CE-11001-03-06-000-2006-00112-00(1787)-2010

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Título
CE-11001-03-06-000-2006-00112-00(1787)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DISCIPLINARIO - Manifestación / POTESTAD SANCIONADORAJustificación. Finalidad / PODER DISCIPLINARIO - Justificación. Finalidad / FACULTAD DISCIPLINARIA - Justificación. Finalidad El debido desarrollo de la actividad administrativa, y con más veras dentro del esquema del Estado Social de Derecho, exige un incremento de los poderes de la administración; y dentro de ellos, el reconocimiento de una potestad sancionadora que le permita el adecuado logro de sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses. SANCION DISCIPLINARIA - Función / CONTROL DISCIPLINARIO - Función / CONTROL DISCIPLINARIO - Ambitos de aplicación: Interno y externo / POTESTAD DISCIPLINARIA - Carácter prevalente y preferente del de la Procuraduría General de la Nación El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y tiene dos grandes ámbitos de aplicación. Por un lado está la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal –art. 67 C.D.U-. Por el otro, existe un control

disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución -arts. 118 y 277.6le corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, en virtud del cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre los empleados estatales, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que adelante el trámite y decida el proceso correspondiente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 67 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 16 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICOARTICULO 118 / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 277.6

SANCION DISCIPLINARIA - Ejecución. Registro De acuerdo con el C.D.U o ley 734 de 2.002, una vez ejecutoriado el fallo que impone la sanción disciplinaria, procede la ejecución de la misma, ejecución que

consiste en una actuación administrativa, cuya finalidad es lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia. Es de anotar, que aunque por regla general quien tiene la facultad para imponer sanciones también la tiene para hacerlas efectivas, ello no es óbice para que la ley, por razones de economía, celeridad y eficacia, asigne esta última función a un funcionario distinto de quien sanciona. Al efecto el artículo 172 del C.D.U. relaciona los funcionarios competentes para hacer efectivas las sanciones y en su parágrafo dispone: “Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. Acto seguido, como lo establece el artículo 174 ibídem, la sanción disciplinaria deberá ser registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 172 /

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 174

FUERO SINDICAL - Concepto / FUERO SINDICAL - Acción de levantamiento de fuero / FUERO SINDICAL - Condición para el despido del empleado amparado / EMPLEADO AFORADO - Despido condicionado a acción de levantamiento de fuero / ACCION DE LEVANTAMIENTO DE FUEROCondición para el despido de empleado aforado / FUERO SINDICALControversias son competencia de la jurisdicción ordinaria independiente de la naturaleza de la relación laboral De conformidad con la definición que trae el artículo 405 del Estatuto del Trabajo, el fuero sindical consiste en la garantía que tienen algunos trabajadores, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto “sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo”. Por lo tanto, para que un empleador pueda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de un empleado amparado por el fuero sindical es necesario que solicite un permiso al juez laboral, a través de la acción de levantamiento de fuero, aduciendo la justa causa en que fundamenta dicha petición, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-029 del 2004, expresó: (…) De ahí que en el artículo 1o. de la ley 712 de 2001 –modificatorio del artículo 2o.del Código Procesal del Trabajose establece la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer los asuntos relativos al fuero sindical “cualesquiera sea la naturaleza de la relación laboral”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el despido del empleado aforado, Corte Constitucional, sentencia C-201 de 2001. Sobre la igualdad de derechos de los empleados aforados en los sectores público y privado, Corte Constitucional, sentencia C-593 de 1993.

