CE-11001-03-06-000-2006-00108-00(1785)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00108-00(1785)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
SERVICIO DE METEOROLOGÍA AERONÁUTICA - Competencias de AEROCIVIL e IDEAM Informan los señores Ministros que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL han venido interpretando de diferente manera las normas que regulan la prestación de los servicios de meteorología aeronáutica en el país; pues el primero entiende que en los términos de los artículos 17 de la ley 99 de 1993 y 33 del decreto 1277 de 1994 es de su competencia “prestar el servicio de meteorología aeronáutica para asegurar las condiciones de aeronavegabilidad en el país”, y “debe recobrar de los usuarios de la información suministrada los costos en que incurrió para su obtención”, y a su vez, AEROCIVIL, también dentro de las condiciones de seguridad en la aeronavegabilidad y como máxima autoridad aeronáutica, estima que “debe suministrar a los operadores aéreos información de meteorología aeronáutica”, la cual obtiene en parte con equipos propios y en parte con los reportes del IDEAM, considerando que está autorizada por el artículo 1819 del Código de Comercio a cobrar una tasa a sus usuarios. La Sala responde: 1. La expresión “usuarias de los servicios del IDEAM”, contenida en el inciso segundo del artículo 33 del decreto 1277 de 1994, en armonía con el parágrafo del artículo 35 del mismo decreto, incluye a AEROCIVIL, autoridad aeronáutica competente para prestar al modo aéreo del sector transporte el servicio de información meteorológica aeronáutica que éste requiere. 2. La Aeronáutica Civil, como
entidad estatal que es, está obligada por el artículo 33 del decreto 1277 de 1994, a incluir en su presupuesto los recursos que demande la prestación, por parte del IDEAM, de los servicios sobre información meteorológica. 3. AEROCIVIL está facultada para cobrar a sus usuarios una tasa por los servicios que les preste, bajo los principios establecidos en el artículo 21 de la ley 105 de 1993, modificado por la ley 787 del 2002, lo cual le permite recuperar los costos en los que incurra para la prestación de esos servicios.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 5 de noviembre de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación numero: 11001-03-06-000-2006-00108-00 (1785)
Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: Servicio de meteorología aeronáutica. Competencias de
AEROCIVIL e IDEAM.
Los señores Ministros de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, doctor Juan Lozano Ramírez, y de Transporte, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, formulan a la Sala las siguientes preguntas: “1. Alcance de la expresión “usuarias de los servicios del IDEAM” prevista en el inciso segundo del artículo 33 del decreto 1277 de 1994, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 35 del mismo Decreto,
respecto de los servicios de meteorología que para atender los requerimientos de la aeronavegabilidad nacional e internacional debe prestar el IDEAM en convenio con la Aeronáutica Civil.” “2. Teniendo en cuenta el alcance de la expresión “usuario” que se solicita delimitar al Honorable Consejo de Estado en la primera pregunta, debe la Aeronáutica Civil reembolsar al IDEAM los costos en que ésta incurre para la prestación del servicio de meteorología aeronáutica en los términos del artículo 33 del decreto 1277 de 1994?” “3. Teniendo en cuenta que la U.A.E. Aeronáutica Civil es la entidad pública responsable de asegurar las condiciones de aeronavegabilidad nacional e internacional, y que por la prestación directa de sus servicios está autorizada a cobrar a los operadores aeronáuticos una tasa (artículos 67 y 103 del Decreto 2171 de 1992), puede la U.A.E. Aeronáutica Civil recobrar de sus usuarios el valor de lo que pagaría por la prestación del servicio de meteorología aeronáutica al IDEAM, y en ese caso cómo sería el procedimiento para la estimación de la tarifa?” Informan los señores Ministros que el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, AEROCIVIL han venido interpretando de diferente manera las normas que regulan la prestación de los servicios de meteorología aeronáutica en el país; pues el primero entiende que en los términos de los artículos 17 de la ley 99 de 1993 y 33 del decreto 1277 de 1994 es de su competencia “prestar el servicio de
