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CE-11001-03-06-000-2007-00003-00(1800)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00003-00(1800)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

TRANSFERENCIA DE BIENES - Adquiridos por las entidades públicas con destino a la construcción de obras de infraestructura básica / VIVIENDA DE INTERES SOCIAL - Vigencia de la prohibición legal de transferirlos contenida en el artículo 1° de la ley 708 de 2001 / TRANSFERENCIA DE BIEN INMUEBLE - Destinado a la construcción de infraestructura básica en el sector de energía / BIENES FISCALES - Transferencia a título gratuito de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Requisitos / BIEN DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES GENERAL - Cambio de destinación En la solicitud de consulta se cuestiona la vigencia de la prohibición de transferir a título gratuito para la construcción o desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, aquellos inmuebles que se encuentran destinados a la localización de las infraestructuras básicas de los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro energía eléctrica. La ley prevé que el procedimiento de adquisición de predios para obras de infraestructura, bien sea a través de una enajenación voluntaria o mediante expropiación, exige que previamente se formalice el acto normativo que los declare de utilidad pública e interés social, en consideración a los fines para los cuales serán destinados. Considera la Sala que a partir de la separación del bien a la obra futura, es preciso que el IPSE y las autoridades municipales, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda, determinen la vocación de cada uno de los predios ocupados a vivienda de interés social urbana o rural, lo

cual, deberá reflejarse en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. Para la Sala, ninguna de las leyes que decreten el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones, para el caso las leyes 998 de 2005 (art. 28) y 1110 de 2006 (art. 28), tuvieron la virtualidad de modificar, ni derogar tácitamente las disposiciones contenidas en la ley 708 de 2001, en particular el inciso segundo del artículo 1º, disposición ésta que continúa vigente. El artículo 90 de la ley 1151 de 2007 faculta expresamente a las entidades públicas a disponer de este tipo de bienes cuando los proyectos hayan sido archivados o declarados no viables. En la hipótesis de la pregunta no se presenta la figura jurídica de la desafectación, sino un fenómeno de cambio de destinación. Por tanto las entidades públicas del orden nacional pueden en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la ley del Plan Nacional de Desarrollo determinar que sus bienes inmuebles adquiridos para la construcción de las infraestructuras mencionadas en el inciso 2º del artículo 1º de la ley 708 de 2001, no se requieren para dicho objeto, cuando los estudios técnicos y financieros, demuestren la inviabilidad de desarrollarlos o cuando dichos proyectos han sido sustituidos por otros que han satisfecho las necesidades de agua potable, energía eléctrica, saneamiento básico, gas, puertos, aeropuertos. En estos casos la respectiva entidad, de acuerdo con las circunstancias concretas de cada bien, debe proceder a su enajenación onerosa o a su transferencia a título gratuito. El IPSE deberá realizar un estudio

pormenorizado de la viabilidad del proyecto con fundamento en el cual se adquirieron los terrenos objeto de esta consulta, con el fin de establecer la viabilidad de separarlos de la construcción futura de la PCH y proceder, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la ley 1001 de 2005, a titular a favor de los ocupantes ilegales, aquellos predios que de acuerdo con las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Mocoa, tengan vocación para adelantar proyectos de vivienda de interés social.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación el 17 de septiembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00003-00(1800)

Actor: DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE SOLUCIONES ENERGETICAS Referencia: Transferencia de bienes adquiridos por las entidades públicas con destino a la construcción de obras de infraestructura básica. Vigencia de la prohibición legal de transferirlos con destino a vivienda de interés social contenida en el artículo 1° de la ley 708 de 2001. Transferencia de bienes destinados a la construcción de infraestructura básica en el sector de energía. Transferencia a título gratuito de bienes fiscales ocupados ilegalmente. Requisitos A solicitud del Director del Instituto de Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE - , el Señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres,