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 405 /

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 408

EMPLEADO AFORADO - Despido está condicionado a acción de levantamiento de fuero aunque haya sido objeto de sanción disciplinaria / FUERO SINDICAL - Despido de empleado aforado está condicionado a acción de levantamiento de fuero aunque haya sido objeto de sanción disciplinaria / SANCION DISCIPLINARIA - Empleado aforado: Ejecución está condicionada a acción de levantamiento de fuero Si bien es cierto que los actos administrativos por medio de los cuales se ejecutaron las sanciones impuestas como resultado del correspondiente proceso disciplinario están amparados por la presunción de legalidad, también lo es que el propio Ministerio de la Protección Social, órgano que por naturaleza tiene la función de vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías laborales, ignoró que la efectividad de la garantía constitucional y legal del fuero sindical, exige que antes de proceder a la expedición de los actos administrativos de ejecución de las sanciones disciplinarias, se debe obtener del juez laboral competente la calificación judicial de la justa causa a fin de proceder a la desvinculación del servidor en forma legal.

SERVIDOR PUBLICO - Reintegro: Responsabilidades que acarrea incumplimiento de orden judicial / REINTEGRO DE SERVIDOR PUBLICOResponsabilidades que acarrea incumplimiento de orden judicial Por otra parte la Sala considera que al disponer el artículo 4o. del decreto 818 de 1994 que el incumplimiento de una decisión judicial que ordene el reintegro de un

servidor público acarrea responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal, el organismo consultante tiene que cumplir la orden impartida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que en este caso la administración no se encuentra ante una justificable imposibilidad física o jurídica para dar cumplimiento pleno a la sentencia proferida por el juez laboral que dispuso el reintegro objeto de consulta, única circunstancia que autorizaría al nominador para reemplazar la orden judicial de reintegro por la indemnización integral a que se refiere el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo en los términos y con los alcances señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2.001. EMPLEADO AFORADO - Pérdida de fuerza ejecutoria de fallo sancionatorio / FALLO SANCIONATORIO - Pérdida de fuerza ejecutoria. Ejecución imposible Es menester observar que por descuido, negligencia o cualquiera otra circunstancia exclusivamente atribuible a los funcionarios competentes al interior del Ministerio, no será posible que luego del reintegro, el órgano consultante proceda a solicitar del juez laboral el permiso para despedir al servidor con fuero, pues el artículo 118 A del Código de Procedimiento Laboral (Art. 49 de la ley 712 del 2.001), estableció en termino de prescripción de dos meses contados a partir de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, para iniciar la acción de “levantamiento de fuero”. Si se tiene en cuenta, de acuerdo con la información allegada a la Sala, que las resoluciones de

ejecución de las sanciones disciplinarias datan del 14 y 24 de septiembre de 2.004, y por tanto los fallos disciplinarios son de fechas anteriores, es evidente que el término de los dos meses ha sido ampliamente superado, lo que jurídicamente impide al nominador hacer efectivas dichas sanciones, por lo menos mientras el servidor sancionado mantenga su fuero sindical; sin olvidar, por otra parte, que de acuerdo con el parágrafo del artículo 172 de la ley 734 del 2.002C.D.U. “ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”, - negrillas de la Sala-; por tanto si la ejecución del fallo sancionatorio debe hacerse en un plazo máximo de diez días contados de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 172 del C.D.U., es posible que definitivamente ya no exista forma de ejecutar la sanción, pues la norma consagra un caso especial de perdida de fuerza ejecutoria.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la justificación del incumplimiento de la orden de reintegro de empleado aforado, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 2 de diciembre de 1997, Rad. 10157 y Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2005. Levantada la reserva legal con auto de 5 de noviembre de 2010.

FUENTE FORMAL: CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - ARTICULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787) Actor: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Referencia: Cumplimiento de fallo judicial. Reintegro de trabajador con fuero, destituido sin permiso judicial e inhabilitado para el desempeño de cargos públicos. El señor Ministro de la Protección Social, consulta a la Sala sobre la posibilidad de reintegro de un funcionario que se encuentra inhabilitado para el desempeño de cargos públicos. Al respecto manifiesta que como consecuencia de dos investigaciones disciplinarias adelantadas a un funcionario de ese Ministerio por faltas calificadas como gravísimas, le fueron impuestas sendas sanciones de destitución e inhabilidad general; la una, por el término de 10 años sin que se hubiese interpuesto recurso alguno contra ellas; y la otra, por 15 años, sanción que fue confirmada por su despacho al resolver el respectivo recurso. Sostiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Unico, el despacho a su cargo procedió a expedir las resoluciones Nos. 004376 y 004677 del 14 y 24 de diciembre de 2004 respectivamente, por medio de las cuales ejecutó las sanciones disciplinarias impuestas. Aduce igualmente, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 118 del C. P. del T. impetrada por el

