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CE-11001-03-06-000-2006-00111-00(C)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2006-00111-00(C)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la curaduría

urbana No. 4 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998

NOTAS DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 23 de marzo de 2006, Exp. 11001-03-06-000-2006-00005-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00111-00(C)

Actor: CURADURIA URBANA NUMERO 4

Entra la Sala a determinar si avoca o no conocimiento del conflicto negativo de

competencias planteado entre la curaduría urbana No. 4 y el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. I.- Antecedentes. De lo consignado en el escrito mediante el cual se promueve el conflicto se establece lo siguiente: 1º.-El Curador Urbano No. 4 concedió licencias de construcción Nos. 40571 del 30 de diciembre de 1999 y LC 05 4-0093 del 31 de enero de 2005. 2º.- La Comisión de Veedurías a las curadurías urbanas solicitó la revocatoria directa de tales licencias. 3º.- Mediante comunicación del 27 de junio de 2006, la Curadora Urbana No. 4 remitió al Departamento Administrativo de Planeación Distrital la solicitud de revocatoria directa para que esta entidad procediera a resolverla, dado que “las licencias remitidas fueron expedidas en su momento por los curadores Ada Montilla Guerrero (E) en 1999 y Germán Ruiz Silva en el 2005 por lo tanto, como actual Curadora Urbana No. 4 de Bogotá no tengo competencia para decidir sobre estas acciones puesto que, no fui la funcionaria encargada de expedirlas y el superior jerárquico de los Curadores Urbanos en estos asuntos es el Departamento Administrativo de Planeación Distital”. 4º.- Por Oficio del 18 de julio de 2005 la Subdirectora Jurídica del Departamento Administrativo de Planeación Distrital no avocó el conocimiento de la solicitud de revocatoria directa al considerar al considerar que esa entidad “(...) no es superior jerárquico de los curadores Urbanos del Distrito Capital”

5º.- Con base en los anteriores hechos, la Arquitecta Juana Sanz Montano, designada provisionalmente como Curadora Urbana No. 4, mediante Decreto No. 387 de 2006 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá, promueve el presente conflicto de competencias y, además formula la siguiente consulta: “¿En los términos previstos por el artículo 37 del decreto 564 de 2006, cuando establece que procede la revocatoria directa ante el mismo curador, se refiere al particular funcionario en ejercicio transitorio de funciones públicas que expidió en su momento las licencias urbanísticas o en su defecto, el competente es el Departamento Administrativo de Planeación Distrital como superior funcional de los curadores Urbanos de Bogotá D.C.?” II.- Trámite. La presente actuación correspondió por reparto al Consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce ( fl .11del cuaderno principal). El 2 de octubre de 2006, el conflicto de competencias se fijó en lista por tres días para que las partes presentaran sus alegatos (fl . 12 ibídem). Tanto el apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital como la Arquitecta Juana Sanz Montaño descorrieron el traslado para alegar y presentaron sus consideraciones (fls. 13 a 29). El 5 de octubre de 2006, vencido el término de fijación en lista, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho.

III. Consideraciones De conformidad con el artículo 4º de la ley 954 de 2005, que adicionó el artículo 33 y derogó el 88 del Código Contencioso Administrativo - y 1º ibídem que remite

al artículo 39 de la ley 446 de 1998, corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil conocer de los conflictos de competencias administrativas así: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado". Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (...)”. Conforme lo ha reiterado esta Sala en innúmeras oportunidades1, aunque este precepto se refiere expresa y únicamente a la competencia del Consejo de 1 Providencia del 23 de marzo de 2006, radicación No. 110010306000200600005 00. Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil como el órgano competente para conocer de los conflictos de competencias administrativas, no implica que las competencias de los Tribunales Administrativos sobre la materia hayan desaparecido. En efecto, el artículo 1º de la ley 954 de 2005 dispone que los “Tribunales Administrativos continuarán en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículo 39 y 40” de la ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 39 en cita modificó el artículo 131 del Código Contencioso

Administrativo y estableció en el numeral 3º: “Artículo 39. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativa y en única instancia (…):

3. De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.” (Resalta la Sala).

La norma determina la competencia atendiendo el criterio orgánico y la asigna respecto de los conflictos que se originen entre el Departamento o Distrito y los municipios, entre estos y sus entidades descentralizadas, o entre éstas, siempre que correspondan a la jurisdicción de cada distrito judicial administrativo (arts. 40, 85.6 y 89.2 de las ley 270 de 1996; 106 del C.C.A.). La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala de Consulta conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos. Como se sabe, “El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de

predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción2” - art. 101 de la ley 388 de 1997, modificado por el art. 9º de la ley 810 de 2003 - . Así, la curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública en el distrito o municipio3; y es por ello que los curadores son designados - previo concurso de méritos - y posesionados por el alcalde municipal o distrital, quien es además el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de aquellos - arts. 101 de la ley 388 de 1997, mod. por el art. 9º de la ley 810 de 2003; 65, 66, 67, 70, 73, 74, 82, 86 y 94 del decreto 564 de 20064 -. En este orden de ideas, y comoquiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y un particular que en desarrollo del principio de descentralización por colaboración desempeña funciones públicas en el Distrito Capital – Curador Urbano No. 4 -, la Sala reitera su criterio adoptado en otros conflictos5, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la cual se ordenará remitirlo para los efectos legales pertinentes. De otra parte, la consulta formulada se inadmitirá, pues de conformidad con los artículos 115 y 237.3 de la Constitución Política; 98 del C.C.A. - modificado por el

artículo 38 de la ley 270 de 1996 - y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sólo tiene competencia para absolver las consultas jurídicas que le formule el Gobierno Nacional a través de los Ministros o Directores de Departamentos Administrativos. 2 Artículo 69 del decreto 564 de 2006 “Jurisdicción. Para efectos del presente decreto se entiende por jurisdicción el ámbito espacial sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción comprende la totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas áreas que se señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento Territorial como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que tengan expresamente restricciones especiales”. 3 Los curadores urbanos hacen parte de los Consejos Consultivos de Ordenamiento en los Municipios y Distritos en donde existen 4 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos; a la legalización de asentamientos humanos constituidos por viviendas de Interés Social, y se expiden otras disposiciones 5 Radicación No. 200500004-00 En relación con la autoridad competente para decidir la revocatoria directa de las licencias urbanísticas proferidas por los Curadores Urbanos la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el Concepto radicado bajo el No. 1643 del 2 de junio de 2005, M. P. Luis Fernando Alvarez Jaramillo. 6 Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

Resuelve: Primero.- Inhibirse para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias.

Segundo. Envíese la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Tercero.- Comuníquese el contenido de este proveído a la Curaduría Urbana No. 4 del Distrito Capital. Cuarto.- Inadmítase la consulta formulada por la Curadora Urbana No. 4.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO GUSTAVO E. APONTE SANTOS Presidente de la Sala 6 Este concepto puede ser consultado en la página web www.ramajudicial.gov.co.

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Secretaria de la Sala

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