consulta a esta Sala acerca de la vigencia del artículo 1º de la ley 708 de 2001, con el fin de establecer la viabilidad de destinar a vivienda de interés social unos predios adquiridos por esa entidad en el municipio de Mocoa, para la construcción de una central hidroeléctrica. Al efecto formuló las siguientes preguntas: “1. ¿El artículo 28 de la Ley 998 del 29 de noviembre de 2005 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006”, derogó el párrafo segundo del artículo 1º de la Ley 708 de 2001 “Por la cual se establecen normas relacionadas con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y se dictan otras disposiciones”? En el evento que del análisis que efectúe esa Honorable Corporación, se concluya que continúa vigente el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 708 de 2001, resulta preciso realizar las siguientes consultas: 2. ¿Las entidades públicas del Orden Nacional pueden desafectar sus bienes inmuebles de las infraestructuras que menciona el párrafo 2º del artículo 1º de la ley 708 de 2001, cuando los estudios técnicos y financieros demuestren la inviabilidad de desarrollarlos, o cuando dichos proyectos han sido sustituidos por otros que han satisfecho las necesidades de agua potable, energía eléctrica, saneamiento básico, gas, puertos, aeropuertos y los relacionados directamente con la defensa nacional?

3. Los terrenos ubicados en la ciudad de Mocoa de propiedad del

Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas –IPSE - , los cuales no son necesarios para el desarrollo de sus funciones, ya que los mismos dejaron de tener la calidad de Zona No Interconectada, pueden ser transferidos en virtud del artículo 28 de la ley 998 de 2005 a pesar de lo estipulado en el párrafo 2º del artículo 1 de la Ley 708 de 2001? Como antecedentes de su consulta, el señor Ministro consignó los siguientes: 1. “En la actualidad el IPSE es propietario de 98.8 hectáreas de terreno, ubicado en el Predio Alto Afán en el Municipio de Mocoa. Dicho inmueble fue adquirido con el objetivo de construir una Pequeña Central Hidroeléctica, como solución energética a esa región que para la época era “No Interconectada”. 2. “Posteriormente la ciudad de Mocoa y varios municipios del Departamento de Putumayo fueron interconectados, razón por la cual el proyecto perdió vigencia. Por este motivo el proyecto de la construcción de la PCH de Mocoa se suspendió, generándose invasión en el terreno, por población al parecer desplazada”. 3. “Teniendo en cuenta esta problemática, el IPSE junto con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Alcaldía de Mocoa han venido estudiando una solución de vivienda y titularización de predios. Sin embargo por lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 708 de 2001, hay restricción para efectuar la venta de ese predio”. “(…) a 1º de diciembre de 2001 los predios adquiridos por el IPSE

estaban destinados para el desarrollo de la infraestructura eléctrica de la Pequeña Central Hidroeléctrica, situación que evidencia la afectación del predio por expreso mandato legal”. Adicionalmente, la entidad consultante anexó copia de la escritura publica de compraventa de uno de los terrenos adquiridos en el año de 1986 por el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –ICEL - , actualmente IPSE, en la cual se dejó expresa constancia de la afectación futura de dicho inmueble a la construcción de la “microcentral hidroeléctrica de Mocoa” (cláusula cuarta) y copia del certificado de tradición y libertad del mismo predio del año 2004, lo que permite deducir la ubicación de una parte de los terrenos objeto del problema jurídico que se plantea, en la zona rural del Municipio de Mocoa. Advertencia inicial El estudio de la presente ponencia fue atribuido a este Despacho, mediante reparto realizado el 28 de junio de 2.007, debido a que el proyecto presentado por el ponente inicialmente asignado, luego de varias sesiones de discusión, no fue aprobado por la Sala. Consideración preliminar Antes de iniciar el análisis solicitado, es preciso indicar que las consultas para las cuales es competente constitucional y legalmente la Sala, tienen como propósito orientar de manera general a las autoridades en la búsqueda soluciones jurídicas para aquellas situaciones que pueden resolverse a partir del concepto emitido por el Consejo de Estado. En el caso concreto de los inmuebles adquiridos por el IPSE para la construcción de una pequeña central hidroeléctrica, la