funcionario despedido, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 23 de enero del año en curso, al definir que al momento de la ejecución de la primera de las resoluciones citadas, el accionante estaba amparado por la garantía foral, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la NACION-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, representado por el Ministro …, o quien haga sus veces a reintegrar a (…) al servicio del Ministerio de Protección Social, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba antes y con la consiguiente orden de pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido … y hasta que se haga efectivo el reintegro, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro con los respectivos reajustes legales y actualizados a la fecha de pago. Condena que implica además, la no solución de continuidad en el servicio”1 Ante dicha decisión judicial el Ministro pone en conocimiento de la Sala la confusa situación a que se encuentra avocado, toda vez que si da cumplimiento a la sentencia judicial, procediendo al reintegro ordenado por el juez, estaría, por una parte, pretermitiendo la disposición legal que prevé como falta gravísima para el funcionario nominador, “Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses”2; y por la otra, desconociendo que uno de los requisitos que se exigen para acceder a un cargo público, es “No encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución”3.

Si por el contrario no da cumplimiento a la sentencia judicial podría enfrentar una eventual denuncia por fraude a resolución judicial. Ante tal disyuntiva, formula las siguientes preguntas: “1. ¿Procede dar cumplimiento a la orden de reintegro de un funcionario respecto del cual la jurisdicción laboral declaró la existencia de un fuero sindical y como resultado de procesos disciplinarios debidamente concluidos fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez (10) y quince (15) años, sanciones cuyos actos administrativos de ejecución gozan de la presunción de legalidad, se encuentran ejecutoriados y registrados en la Procuraduría General de la Nación?.

2. En el evento de ser afirmativa la respuesta anterior, ¿corresponde al Ministerio, en forma previa al cumplimiento de las sentencias, modificar o revocar los actos administrativos de ejecución de las sanciones disciplinarias, con el fin de no contravenir lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1950 de 1973 ni incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002?

3. De proceder dar cumplimiento a la orden de reintegro, ¿puede el Ministerio, una vez ordenado el mismo, expedir en forma inmediata, los actos administrativos que ordenen la nueva ejecución de las sanciones administrativas?

4. En el evento de ser negativa la respuesta, ¿corresponde al Ministerio declarar la imposibilidad legal del reintegro del funcionario sancionado, y ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales dejadas de percibir por éste, desde la fecha de retiro hasta el momento en

que se encuentre en firme la resolución que da cumplimiento a las sentencias judiciales?

5. De no ser procedente dar cumplimiento a la orden de reintegro, es necesario que el Ministerio, una vez expedido el acto administrativo que da cumplimiento a las sentencias en cuanto a las obligaciones económicas, adelante las actuaciones y trámites necesarios para modificar el término de vigencia de las inhabilidades generales?”.

CONSIDERACIONES 1 Cita tomada de la consulta. 2 LEY 734 DE 2002, Código Disciplinario Unico, art. 48.17 3 DECRETO 1950 DE 1973, art. 25.b

1. Potestad sancionadora de la administración EL debido desarrollo de la actividad administrativa, y con más veras dentro del esquema del Estado Social de Derecho, exige un incremento de los poderes de la administración; y dentro de ellos, el reconocimiento de una potestad sancionadora que le permita el adecuado logro de sus fines, mediante la asignación de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones.

