CE-11001-03-06-000-2006-00117-00(1791)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2006-00117-00(1791)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONGRESISTA - Incompatibilidad para el desempeño del cargo de gobernador. Término de la renuncia / INHABILIDAD DE GOBERNADORDesempeño como congresista. Marco legal / INCOMPATIBILIDAD DE CONGRESISTA - Renuncia como supuesto para aspirar al cargo de gobernador. Término / GOBERNADOR - Régimen de inhabilidades. Renuncia de la investidura de congresista para el que aspire a ejercer el cargo / DESEMPEÑAR - Significado y alcance del verbo. Marco normativo / EMPLEO PUBLICO - Concepto. Marco normativo 1) El régimen de inhabilidades de que trata el artículo 30° de la ley 617 de 2000, aplica en alguna de sus causales para quienes siendo hoy día miembros del Congreso, aspiren a ser elegidos como Gobernadores para el periodo Constitucional 2007-2011?. 2) Deben renunciar los Congresistas, previamente, para aspirar al cargo de gobernador? En caso afirmativo con qué anticipación deben hacerlo?, y 3) A fin de evitar incurrir en causal de incompatibilidad como Congresista (artículos 180 y 181 de la ley 5 de 1992), es menester que el aspirante renuncie a su condición previa de miembro del Congreso, con un año de anticipación a la fecha de posesión como eventual gobernador elegido en octubre de 2007?. Así respondió la Sala: 1) Las inhabilidades de que trata el artículo 30 de la ley 617 del 2000, están referidas a las personas que, teniendo o no la calidad de congresistas, aspiran a inscribirse y a ser elegidos o designados para ejercer el
cargo de gobernadores de departamentos. A los congresistas, por el sólo hecho de serlo, no se les aplica el numeral 3º del artículo 30 de la ley en cita, puesto que ellos, jurídicamente son miembros de corporación pública de elección popular y no empleados públicos, de conformidad con la clasificación constitucional del concepto de “servidores públicos”. 2) Dado que para los congresistas está consagrado, como incompatibilidad, el desempeño de un empleo público, la aspiración al cargo de gobernador, entendida como la inscripción para participar en los respectivos comicios electorales, no exige renuncia de su investidura, y 3) Sí; el congresista que aspire a presentarse a las elecciones de gobernador, deberá renunciar a su investidura y esta renuncia deberá quedar debidamente aceptada en una fecha que anteceda, por lo menos un año, al 1º de enero del 2008, pues ese día inicia el período institucional de los gobernadores.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio de 7 de diciembre de
2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de 2006
Radicación número: 11001-03-06-000-2006-00117-00(1791) Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: Congresistas. Incompatibilidad para el desempeño del cargo de gobernador.
El señor Ministro del Interior y de Justicia, doctor Carlos Holguín Sardi, consulta a
la Sala acerca de las inhabilidades o incompatibilidades que pueden pesar sobre los congresistas que aspiren a ser elegidos gobernadores, para el período constitucional comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Luego de transcribir el artículo 30 de la Ley 617 de 2000, sobre las inhabilidades de los gobernadores, menciona que la consagrada en el numeral 3° “se refiere expresamente a quienes se hubieren desempeñado como empleados públicos y no a todos los servidores públicos”, aclarando, con apoyo en los artículos 123 de la Constitución y 1° de la ley 909 de 2004 y en la doctrina, que los miembros de las corporaciones públicas no son empleados públicos a pesar de tener la calidad de servidores públicos. Afirma que “la referida inhabilidad se configura por razón del ejercicio [de] jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo Departamento”, y al respecto invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual aunque los conceptos de autoridad política, civil y administrativa no han sido definidos con precisión ni por la jurisprudencia ni por la doctrina, “Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad,
dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga.” Señala también que tanto el numeral 8° del artículo 179 de la Constitución como el artículo 280 de la Ley 5ª de 1992, establecen que la renuncia de los congresistas puede presentarse antes de la fecha de la elección, pues el segundo de tales preceptos repitió las causales de inhabilidad señaladas por el primero de ellos, agregando solamente la expresión: “Salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia al cargo o dignidad antes de la elección correspondiente”; y observa que el numeral 8° del referido artículo 179, había sido modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003, según el cual la renuncia al cargo o corporación no eliminaría la inhabilidad, reforma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.1 Respecto a las incompatibilidades de los congresistas, transcribe los artículos 180 y 181 de la Constitución, y menciona que los congresistas no pueden, conforme a lo dispuesto en ellos, desempeñar cargo o empleo público o privado durante el período para el cual hubieren sido elegidos, ni, en caso de renuncia, durante el año siguiente a su aceptación si el lapso que faltare para la terminación del respectivo período fuere mayor a dicho término. Por último, expresa el Ministro consultante que “podría concluirse que, para no incurrir en la mencionada incompatibilidad, el congresista hoy día en ejercicio que aspire al cargo de Gobernador en las elecciones de octubre de 2007, debe renunciar y su renuncia ser aceptada, antes del 31 de diciembre del año 2006, por
cuanto la incompatibilidad consiste en “desempeñar” cargo o empleo público y el cargo de gobernador, en el evento de llegar a ser elegido, se desempeñaría a partir del 1 de enero de 2008, fecha de inicio de ese periodo constitucional”. 1 Aclara la Sala que el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 del 2003, que en efecto adicionó el artículo 179, numeral 8º, constitucional, en el sentido indicado en la consulta, en realidad trata de una causal de inhabilidad para ser elegido congresista, y no de las causales de incompatibilidad que se predican de los congresistas en ejercicio que es a quienes se refiere la consulta. Lo dicho, sin perjuicio de que la Corte Constitucional en sentencia C-332-05 (abril 4), declaró inexequible el artículo 10 en comento, por vicios de forma. Con base en lo dicho, se formulan a la Sala los siguientes interrogantes: “1.- El régimen de inhabilidades de que trata el artículo 30° de la ley 617 de 2000, aplica en alguna de sus causales para quienes siendo hoy día miembros del Congreso, aspiren a ser elegidos como Gobernadores para el periodo Constitucional 2007-2011?” “2.- Deben renunciar los Congresistas, previamente, para aspirar al Cargo de Gobernador? En caso afirmativo con qué anticipación deben hacerlo?” “3.- A fin de evitar incurrir en causal de incompatibilidad como Congresista (artículos 180 y 181 de la ley 5 de 1992), es menester que el aspirante renuncie a su condición previa de miembro del Congreso, con un año de anticipación a la fecha de posesión como eventual
Gobernador elegido en octubre de 2007?” Para responder la Sala CONSIDERA: El tema sometido a estudio forma parte de los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a quienes aspiren a ser elegidos y ejercer funciones y cargos públicos de elección popular, circunscrito a quienes son congresistas en ejercicio y aspiran a postularse para gobernadores. En consecuencia, la primera de las preguntas formuladas se contestará con referencia exclusiva a la causal contenida en el numeral 3o del artículo 30 de la ley 617 del 2000, pues es la aplicable a la situación consultada, no obstante que se inquiere por “alguna de [las] causales” de que trata esta norma. Procederá entonces la Sala a analizar el punto concreto consultado, en su contexto constitucional y legal.
1. De los congresistas: Tratándose de congresistas en ejercicio de sus funciones, entendiendo por tales a quienes fueron elegidos o han sido llamados como miembros del Congreso, el artículo 180 de la Constitución Política enumera las actividades que no pueden realizar, que en la ley 5ª de 19922, artículos 281 y 282, se definen como
incompatibilidades. Dicen las normas en cita: Constitución Política, “Artículo 180. Los congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta disposición.
3. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos. 3 2 Ley 5 de 1992 (junio 17), “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, Diario Oficial No. 40.483, junio 18 / 92. 3 Texto con la modificación introducida por el Acto Legislativo 3/ 1993, Art. 2, Par. 2.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1. Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria. Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente artículo, nombre a un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala conducta.” Ley 5ª de 1992: “Artículo 281: Concepto de incompatibilidad. Las incompatibilidades son todos los actos que no pueden realizar o ejecutar los Congresistas durante el periodo de ejercicio de la función.” “Artículo 282: Manifestaciones de las incompatibilidades. Los
Congresistas no pueden:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades
públicas o ante las personas que administren tributos, ser apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato alguno; con las excepciones que establezca la ley.