administración desea recoger argumentos para resolver la tensión que se presenta entre el principio fundamental de la prevalencia del interés general incorporado en dichos terrenos en consideración a su destinación y el derecho constitucional a una vivienda digna de sus actuales ocupantes - artículo 51 de la Constitución Política. Asimismo se advierte que los actos de disposición de los bienes que forman parte del patrimonio del IPSE y las omisiones o faltas al deber de custodia y cuidado en que pudieren haber incurrido los servidores públicos responsables de los mismos, están sometidos al control de los organismos constitucional y legalmente estatuidos para el efecto. La Sala considera Con base en los presupuestos enunciados, la Sala se referirá (i) a la adquisición de bienes inmuebles por las entidades públicas con destino a obras de infraestructura, con el fin de identificar su naturaleza y régimen jurídico; (ii) al alcance y vigencia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la ley 708 de 2001; (iii) al cambio de naturaleza jurídica de los bienes adquiridos para ser destinados a obras de infraestructura, por inviabilidad jurídica del respectivo proyecto o por haber sido sustituido por otros proyectos, cuando dichos bienes se requieren para satisfacer necesidades de agua potable, energía eléctrica, saneamiento básico, puertos, aeropuertos u obras relacionadas con defensa nacional, y (iv) al marco normativo en materia de transferencia y titulación de bienes fiscales de entidades públicas que han sido ocupados de hecho y que para solucionar esta situación se quieren destinar con fines de vivienda de interés social, toda vez que el terreno que suscita la consulta se

encuentra, aparentemente, en esa situación de hecho.

1. Adquisición de predios con destino a la construcción de obras de infraestructura. 1.1. Aspectos Generales La ley prevé que el procedimiento de adquisición de predios para obras de infraestructura, bien sea a través de una enajenación voluntaria o mediante expropiación, exige que previamente se formalice el acto normativo que los declare de utilidad pública e interés social, en consideración a los fines para los cuales serán destinados.

En el sector eléctrico, el legislador expidió la ley 56 de 1981 – art. 16 –, mediante la cual, se declararon de utilidad pública e interés social “los planes, proyectos y ejecución de obras para la generación, transmisión, distribución de energía eléctrica, acueductos, riego, regulación de ríos y caudales, así como las zonas a ellos afectadas” , y se otorgó al ejecutivo la facultad para declarar dicha utilidad en cada caso concreto y adquirir o expropiar los predios necesarios en este tipo proyectos. Por su parte, el artículo 58 de la ley 388 de 1997 (que modificó el artículo 10 de la ley 9ª de 1989) califica de utilidad pública e interés social, entre otros, los proyectos de construcción de infraestructura social, producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos, infraestructura vial y sistemas de transporte masivo, etc; a su vez, el artículo 59 ibídem señala que para dichos fines “la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios” así como “Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y

las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos”, “podrán adquirir por enajenación voluntaria”, los bienes necesarios para la realización de tales proyectos. En concordancia con lo anterior, el artículo 33 de la ley 9ª de 1.989 establece para las entidades públicas adquirentes, las siguientes obligaciones: a) Aplicar el bien al fin para el cual se adquirió. b) Ejecutar el proyecto en un tiempo determinado y, c) Dejar expresa constancia de la destinación del bien en la escritura pública de compraventa o en los actos de adquisición del mismo. Textualmente dice el precitado artículo: “Artículo 33. - Todas las entidades públicas que hayan adquirido inmuebles a cualquier título o que los adquieran en lo sucesivo, también a cualquier título, deberán aplicarlos a los fines para los cuales fueron adquiridos. En el acto de adquisición se incluirá en forma expresa el fin para el cual fueron adquiridos los inmuebles. “Las entidades públicas dispondrán de un término máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de publicación de esta ley o partir de la fecha de adquisición del bien, según el caso, para cumplir con esta obligación. Si así no lo hicieren, deberán enajenarlos a más tardar a la fecha de vencimiento del término anterior. “Las obligaciones anteriores no se aplicarán a los bienes adquiridos en desarrollo de los literales c), d), e) y k) del artículo 10 y los del artículo 56

