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CE-11001-03-06-000-2006-00110-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00110-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Medellín y la Gobernación del Departamento de Antioquia / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00110-00(C) Actor: MUNICIPIO DE MEDELLIN Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Municipio de Medellín y la Gobernación del Departamento de Antioquia. 1) ANTECEDENTES. 1) Mediante fallo de la Viceprocuraduría General de la Nación del 9 de agosto de

2005, confirmado por providencia del Procurador General de la Nación del 11 de enero de 2006, sancionó con una multa equivalente a sesenta días de salario devengado al momento de la comisión de la falta, contra el Dr. Luis Emilio Pérez Gutiérrez, en su condición de ex Alcalde de Medellín, por haber incurrido en una falta disciplinaria. (fl.15 cuaderno 1). 2) A través del decreto 1070 del 15 de mayo de 2006 la Gobernación del Departamento de Antioquia dispuso ejecutar dicha sanción, y ordena que el valor de la multa debe ser consignado dentro de los 30 días siguientes a la comunicación del decreto, a favor del Municipio de Medellín para destinarlo a la financiación del programa de Bienestar Social; de no procederse así se iniciaría el cobro coactivo dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa (folio 15-16 cuaderno 1). 3) Mediante oficio No. 032494 de 2006, el Departamento remite al Municipio copia del Decreto 1070 de 2006, para que ése último proceda a hacer efectiva la multa mediante el procedimiento de jurisdicción coactiva. 4). El Municipio de Medellín, el 5 de septiembre de 2006, comunica al Departamento de Antioquia que en relación a la sanción impuesta al Dr. Luis Pérez Gutiérrez, ex alcalde de Medellín, el competente para la ejecución de la sanción en virtud del numeral 2° del artículo 172 del C.D.U. es la Gobernación del Departamento. (fl.10 -12 cuaderno 1) 5).En escrito del 11 de septiembre de 2006, la Gobernación del Departamento de

Antioquia manifiesta que el Gobernador con la expedición del Decreto 1070 del 15 de mayo de 2006, ejecutó la sanción impuesta por la Procuraduría y que el acto está debidamente comunicado a la defensora del señor Luis Pérez Gutiérrez, pero que como el término para cancelar la multa se venció, el cobro coactivo lo debe realizar el Municipio de Medellín (fl. 8-9 cuaderno 1).

2) TRÁMITE.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Luis Fernando Álvarez Jaramillo(fl.33 cuaderno 1).El 2 de octubre de 2006, por Secretaria de la Sala el conflicto de competencias se fija en lista por tres días para que las partes presenten sus alegatos (fl.34 cuaderno 1). El 5 de octubre de 2006, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala ingresa el expediente al Despacho para proveer e informa que las partes presentaron en tiempo sus consideraciones (fl.53 cuaderno 1).

3) ALEGATOS.

Dentro del término de fijación en lista las partes presentaron sus alegatos así: Municipio de Medellín: el apoderado de la entidad afirma que “La Alcaldía de Medellín tiene claro que no puede arrogarse la ejecución de tal medida sancionatoria, pues considera que la Ley 734 de 2002 es clara en ese sentido… (…) La Gobernación de Antioquia tiene la responsabilidad de expedir el acto administrativo de ejecución de la sanción impuesta por la Procuraduría de la Nación al Dr. Luis Emilio Pérez Gutiérrez y hacerlo efectivo en los términos antes

indicados, pero con la salvedad que los dineros que recaude, serán girados a la entidad pública a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado, en los términos del Decreto 2170 de 1992”. Agrega que ellos consideran que apenas comienza la ejecución del acto administrativo sancionatorio. En consecuencia no se consideran competentes (fl.35 a 42 cuaderno 1). Gobernación del Departamento de Antioquia: Expone el apoderado de la entidad que es la Alcaldía de Medellín la competente para tramitar el proceso de jurisdicción coactiva, a efectos de hacer efectiva la multa impuesta al señor ex alcalde de Medellín, doctor Luis Emilio Pérez Gutiérrez, por intermedio del Juez de Ejecuciones Fiscales, o de la oficina de Jurisdicción coactiva. (fs.43 a 48 cuaderno 1).

4) CONSIDERACIONES.

De conformidad con el artículo 4º de la Ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil conocer de los conflictos de competencias administrativas así: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se

declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (...)”. Aunque este precepto se refiere expresa y únicamente al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, como órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido. En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia (…):

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.”

(Resalta la Sala). La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40,

85.6 y 89.2 de la ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos1. Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que el conflicto de competencias aquí planteado se suscitó entre dos entidades del orden territorial, la competencia para dirimirlo corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien deberá definir si es la Gobernación del Departamento de Antioquia o el Municipio de Medellín quien deberá ejecutar la medida sancionatoria. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias. Segundo. ENVÍASE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. Tercero.- COMUNÍQUESE el contenido de este proveído al Municipio de Medellín y a la Gobernación del Departamento de Antioquia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 1 Reitera criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias. Expediente No. 11001-0306-000-2005-00004-00

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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