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.” Como surge de sus textos, la hipótesis de la consulta se ubica en el primer numeral de las disposiciones transcritas, habida consideración del carácter de empleo público que corresponde al cargo de gobernador. La Sala no encontró otras reglas constitucionales o legales diferentes de las citadas, que regulen la situación en la que podrían encontrarse los congresistas que tengan la aspiración de ser elegidos gobernadores departamentales en las próximas elecciones.
Respecto de la causal en comento son dos los elementos que, en criterio de la Sala, deben ser considerados: el de empleo público y el de su desempeño. a) El concepto de empleo público: Actualmente el artículo 19 la ley 909 del 20044, se refiere al empleo público como “el núcleo básico de la estructura de la función pública” y lo define como “el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.”5 4 Ley 909 de 2004 (septiembre 23), “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, D. O. No. 45.680, septiembre 23/ 04. 5 Ley 909/04, Art. 19. “El empleo público. 1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. / 2. El diseño de cada empleo debe contener: / a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita La jurisprudencia constitucional tiene identificados como elementos esenciales del empleo público: “(i) la clasificación y la nomenclatura; (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente; y (vi) su incorporación en una planta de personal.”6 Por su parte, el artículo 1337 de la Constitución se refiere a “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa”, para señalar que “representan al pueblo”, y cómo deben actuar y cuál es su responsabilidad, por razón de esa investidura, que es, en términos gramaticales, un carácter o condición8. A la luz del ordenamiento vigente es claro, entonces, que mientras el vocablo gobernador identifica tanto al titular como a la denominación de un empleo público9, el de congresista denota una condición y no un empleo; sin perjuicio de que tengan en común el acceso al ejercicio de funciones públicas por voto popular
e integren el concepto genérico constitucional de servidores públicos.10 b) El significado y alcance del verbo desempeñar: En su tenor literal las disposiciones contenidas en el numeral 1 de los artículos 180 constitucional y 282 de la ley 5ª de 1992, son claras, de manera que es identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. / Par. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, liderará los estudios y las mesas de concertación para la identificación, caracterización ocupacional y la determinación de los requisitos y procedimientos de acreditación, apoyada en metodologías reconocidas. Los resultados de las mismas permitirán al Gobierno Nacional establecer los requisitos de formación académica y ocupacional de los cargos. El Gobierno Nacional designará el organismo competente para la normalización, acreditación y certificación de las competencias laborales en el sector público.” 6 Cfr. Sentencias C-793-02, C-1174-05, entre otras. 7 C.P., Art. 133: “Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. / El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” En concordancia con Constitución Política, Cap.6º, De los Congresistas, Título VI, De la Rama Legislativa y Ley 5ª de 1992, Título
I, Congreso en pleno, Capítulo XI, Estatuto del Congresista. 8 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades.” Carácter: “Condición dada a alguien o a algo por la dignidad que sustenta o la función que desempeña.” 9 Ley 909 del 2004 (septiembre 23), “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, Diario Oficial No. 45.680, septiembre 23/04, Art. 1o. “Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. / Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. / De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.” Art. 5o. “Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la
Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: (…)”. 10 C.P., Art. 123: “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. / Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la constitución, la ley y el reglamento. / La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.” suficiente acudir al significado gramatical del verbo rector de la conducta prohibida: “desempeñar”, del cual trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española varias acepciones, entre ellas: Cumplir las obligaciones inherentes a una profesión, cargo u oficio; ejercerlos, o Actuar, trabajar, dedicarse a una actividad. Es pertinente agregar que la primera acepción del verbo ejercer, es Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión, y que sobre el verbo cumplir, dice la obra en cita que referido a una persona es hacer aquello que debe o a lo que está obligado. Vale decir que en el sentido lato de las palabras, desempeñar el cargo o empleo es actuar ejerciendo las funciones que a este corresponden. Desde el punto de vista jurídico, la Constitución colombiana exige para el ejercicio de un cargo público, tomar posesión del mismo11, acto que incorpora el juramento