de la presente ley, y los adquiridos por entidades públicas en virtud de contratos de fiducia mercantil antes de la vigencia de la ley 9a de 19891 (…)”.2 (Negrilla fuera del texto original) Las obligaciones previstas en esta norma garantizan que los bienes adquiridos con base en la declaratoria de utilidad pública, efectivamente se integren a las obras y proyectos que motivaron su ingreso al patrimonio de una determina entidad pública. Así las cosas, los motivos que llevan a la declaratoria de utilidad pública de un proyecto determinan en forma general la destinación futura que tendrán los bienes que adquiera la administración para el desarrollo del mismo. En este punto cabe preguntarse, si la destinación de un bien a la satisfacción de necesidades públicas futuras prevista en el contrato respectivo y en los instrumentos de planeación en los cuales se sustentó la adquisición, vale decir, la declaratoria de utilidad pública, el plan nacional de desarrollo, los planes sectoriales3 y los de ordenamiento territorial, hacen que éste adquiera per - se la calidad de uso público o si por el contrario, mientras se incorpora a la obra pública o se ejecuta el proyecto, su naturaleza es la de bien fiscal, con las 1 Mediante la ley 2º de 1991, se adicionó a la excepción de utilizar los bienes adquiridos en el lapso previsto en la norma, a aquellos que se compren en virtud de contratos de fiducia con destino a “proyectos de gran envergadura originados en dicha clase de contratos no siempre pueden ejecutarse en el escaso término de cinco años”. Historia de las leyes. Tomo I. Legislatura 1991. Página 172. 2 Nota: En caso de expropiación por vía administrativa, la entidad que haya adquirido el bien, tiene la

obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Ver: Ley 388 de 1997. Artículo 70.Numeral 5º. 3 Ver ley 105 de 1993. Planes de expansión de la red vial de transporte a cargo de la Nación. Ley 143 de 1994 en materia energética, etc. consecuencias jurídicas que de ello se derivan en cuanto al régimen legal aplicable. 1.2. Naturaleza jurídica de los bienes adquiridos por las entidades públicas con destino a la construcción de obras de infraestructura y localización de infraestructuras básicas. El artículo 674 del Código Civil distingue entre bienes de uso público, identificados como aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio, a los cuales denomina “bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio”4, y los bienes fiscales, que son aquellos cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, a los cuales denomina “bienes de la unión o bienes fiscales”. Diferenciación clásica que en términos generales se mantiene a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así: Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1978 sostuvo: “Bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La

distinción entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”, ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servicios estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el futuro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de “función social”, que se refiere exclusivamente al dominio privado. “Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y sólo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública, tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110 de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué están unos amparados con el privilegio estatal de la imprescriptibilidad y los otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del país. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial, al servicio público, debe excluirlos de la acción de

pertenencia, para hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular.”. 5 (Negrilla fuera de texto). Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 530 de 1996, señaló: 4 Art. 102 de la C. P.: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación.” 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de noviembre 16 de 1978, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Sáchica, Gaceta Judicial, tomo CLVII, número 2397, pág. 263. “Uno de los fines esenciales del Estado es el de “servir a la comunidad”, finalidad que se cumple cuando se prestan los servicios públicos. Y los bienes fiscales, en general, están destinados a garantizar la prestación de los servicios públicos. Tanto los bienes afectos a un servicio público, como aquellos que no lo están pero podrían estarlo en el futuro”. “En la medida en que se impide que los particulares se apropien de los bienes fiscales, se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad. No hay acción para que se declare que se ha ganado por prescripción el dominio de un bien que la ley declara imprescriptible, porque no hay derecho”. (Negrilla fuera de texto). El hecho de que los bienes que se adquieren con destino a la construcción de una obra pública o la localización de una infraestructura en los diferentes sectores, tengan una vocación futura al uso o servicio públicos, de acuerdo con lo previsto en los actos que motivaron su adquisición y en el negocio jurídico propiamente tal, pero no una destinación efectiva, real y actual a dicho uso, es lo