meteorología aeronáutica para asegurar las condiciones de aeronavegabilidad en el país”, y “debe recobrar de los usuarios de la información suministrada los costos en que incurrió para su obtención”, y a su vez, AEROCIVIL, también dentro de las condiciones de seguridad en la aeronavegabilidad y como máxima autoridad aeronáutica, estima que “debe suministrar a los operadores aéreos información de meteorología aeronáutica”, la cual obtiene en parte con equipos propios y en parte con los reportes del IDEAM, considerando que está autorizada por el artículo 1819 del Código de Comercio a cobrar una tasa a sus usuarios. Para responder la Sala CONSIDERA: El servicio de información meteorológica, por el que se consulta, está referido específicamente a la navegación aérea, por lo que analizar su regulación permitirá delimitar las competencias del IDEAM y de AEROCIVIL respecto de sus funciones en materia de meteorología en general y de meteorología aeronáutica en particular; sustentar la definición de los usuarios que solicitan los consultantes; e identificar los derechos y las obligaciones relativos a la recuperación de los costos del servicio informativo.
1. La navegación aérea: a) Breve recuento de su regulación: La ley 89 de 19381, definió la navegación aérea como “el uso del espacio atmosférico por medio de aeronaves”, la declaró “de utilidad pública” y la sujetó a la inspección y reglamentación del gobierno, junto con “los servicios directamente relacionados con ella”2; también ordenó centralizar la ejecución y aplicación de la misma ley en un organismo especial, con personal técnico, denominado Dirección
General de Aeronáutica Civil, encargada exclusivamente de todo lo relacionado con el tema.3 En 1944, Colombia suscribió el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, acordado en Chicago (conocido como Convenio de Chicago), que rige la aviación civil en el mundo4, en el que los Estados “habiendo convenido en ciertos principios y arreglos, a fin de que la aviación civil internacional pueda desarrollarse de manera segura y ordenada…”, se comprometieron, entre otros asuntos, a proveer “servicios meteorológicos” como parte de las instalaciones y servicios que facilitaran la navegación aérea internacional, sujetos a “las normas y métodos recomendados o establecidos oportunamente” en aplicación del mismo Convenio5; crearon la Organización de Aviación Civil Internacional, uno de cuyos fines y objetivos es el de “satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo respecto a un transporte aéreo seguro, regular, eficaz y económico”; y adoptaron 18 anexos, el tercero de los cuales trata sobre el servicio meteorológico, imprescindible en la navegación aérea. Sin perjuicio de otras disposiciones legales y reglamentarias, el Código de Comercio6 incorporó en la Parte Segunda del Libro V, el tema “De la aeronáutica”, para regular “todas las actividades de la aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del Gobierno”. Además de las definiciones técnicas sobre la navegación aérea, las aeronaves, las clases de transporte aéreo, los contratos, y otros asuntos relacionados, reitera la declaración
1 Ley 89 de 1938 (mayo 26) “sobre aeronáutica civil”. Diario Oficial No. 23789 de mayo 30 de 1938. 2 Ley 89/38, Art. 23: “La navegación aérea y los servicios directamente relacionados con ella, se declaran de utilidad pública para todos los efectos legales, y están sometidos a la suprema inspección y reglamentación del Gobierno.” 3 Ley 89/38, Art. 84: “Centralízase la ejecución y aplicación de esta ley en un organismo especial, con personal técnico, que se denominará Dirección General de Aeronáutica Civil, encargada exclusivamente de todo lo relacionado con los servicios de aeródromos y rutas aéreas, radioelectricidad, aerología, policía aérea nacional, supervigilancia del personal, material e instalaciones destinadas a la aeronáutica civil, así como de la navegación aérea, trabajos aéreos, sanidad y administración aeronáutica de la aeronáutica civil. Dicha Dirección General procederá ante todo a preparar los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente ley, así como los Códigos y proyectos de ley que fueren indispensables para regular todas las actividades de este ramo en sus aspectos nacional e internacional como lo relativo a las labores de la Comisión Aeronáutica Permanente Americana (C.A.P.A), a que se refiere el artículo siguiente.” Art. 85: “Adóptanse las conclusiones aprobadas por la Primera Conferencia Técnica Interamericana de Aviación, reunida en Lima en 1937, sobre creación de la Comisión Aeronáutica Permanente Americana (C.A.P.A.). En consecuencia, las funciones que habría de desempeñar la Comisión Nacional de Aeronáutica de Colombia, se le adscriben a la
Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por el artículo anterior.” 4 El Convenio sobre Aviación Civil Internacional fue aprobado por la ley 12 de 1947 y promulgado por el decreto 2007 de 1991. 5 Convenio sobre Aviación Civil Internacional, Art. 28: “Instalaciones y servicios y sistemas normalizados para la navegación aérea. Cada Estado contratante se compromete, en la medida en que lo juzgue factible a: a) Proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras instalaciones y servicios para la navegación aérea a fin de facilitar la navegación aérea internacional, de acuerdo con las normas y métodos recomendados o establecidos oportunamente en aplicación del presente Convenio; b) Adoptar y aplicar los sistemas normalizados apropiados sobre procedimientos de comunicaciones, códigos, balizamiento, señales, iluminación y demás métodos y reglas de operación que se recomienden o establezcan oportunamente en aplicación del presente Convenio; c) Colaborar en las medidas internacionales tomadas para asegurar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas, de conformidad con las normas que se recomienden o establezcan oportunamente, en aplicación del presente Convenio.” 6 Decreto 410 de 1971, (marzo 27), “Por el cual se expide el Código de Comercio”. Diario Oficial No. 33.339, junio 16 de 1971 de utilidad pública de la aeronáutica civil7, define al entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil como la “autoridad aeronáutica”8 con la competencia de expedir los reglamentos aeronáuticos9, e incluye el tema
meteorológico en la definición de la infraestructura aeronáutica10, como se explica a continuación. b) La autoridad aeronáutica El organismo especial encargado exclusivamente de la ejecución y aplicación de la ley 89 de 1938 y calificado como la autoridad aeronáutica por el código de Comercio, está hoy estructurado como unidad administrativa especial con personería jurídica y es parte del sector administrativo del transporte. Sus normas orgánicas y su estructura interna están en el decreto 2171 de 199211, la ley 105 de 199312 y el decreto 260 del 200413. Por el primero de los decretos en cita, la “Autoridad Aeronáutica”, conformada en ese entonces por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; a ésta se le asigna el conjunto de facultades y funciones que tenía el mencionado departamento administrativo, y las que el mismo dispone14; se define como una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, adscrita al Ministerio del Transporte, para ejercer las funciones de la Autoridad Aeronáutica en todo el territorio nacional15, prestar los servicios aeronáuticos y con exclusividad desarrollar y operar la infraestructura aeronáutica: 7 C.Co., Art. 1776: “La aeronáutica civil se declara de utilidad pública.” 8 C.Co., Art. 1782: “Por ‘autoridad aeronáutica’ se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica
Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha Jefatura. / Corresponde a esta autoridad dictar los reglamentos aeronáuticos.” 9 Los reglamentos aeronáuticos se definen como: “Conjunto de normas de carácter general y obligatorio, emanadas de la UAEAC a través de su director General, en ejercicio de facultades que le otorga la ley en tal sentido, que regulan aspectos propios de la aviación civil, en concordancia con otras normas nacionales e internacionales sobre la materia y en especial con la Parte Segunda del Libro Quinto del Código de Comercio y con el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación Civil Internacional y sus anexos técnicos.” 10 C.Co., Art.1808: “La infraestructura aeronáutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.” 11 Decreto 2171 de 1992, “por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional”; expedido en ejercicio de las facultades conferidas al gobierno nacional por el artículo 20 transitorio de la constitución Política de 1991. 12 Ley 105 de 1993 (diciembre 30), “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la
planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. Diario Oficial No. 41158 de diciembre 30 de 1993. 13 Decreto 260 del 2004 (enero 28), “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones.” 14 Decreto 2171/92, Art. 67: “Fusión del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil con el Fondo Aeronáutico Nacional y reestructuración como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. En virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, la Autoridad Aeronáutica, conformada por el actual Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil se fusiona con el Fondo Aeronáutico Nacional y se reestructura como Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, organismo al cual se le asigna el conjunto de facultades y funciones que ha venido desempeñando el mencionado Departamento Administrativo. sin perjuicio de lo previsto en este Decreto.” 15 Decreto 2171/92, Art. 68. “Naturaleza jurídica. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es una entidad de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Transporte, para ejercer las funciones de la Autoridad Aeronáutica en todo el territorio nacional. / A la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil se le aplicará el régimen presupuestal, de contratación y de personal previsto para los establecimientos públicos.” “Artículo 69. Jurisdicción, competencia, objetivo. Compete a la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por la aviación civil y las relaciones de ésta con la aviación del Estado, formulando y desarrollando estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia, de conformidad con las políticas y lineamientos generales que fije el Ministerio de Transporte. Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar la infraestructura requerida para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde administrar directa o indirectamente los inmuebles de los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación, para lo cual podrá celebrar los respectivos contratos de administración. Igualmente, autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado. Con ello se buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional.” Mediante la ley 105 de 1993 se reestructuró nuevamente el sector administrativo del transporte, se estableció el Sistema Nacional de Transporte, sus principios rectores, siendo uno de ellos el de la seguridad que es prioridad del sistema y del sector16, y se distribuyeron las competencias entre la Nación y las entidades territoriales, entre otros temas. En el título IV, “Disposiciones sobre transporte aéreo”, reiteró que las funciones relativas a éste serán ejercidas por la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como entidad especializada17; y al estatuir sobre la descentralización aeroportuaria, expresó que la autoridad aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios, conservará el control del tráfico aéreo, la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas y ejercerá adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico18; 16 Ley 105/93, Art. 2º: “Principios fundamentales. (…) e. De la seguridad. La seguridad de las personas constituye una prioridad del Sistema y del Sector Transporte.” 17 Ley 105/93, Art. 47. “Funciones aeronáuticas. Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte. / Parágrafo. Suprímese dentro de la estructura del Ministerio de Transporte, la Dirección General de Transporte Aéreo de que trata el numeral 8 del artículo 10. del Decreto 2171 de 1992. 18 Ley 105/93, Art. 48. Descentralización aeroportuaria. Para efectos de la descentralización aeroportuaria, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, podrá entregar a cualquier título los aeropuertos de su propiedad a entidades departamentales, municipales o asociaciones de las anteriores, para que éstas los administren en forma directa o indirecta. De igual forma podrá celebrar contratos de administración, concesión o similares sobre los aeropuertos de propiedad del Fondo Aeronáutico Nacional, con entidades
especializadas o con asociaciones regionales, en las cuales la participación estatal no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%). Los contratos que se celebren con las entidades territoriales, sus asociaciones o con las sociedades regionales podrán ser revocados unilateralmente, sin lugar a indemnización, cuando a criterio de la Aeronáutica Civil exista mal manejo en el uso, mantenimiento y operación de los bienes e instalaciones entregados; o cuando exista deficiencia administrativa en la prestación de los servicios aeroportuarios. / La autoridad Aeronáutica ejercerá funciones de reglamentación, control, supervisión y sanción sobre quienes presten los servicios aeroportuarios y en casos de violación a sus normas o reglamentos conservará siempre la posibilidad de intervenirlos, pudiendo asumir directamente la prestación del servicio. / (…) Parágrafo 3. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, conservará el control del tráfico aéreo y la responsabilidad por el correcto funcionamiento de las ayudas aéreas. Así mismo ejercerá una adecuada supervisión sobre la seguridad aérea y el control técnico.” también ordenó al gobierno nacional compilar y publicar las normas relativas a las diversas modalidades del sector transporte, incluyendo la misma ley 105 y sus concordantes con el decreto 2171 de 199219, de donde se sigue la vigencia parcial de este último, que respecto de AEROCIVIL en lo consultado, se precisará más adelante. El decreto 260 del 200420 modificó la estructura de AEROCIVIL, sin variar las normas de creación y estructura básica21, por lo que en su artículo 2º literalmente
repite el artículo 67 del decreto 2171 de 1992, en cuanto a que esa entidad es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional; le corresponde la prestación de los servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad.22 En el artículo 5º, el decreto 260 del 2004, entre las funciones de AEROCIVIL, incluye: “6. Controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea que se realice en el espacio aéreo sometido a la soberanía nacional. “…” “9. Ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia.” En síntesis, la legislación que rige a AEROCIVIL, la caracteriza, invariablemente, como la autoridad aeronáutica, y como entidad que por razón de su especialidad es competente de manera exclusiva para desarrollar y operar la infraestructura que la seguridad de la navegación aérea requiere. Téngase en cuenta también que cuando el Estatuto del Transporte, contenido en la ley 336 de 199623, trata el modo de transporte aéreo, dispone: “Artículo 68. El Modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (Libro Quinto, Capítulo Preliminar y Segunda Parte), por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y por los Tratados, 19 Ley 105/93, Art. 68. 20 Decreto 260 del 2004 (enero 28), “por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica civil – AEROCIVIL y se dictan otras disposiciones.” 21 Las disposiciones de creación por fusión y estructura básica siguen siendo las establecidas en el decreto 2171 de 1992, teniendo en cuenta las facultades del artículo 20 transitorio constitucional con base en las cuales fue expedido vs. las facultades del gobierno nacional para expedir el decreto 260 del 2004. 22 Decreto 260 del 2004, Art.2º. “Jurisdicción y competencia. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del especio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, y coordinar las relaciones de esta con la aviación del Estado; desarrollando las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos sobre la materia, contribuyendo de esta manera al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional. / Le corresponde también la prestación de servicios aeronáuticos y, con carácter exclusivo, desarrollar y operar las ayudas requeridas para que la navegación en el espacio aéreo colombiano se efectúe con seguridad. Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad y los de propiedad de la Nación. / Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad esta que
continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado.” 23 Ley 336 de 1996 (diciembre 20), “Estatuto General de Transporte”, Diario Oficial No. 42.948 de diciembre 28/96. Convenios, Acuerdos y Prácticas Internacionales debidamente adoptados o aplicadas por Colombia.” c) La infraestructura aeronáutica Tanto en el código de Comercio24 como en la ley 105 de 199325, la infraestructura aeronáutica se integra por las instalaciones y los servicios que hacen posible y facilitan la navegación y el transporte aéreos; uno de esos servicios, en ambas normas, es el relativo a la meteorología. A la vez, la ley 105 de 199326, como parte de la regulación de la infraestructura, incorpora el tema de “recursos para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte”, en su artículo 21 parcialmente modificado por la ley 787 del 200227, conforme al cual: - la Nación contará con recursos del presupuesto nacional para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a su cargo; y además, cobrará por el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios, para lo cual establecerá peajes, tarifas y tasas; - todos los servicios accesorios a la utilización de la infraestructura, prestados por la Nación o sus entidades descentralizadas, están igualmente sujetos al cobro de tasas o tarifas; - la fijación y el cobro de las tasas, tarifas y peajes, corresponde a la autoridad competente, con sujeción a los principios que la misma ley establece; y su recaudo, a las entidades públicas y privadas prestadoras del
