse un doble contenido de esta disposición: por una parte, pretende
evitar que el ejercicio del derecho de libertad religiosa o de cultos, constituya impedimento o causa de discriminación para el acceso o desempeño del trabajo, así como en la función pública, garantizando así el derecho al trabajo. De otra parte, la ley parte del supuesto que tanto para el desempeño en capellanías como para la docencia en educación religiosa, se prevean requisitos de ingreso, ascenso o permanencia, en cuyo caso se requiere certificar la idoneidad por parte de la confesión respectiva, de donde puede establecerse la obligatoriedad de la acreditación, independientemente si se trata del desempeño de las capellanías o de la docencia en establecimientos privados o estatales, pues el legislador no distingue. Como quiera que la consulta versa, en especial, sobre las capellanías - concebidas en la ley estatutaria para la prestación de la asistencia religiosa -, más adelante se analizará el alcance de la disposición transcrita, en el contexto del régimen al que están sujetas. Por tratarse de una ley estatutaria, una vez aprobada por el Congreso y previa su expedición, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C088 de 1994, en la que se expresó sobre la materia objeto de análisis: “En efecto, en el artículo sexto del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por encima de cualquier propósito de coacción; en verdad se pretende garantizar al máximo el ámbito de vigencia de
las libertades espirituales en relación con las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones específicas, como son las de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, de recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso los de reclusión, cuarteles y centros médicos, de conmemorar festividades, de recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, de recibir e impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de conformidad con la propia convicción, la de los hijos menores o la de los incapaces bajo su dependencia.”(Destaca la Sala) Ahora bien, del desarrollo legal de la libertad religiosa contenido en los preceptos transcritos, pueden distinguirse claramente el derecho a la educación religiosa del de asistencia que tienen los creyentes de un determinado credo, así: ( i ) Derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa. Con el fin de garantizar efectivamente su ejercicio, el legislador impone el deber correlativo a cargo de los establecimientos docentes de ofrecer educación religiosa y moral, de acuerdo con la enseñanza de la religión que cada cual profese. Este imperativo armoniza con la ley general de educación - ley 115 de 1993 - que prevé como área obligatoria y fundamental de la educación básica la educación religiosa que necesariamente ha de ofrecerse de acuerdo con el currículo y el
Proyecto Educativo Institucional (art. 23.6) y sobre la cual dispone el artículo 24: “Artículo 24. Educación religiosa. Se garantiza el derecho a recibir educación religiosa; los establecimientos educativos la establecerán 4 sin perjuicio de las garantías constitucionales de libertad de conciencia, libertad de cultos y el derecho de los padres de familia de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como del precepto constitucional según el cual en los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. En todo caso la educación religiosa se impartirá de acuerdo con lo establecido en la ley estatutaria que desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos.” (Destaca la Sala con negrilla) Nótese que la ley ordinaria de educación - ley 115 -(Diario Oficial No. 41.214, de 8 de febrero de 1994) remite a la ley estatutaria - ley 133 - que regula el derecho de libertad religiosa (Diario Oficial No. 41.369, de 26 de mayo de 1994), expedida con posterioridad, no obstante lo cual guardan coherencia, de manera que los dos estatutos protegen la libertad religiosa e imponen la obligación legal de ofrecer la formación religiosa para quien desee tomarla. En el mismo sentido el artículo 92 prevé como objetivos de la formación favorecer el pleno desarrollo de la personalidad del educando, dar acceso a la cultura, al logro del conocimiento científico y técnico y a la formación de valores éticos, estéticos, morales, ciudadanos y religiosos, que le faciliten la realización de una
actividad útil para el desarrollo socioeconómico del país. Bajo un criterio teleológico de interpretación, puede advertirse que estos preceptos persiguen la garantía del derecho a la libertad religiosa mediante el deber de ofrecimiento por parte de los establecimientos educativos, de manera que quien profese una determinada religión se encuentre en posibilidad de acceder a la educación religiosa, prevista como un área del plan de estudios, constituyendo un mecanismo para garantizar la vigencia efectiva de tal derecho fundamental. Lo anterior no significa que la materia sea obligatoria, pues si fuera así se desconocería el núcleo esencial del mismo derecho de libertad religiosa y de cultos, como en efecto lo advirtió la Corte Constitucional al declarar exequibles estas normas 5, de donde resulta que lo realmente obligatorio es el ofrecimiento. Estima la Sala que se está en presencia de una específica obligación legal de 4 Aparte declarado exequible por sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. 5 Afirmó la Corte en la sentencia C-555 citada: “El ofrecimiento de educación religiosa en todos los establecimientos educativos, que dispone la norma, es la condición de posibilidad para que toda persona pueda elegir "la educación religiosa y moral según sus propias convicciones". Elegir y recibir libremente educación religiosa corresponde a un elemento constitutivo del núcleo esencial de la libertad religiosa, que sería teórico si no encuentra la suficiente oferta de este tipo de educación. El fin de la norma se encamina a crear los presupuestos de la libre opción religiosa y, desde este punto de vista, no puede ser inconstitucional, en el entendido - que la ley estatutaria