En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses. Al respecto el artículo 16 del Código Disciplinario Unico (ley 734 de 2.002) señala:

“Artículo 16. Función de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Por ello, cuando un servidor público incumple sus deberes, incurre en comportamientos prohibidos por la Constitución o la ley, o viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, comete una falta disciplinaria que debe ser sancionada por las autoridades competentes, previamente definidas por el legislador. El control disciplinario se convierte entonces, en un presupuesto necesario para que en un Estado de Derecho se garantice el buen nombre y la eficiencia de la administración, y tiene dos grandes ámbitos de aplicación. Por un lado está la potestad disciplinaria interna, que es ejercida por el nominador o el superior jerárquico del servidor estatal –art. 67 C.D.U-. Por el otro, existe un control disciplinario externo, que de acuerdo con la Constitución -arts. 118 y 277.6le corresponde al Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes, en virtud del cual deben "ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes; e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". La potestad de la Procuraduría para ejercer el poder disciplinario sobre los empleados estatales, cualquiera sea la naturaleza de su vinculación, tiene el carácter de prevalente o preferente. En consecuencia, dicho organismo está

autorizado para desplazar al funcionario público que esté adelantando la investigación, quien deberá suspenderla en el estado en que se encuentre y entregar el expediente a la Procuraduría. Como es obvio, si la Procuraduría decide no intervenir en el proceso disciplinario interno que adelanta la entidad a la que presta sus servicios el investigado, será ésta última la que adelante el trámite y decida el proceso correspondiente. Ahora bien, de acuerdo con el C.D.U o ley 734 de 2.002, una vez ejecutoriado el fallo que impone la sanción disciplinaria, procede la ejecución de la misma, ejecución que consiste en una actuación administrativa, cuya finalidad es lograr que el correctivo impuesto se cumpla. La efectividad de la sanción se relaciona, entonces, con su eficacia. Es de anotar, que aunque por regla general quien tiene la facultad para imponer sanciones también la tiene para hacerlas efectivas, ello no es óbice para que la ley, por razones de economía, celeridad y eficacia, asigne esta última función a un funcionario distinto de quien sanciona. Al efecto el artículo 172 del C.D.U. relaciona los funcionarios competentes para hacer efectivas las sanciones y en su parágrafo dispone: “Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación”. Acto seguido, como lo establece el artículo 174 ibídem, la sanción disciplinaria deberá ser registrada en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de

la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios.

2. Fuero sindical De conformidad con la definición que trae el artículo 405 del Estatuto del Trabajo, el fuero sindical consiste en la garantía que tienen algunos trabajadores, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto “sin justa causa previamente calificada por el Juez del Trabajo”.

Por lo tanto, para que un empleador pueda despedir, trasladar o desmejorar las condiciones de trabajo de un empleado amparado por el fuero sindical es necesario que solicite un permiso al juez laboral4, a través de la acción de levantamiento de fuero, aduciendo la justa causa en que fundamenta dicha petición, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-029 del 2004, expresó: “Se tiene que esta Corporación ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores públicos en razón de la liquidación o supresión de entidades públicas, así gocen de fuero sindical, … pero ha sido enfática en considerar que ‘(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, ésta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la

desvinculación del servidor público en forma legal’ –se destaca-”. Sobre el contenido de la sentencia que decide la acción de reintegro impetrada por el empleado aforado, el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo señala: “Artículo 408. Contenido de la sentencia. … Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo5 se comprobare que el trabajador fue despedido sin 4 LEY 712 DE 2001, “Artículo 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce: … 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.”. 5 C.S.T. “Artículo 118. La demanda del trabajador amparado por fuero sindical, que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al procedimiento sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará el reintegro y se condenará al patrono [hoy empleador] a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir por causa del despido”. Al declarar la constitucionalidad de la expresión “a título de indemnización” la Corte Constitucional, en sentencia C-201 de 2001, precisó: “Se concluye entonces que el daño sufrido por el trabajador aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia

judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de cuerdo con lo que se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la correspondiente indexación. Por consiguiente, la Corte declarará la constitucionalidad de la expresión ‘a título de indemnización’ contenida en la norma acusada, en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral en la medida de lo judicialmente probado”. Finalmente conviene precisar que al tenor del artículo 39 de la Carta, debido a que tanto los trabajadores privados como los públicos tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sindicales, ambos gozan del fuero y demás garantías necesarias para el cumplimiento de sus derechos laborales; así lo confirma la Corte Constitucional en sentencia C-593 de1993 al señalar: “En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoció ‘el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión’”. Lo anterior lo corrobora el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del