de “desempeñar los deberes que le incumben”. En esa perspectiva, la incompatibilidad que la Constitución y la ley consagran en las normas antes transcritas respecto de los Congresistas, sólo se concreta si, encontrándose en ejercicio de su investidura, ejercen las funciones de un empleo, que, si es público, configura la incompatibilidad desde el acto mismo de la posesión. Tal ha sido la interpretación tradicionalmente acogida por la jurisprudencia, cuando por vía contenciosa o en sede de tutela ha revisado la causal y su aplicación práctica en los casos de pérdida de investidura; sin perjuicio de considerar por lo menos cuatro sentidos de la noción de “desempeñar” en el numeral 1 del artículo 180 constitucional12, pero se reitera, privilegiando el que atañe a las acciones u omisiones propias del ejercicio de un empleo. A lo anterior se agrega que la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido igualmente constante en el sentido de diferenciar los conceptos de empleo y cargo, según se trate de un vínculo laboral, legal o contractual, o se trate de una dignidad o encargo, caso este último que puede ubicarse dentro de la causal analizada si su cumplimiento implica “una afectación a la labor que debe cumplir el congresista o un conflicto de intereses…”13, pues, atendidos sus antecedentes en la Asamblea Constituyente, “lo que prohibe el numeral 1 del Art. 180 de la Constitución es el desempeño, la dinámica que comporta el ejercicio de un cargo o empleo; es la gestión, el desarrollo de unas funciones que estorben el cumplimiento de las tareas legislativas y de las demás atribuciones que
11 C.P., Art. 122, inciso 2: “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.” 12 Corte Constitucional, Sentencia SU.1159-03: … (i) “Desempeño” puede ser entendido como “ser”, en el sentido de “ostentar una condición”… se “desempeñó” como representante legal de una Fundación, queriendo decir, simplemente, que él “había sido” el representante legal. / (ii) “Desempeño” puede ser entendido en el sentido de “ejercer”, esto es, llevar a cabo una actividad, un cargo, un empleo. En este caso, alegar que alguien desempeñó un empleo o un cargo, supone decir que este “ejerció” dicho cargo, esto es, que no sólo lo ostentó, lo tenía, sino que realizó acciones u omisiones propias de éste. / (iii) Ahora bien, en el contexto del artículo 180 de la Carta, también es plausible entender que cuando se habla de “desempeñar” un cargo o empleo, se hace referencia a realizar una actividad que afecte la investidura propia del congresista. Según esta interpretación, no bastaría con mostrar que una persona tiene un cargo y que lo ejerció, sino que estas acciones afectaron el “desempeño” como congresista. / (iv) La cuarta forma de entender la expresión “desempeño” en el contexto normativo que se analiza, consiste en “ejercer” una actividad que se desarrolla dentro del tiempo en que se debe actuar como congresista con dedicación exclusiva para que no se entorpezca su labor parlamentaria. / El uso que hace de la expresión “desempeño” el Consejo de Estado en la sentencia
que decretó la pérdida de la investidura…, comprende elementos del segundo caso antes mencionado, es decir, se entiende que alguien desempeñó un cargo o empleo en el caso de que lo haya “ejercido”, esto es, en el caso en que haya realizado actuaciones u omisiones propias del cargo o el empleo…”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de febrero 13/01 (AC 11496) corresponden a un ciudadano elegido para integrar el Congreso de la República, o que se utilice para ejercer tráfico de influencias…”14 Con relación al desempeño del cargo también debe tenerse presente el período durante el cual aplica la incompatibilidad, que al tenor de la Carta Política, artículo 18115, será el del ejercicio del cargo, y en caso de renuncia, se mantendrá por el año siguiente al de la aceptación de ésta. De manera que a la luz de su régimen vigente de incompatibilidades, el congresista que aspire a desempeñar un cargo o empleo público o privado debe renunciar a su investidura, para que transcurrido un año desde la fecha en que dicha renuncia le sea aceptada, pueda entrar a ejercer el cargo o empleo, esto es, a desempeñarlo. Ahora bien, tratándose de cargos públicos, entra en juego la circunstancia de que algunos de ellos tienen establecido por el ordenamiento constitucional o legal, un período institucional y una fecha de inicio del mismo. En este caso, la exigencia normativa que inhibe la causal de incompatibilidad atañe a que la renuncia de la investidura debe quedar debidamente aceptada un año antes, por lo menos, de la
fecha en que deberá tomarse posesión del empleo público, precisamente porque la posesión es determinante del desempeño.