precisa con nitidez - de que en todos los establecimientos, públicos y privados, nadie puede ser obligado a recibirla (Ley 133 de 1994, art. 6o, literal g). Finalmente, la adecuada formación religiosa, como meta educativa, sólo puede erigirse en objetivo digno de ser perseguido para aquellas personas que libremente acepten recibir dentro de su plan de estudios la anotada educación religiosa, no así para quienes la rehusen. Si existe libertad para inscribirse en esta clase de cursos, no es posible que con carácter prescriptivo general se postule como ideal educativo la adecuada formación religiosa. Por lo expuesto, la Corte declarará la constitucionalidad condicionada de la expresión "religiosos" que aparece en el artículo 92 de la ley 115 de 1994. En todo lo demás, no se observa quebranto alguno a la Constitución.” ofrecimiento de educación por los establecimientos educativos y del deber del Estado de garantizar su cumplimiento. El derecho a recibir e impartir educación religiosa, ha de analizarse también desde la perspectiva del derecho que les asiste a las confesiones religiosas de fundar sus propias instituciones de formación religiosa y de estudios teológicos, así como de desarrollar actividades educativas, con el fin de impartir la enseñanza religiosa a su fieles (art. 7° literales d) y g), de allí que el legislador haya previsto que no cualquier persona pueda ejercer la docencia religiosa en nombre de un determinado credo, pues cada confesión debe certificar la idoneidad de quien va a impartirla. La exigencia legal de acreditación por parte de la confesión respectiva de quien ha
de desempeñar la labor docente religiosa, se predica en el contexto de la obligatoriedad del ofrecimiento de educación religiosa, mientras que en el caso de la asistencia, ésta no se prevé como obligatoria, como se analiza a continuación. ( ii ) Derecho a recibir y prestar asistencia religiosa donde quiera que se encuentre la persona, como a no ser obligado a recibirla. Si bien el titular de este derecho es la persona, el legislador también prevé de manera concordante el derecho de las iglesias y confesiones de cumplir actividades de asistencia que le permitan poner en práctica sus preceptos morales ( arts. 7°, literal d) y 14 de la ley 133). Este derecho, diferenciado del de enseñanza y delimitado en su contenido esencial tanto por la ley como por la jurisprudencia, se encuentra también regulado en cuanto a los mecanismos o instituciones a través de los cuales se persigue su aplicación efectiva, como se observa del artículo 8° de la ley 133: “Artículo 8o. Para la aplicación real y efectiva de estos derechos, las autoridades adoptarán las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia. Esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa.” (Destaca la Sala) Sobre esta norma, la Corte Constitucional en el control previo ya referido, anota
que “el artículo 8o. refuerza los principios a que se ha hecho referencia, ya que allí se establece que para la aplicación real y efectiva de los derechos que se establecen en los artículos 6o. y 7o. del proyecto, es deber de las autoridades adoptar las medidas necesarias que garanticen la asistencia religiosa ofrecida por las Iglesias y confesiones religiosas a sus miembros, cuando ellos se encuentren en establecimientos públicos docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y otros bajo su dependencia; además, se señala, de modo perentorio, que esta atención podrá ofrecerse por medio de Capellanías o de Instituciones similares, organizadas con plena autonomía por la respectiva Iglesia o confesión religiosa. Esto significa que el Constituyente admite la realidad social y la fenomenología del elemento religioso, como componente de la sociedad pluralista y democrática que se organiza bajo su amparo político-jurídico de rango superior, e impide que el Estado como tal concurra con las personas, o con las iglesias y confesiones religiosas en práctica de culto o en la difusión de religión alguna.”6 ( Resalta la Sala) Esta disposición y la interpretación constitucional de la misma, permiten ver que el Estado no es indiferente ante el fenómeno religioso, pues le impone el deber de desplegar su actividad con miras a garantizar la asistencia religiosa que tienen derecho a recibir los adeptos de los diferentes credos, independientemente de la dependencia oficial donde se encuentren sus miembros. El precepto estatutario determina, sin lugar a equívocos, los extremos subjetivos de las responsabilidades tanto del Estado como de las iglesias y confesiones
religiosas, así: corresponde a estas ofrecer o proporcionar la asistencia religiosa, mientras que el Estado debe adoptar las medidas necesarias para que aquellas, a su vez, puedan ofrecer dicha atención religiosa, para lo cual indica algunos medios de los que pueden valerse, como las capellanías. Institución de las capellanías religiosas Con el fin de desentrañar el papel de las capellanías en la garantía del derecho de asistencia, debe detenerse la Sala en precisar su origen y características. Es una institución eclesiástica proveniente del derecho español definida por la doctrina como “fundación en la cual se imponía la celebración de cierto número de misas anuales en determinada capilla, iglesia o altar, afectando para sus sostenimiento las rentas de los bienes que se especificaban”7. Podían ser mercenariasdenominadas laicas o profanas - fundadas sin necesidad de autorización del Pontífice, Obispo u Ordinario de la Diócesis; las colativas si requerían autorización del Pontífice u Obispo cuyo patrón podía ser lego o eclesiástico a voluntad del fundador y, las gentilicias en las que el patrón era siempre lego. La legislación nacion
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