Trabajo que dice:

“ARTICULO 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO

SINDICAL. Están amparados por el fuero sindical: (…) PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración”. De ahí que en el artículo 1o. de la ley 712 de 2001 –modificatorio del artículo 2o.del Código Procesal del Trabajose establece la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer los asuntos relativos al fuero sindical “cualesquiera sea la naturaleza de la relación laboral”. señalado en los artículos 113 y siguientes. …”.

3. El caso concreto Como ya se expuso en la síntesis de la consulta, el asunto materia de estudio se contrae a establecer si procede el cumplimiento de la sentencia judicial por medio de la cual se ordena el reintegro de un funcionario del Ministerio de la Protección Social, amparado por fuero sindical, que fue destituido de su cargo por actos administrativos de ejecución de sendas sanciones disciplinarias que así lo dispusieron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos, debido a que, previamente a la ejecución de los fallos disciplinarios, el empleador no adelantó la denominada acción de levantamiento del fuero ante el juez laboral.

En derecho administrativo se tiene que mientras no exista decisión judicial que suspenda o anule las decisiones definitivas por medio de las cuales se concluyeron sendos procesos disciplinarios, los actos por medio de los cuales se

impusieron las correspondientes sanciones, gozan de plena validez y deben ser ejecutados por la autoridad competente. Sin embargo, en tratándose de servidores públicos amparados por fuero sindical, la expedición de los actos administrativos de ejecución se condiciona al cumplimiento de los trámites judiciales que la ley (artículos 113 y siguientes del Código Procesal del Trabajo) consagra para efectos de obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, ello con el fin de otorgar plena eficacia a la protección especial consagrada por el Artículo 39 de la Carta y desarrollada por los artículos 405 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo. Si bien es cierto que los actos administrativos por medio de los cuales se ejecutaron las sanciones impuestas como resultado del correspondiente proceso disciplinario están amparados por la presunción de legalidad, también lo es que el propio Ministerio de la Protección Social, órgano que por naturaleza tiene la función de vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías laborales, ignoró que la efectividad de la garantía constitucional y legal del fuero sindical, exige que antes de proceder a la expedición de los actos administrativos de ejecución de las sanciones disciplinarias, se debe obtener del juez laboral competente la calificación judicial de la justa causa a fin de proceder a la desvinculación del servidor en forma legal. Habiéndose ejecutado las sanción disciplinaria en forma ilegal y con agravio injustificado en contra del servidor aforado, por violación de garantías constitucionales y legales, corresponde al Ministerio revocar los actos

administrativos de ejecución, sin que por ello se afecte la validez de las sanciones disciplinarias, razón por la cual, para ajustarse a las exigencias legales en protección de la garantía foral, el Ministerio, dentro de los dos meses siguientes “a la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa”, debió solicitar la correspondiente autorización judicial, para luego proceder, en caso de sentencia favorable al respecto, a la expedición de los actos administrativos de ejecución de las sanciones. La revocación de los actos administrativos por medio de los cuales se ejecutaron las sanciones disciplinarias, se hace absolutamente necesaria para efectos de poder cumplir la orden judicial de reintegro, sin que ello signifique que el nominador esté desconociendo el mandato del artículo 25 del decreto 1950 de 1973 -que exige como requisito para entrar a desempeñar cargos públicos que la persona no se encuentre inhabilitada como consecuencia de una destitución-; ni quede incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 48.17 de la ley 734 de 2002 –Código Disciplinario Unicoque consagra como falta disciplinaria gravísima “Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses”, pues con dicha revocación no se afecta para nada la validez de los actos de sanción, los cuales mantienen su plena vigencia, sino que se da posibil

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