2. De los gobernadores: Hace notar la Sala que la hipótesis planteada por el señor Ministro del Interior y de Justicia, vista en la órbita del ordenamiento aplicable a los gobernadores, correspondería a una causal de inhabilidad, entendiendo por ésta, en su definición gramatical, el “defecto o impedimento para obtener o ejercer un empleo u oficio”16.
Como su tratamiento presenta variaciones normativas a partir de la Constitución de 1991, encuentra la Sala necesario abordar su estudio diferenciando el régimen que aplicó hasta la entrada en vigencia de la ley 617 del 2000, y el actualmente vigente, partiendo de las normas constitucionales según las cuales, los gobernadores son los jefes de la administración pública en los departamentos y sus representantes legales17, forman parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel departamental18, en virtud de lo cual son empleados públicos y el cargo 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Expediente AC-1215, citado en sentencia, también de Sala Plena, del 1º de junio del 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-2004-01561(PI). Cfr., también de Sala Plena, Sentencias del 20 de septiembre del 2005, Rad. 11001-03-15-000-2004-01216-00(PI), y del 14 de febrero del 2006, Rad. No. 11001-03-15-000-2005-00946-00(PI), entre otras. 15 C.P., Art. 181: Las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. / Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión.” 16 Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 17 C, P., Art. 303, (modificado por el Acto Legislativo 2 de 2002, Art. 1°): “En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente. / La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos. / Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido.”
18 Artículo 115 in fine, Constitución Política. correspondiente es un empleo público, que, como tal, se regula por las leyes y reglamentos que para dicha Rama desarrollan los artículos 122 y siguientes de la Constitución Política, sobre la “función pública”.19 2.1. El régimen de inhabilidades anterior a la ley 617 del 2000: Los artículos constitucionales 30320 y 30421 difieren a la ley la fijación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los gobernadores, y ordenan que este régimen “no será menos estricto que el establecido para el presidente de la república”. En su texto original, el artículo 19722 de la Carta se ocupaba de señalar como causales de inhabilidad para ser elegido presidente de la república: - haber ejercido a cualquier título la presidencia; o - haber sido condenado en cualquier época a pena privativa de la libertad, salvo por delitos políticos o culposos; o - haber perdido la investidura de congresista; o - tener doble nacionalidad, excepto si se trata de colombianos por nacimiento; o - haber ejercido un año antes de la elección cualquiera de los cargos relacionados en el inciso final del artículo 197, en comento, entre los cuales no se encuentra - ni podría encontrarse según ya se expuso - el haber sido miembro del Congreso de la República. Bajo este marco jurídico, la Sala en el concepto 863 de 1996, con cita del concepto 419 de 1992, concluyó que “la prohibición de desempeñar un cargo o empleo público que es una incompatibilidad para el congresista que ejerce como
tal, se convierte en inhabilidad para aquel que renuncie a su investidura, hasta por un año después de su aceptación… por consiguiente se da un impedimento para ser elegido y en caso de serlo, el acto de elección queda viciado de nulidad…”23, pues “… el numeral 4 del artículo 44 de la ley 200 de 1995 erigió en incompatibilidad el mismo hecho o conducta que el ordinal 8º del artículo 179 de la Constitución Política consigna como una inhabilidad, esto es: ‘Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente’…” Argumento al cual agregó en su momento la Sala, el de que “ningún servidor público puede entrar a desempeñar un empleo o cargo sin haber sido elegido o nombrado para el mismo … [y] afirmar que la incompatibilidad es sólo para el nombramiento y no para la elección es incorporar una excepción que la norma constitucional no prevé … por el contrario, [el legislador] incluyó la 19 Cfr. cita 8. 20 Cfr. cita inmediatamente anterior. 21 C.P., Art. 304: “El Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderá o destituirá a los gobernadores. / Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.” 22 “No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ej
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