servicio. 24 C.Co., Art. 1808: “La infraestructura aeronáutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves.” 25 Ley 105/93, Art. 12:”Definición de integración de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Se entiende por infraestructura del transporte a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país, y de éste con los demás países. Esta infraestructura está constituída por… 5. La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria.” 26 Ley 105/93, Art. 21, modificado por la ley 787 del 2002. 27 Ley 787 del 2002 (diciembre 27), “por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993”, Diario Oficial No 45.046, diciembre 27 del 2002. Art. 1º: “Modifícase parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 del 30 de diciembre de 1993, el cual quedará así: Artículo 21. Tasas, tarifas y peajes en la infraestructura de transporte a cargo de la Nación. Para la construcción y conservación de la infraestructura de transporte a cargo de la Nación, esta contará con los recursos que se apropien en el Presupuesto Nacional y además cobrará el uso de las obras de infraestructura de transporte a los usuarios,
buscando garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo./ Para estos efectos, la Nación establecerá peajes, tarifas y tasas sobre el uso de la infraestructura nacional de transporte y los recursos provenientes de su cobro se usarán exclusivamente para ese modo de transporte. / Todos los servicios que la Nación o sus entidades descentralizadas presten a los usuarios accesoriamente a la utilización de la infraestructura Nacional de Transporte, estarán sujetos al cobro de tasas o tarifas. / Para la fijación y cobro de tasas, tarifas y peajes, se observarán los siguientes principios: a) Los ingresos provenientes de la utilización de la infraestructura de transporte, deberán garantizar su adecuado mantenimiento, operación y desarrollo; b) Deberá cobrarse a todos los usuarios, con excepción de las motocicletas y bicicletas, máquinas extintoras de incendios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, Cuerpo de Bomberos Oficiales, ambulancias pertenecientes a la Cruz Roja, Defensa Civil, Hospitales Oficiales, Vehículos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, vehículos oficiales del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, vehículos oficiales del (DAS) Departamento Administrativo de Seguridad y de las demás instituciones que prestan funciones de Policía Judicial; c) El valor de las tasas o tarifas será determinado por la autoridad competente; su recaudo estará a cargo de las entidades públicas o privadas, responsables de la prestación del servicio; d) Las tasas de peaje serán diferenciales, es decir, se fijarán en proporción a las distancias recorridas, las características vehiculares y sus respectivos costos de operación; e) Para la determinación
del valor del peaje y de las tasas de valoración en las vías nacionales, se tendrá en cuenta un criterio de equidad fiscal…” [Siguen parágrafos]. Tratándose del modo de transporte aéreo, sin duda es AEROCIVIL la autoridad competente para establecer las tarifas y las tasas que pueden causarse en razón del uso de la infraestructura aeronáutica y de los servicios accesorios a ésta, como en efecto lo ha venido haciendo, dado que con antelación a la ley en comento, el decreto 2171 de 1992 le atribuía la función de establecer tasas, tarifas, derechos y demás cobros que deban pagar quienes utilicen sus servicios;28 función que reitera el artículo 5º del decreto 260 del 2004, así: “Artículo 5º Funciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – Aerocivil…
16. Establecer las tarifas, tasas y derechos en materia de transporte aéreo.
17. Fijar, recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y aeroportuarios o los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial.” Invocando estas funciones, la Dirección General de AEROCIVIL expide las resoluciones por las cuales “establece las tarifas de derechos de aeródromo, servicio de protección al vuelo y tasas aeroportuarias”, para el año fiscal correspondiente, sin perjuicio de su modificación durante el mismo.
Los servicios de protección al vuelo de que tratan las resoluciones en comento, incluyen el servicio meteorológico, de acuerdo con lo establecido en los
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