que ha llevado a la jurisprudencia a calificarlos como bienes fiscales hasta tanto se construya la obra y se incorpore el bien a la misma, transformándose en vías, puentes, puertos, hidroeléctricas, muelles, etc, es decir, adquieran la calidad de bienes de uso público. 1.3. Régimen jurídico aplicable a los bienes adquiridos por las entidades públicas con destino a la construcción de obras y localización de proyectos de infraestructuras básicas, mientras no se cumple o realiza el fin para el cual fueron adquiridos. Como ya se observó, los bienes adquiridos para construcción o localización de proyectos de infraestructura y servicios públicos, mientras no sean realmente aplicados a dichos fines, mantienen la naturaleza de bienes fiscales, con las protecciones que en consideración a su naturaleza establece el ordenamiento jurídico; como por ejemplo la inclusión que de ellos hace el Código de Procedimiento Civil en el numeral 4º del artículo 407 con el fin de integrarlos dentro del concepto de imprescriptibilidad de los bienes de las entidades de derecho público. Esto significa, que si bien es cierto que en principio sobre los bienes fiscales existe un derecho real en cabeza de las personas jurídicas públicas titulares de los mismos, no es correcto afirmar que su régimen jurídico sea exclusivamente de derecho privado, en la medida en que el legislador les ha venido otorgando características especiales, con el propósito de hacer prevalecer el interés general en ellos representado y garantizar la integridad del patrimonio de la Nación. En este sentido ésta jurisdicción ha reconocido la importancia de proteger los bienes fiscales por su vocación a fines públicos, generalmente de servicio público

futuro, frente a la acción de particulares y de las mismas autoridades públicas, cuando pretendan algún derecho sobre los mismos.6 6 La Sección Primera, mediante sentencia del 22 de abril de 2004, expediente 8045, consideró legal la orden de restitución de un predio de un municipio que a pesar de estar destinado a dar continuidad a una vía pública, fue ocupado por un particular que reclamaba un mejor derecho, haciendo prevalecer el interés público sobre el interés particular del individuo que llevaba aproximadamente 70 años de ocupación. La protección de los fines de interés público inherente a los bienes fiscales encuentra consagración en la ley 708 de 2001 que limita la facultad de disposición de las entidades públicas respecto de los afectados a la construcción de infraestructuras que sirven a diferentes sectores, restricción concebida para evitar la burla o modificación de la destinación y la pérdida de los recursos de la hacienda pública (costos y planeación).

2. Ley 708 de 2001. Prohibición de transferir bienes destinados para la localización de infraestructuras básicas.

El artículo 1º de la ley 708 de 2001, dispone: “Artículo 1º. Las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que hagan parte de cualquiera de las Ramas del Poder Público, así como los órganos autónomos e independientes, deberán transferir a título gratuito al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en el término y con la progresividad que establezca el Gobierno Nacional los bienes inmuebles fiscales de su propiedad, o la porción de ellos con vocación para la construcción o el desarrollo de

proyectos de vivienda de interés social de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, y sin perjuicio de lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. “En todo caso, no podrán transferirse en virtud de lo aquí previsto, aquellos inmuebles que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren destinados para la localización de las infraestructuras básicas de los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro de agua potable, de energía eléctrica, de saneamiento básico, de gas, de puertos y aeropuertos, los relacionados directamente con la defensa nacional, así como los inmuebles que deban cederse en virtud del artículo 58 de la ley 9a. de 1989 y aquellos de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales y otras garantías pactadas o establecidas en disposiciones legales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley; tampoco los inmuebles estatales o la porción de ellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren contiguos o adyacentes a los establecimientos penitenciarios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional (….)” (Negrilla fuera de texto). Antes de abordar el problema jurídico relacionado con la vigencia y alcance del inciso segundo del artículo 1° de la ley 708 de 2001, resulta ilustrativo referirse al diagnóstico del que partió el Gobierno al presentar el proyecto de ley respectivo, en la medida en que éste determina el alcance que el legislador pretendió otorgarle a la disposición transcrita. Dijo el Gobierno Nacional:

“(…) el Estado no puede convertirse en un gran terrateniente y, a la vez, ser garante de los derechos de los particulares y promotor de la prosperidad general; por ello, no se justifica que las entidades públicas sean propietarias de lotes de terreno con vocación de vivienda de interés social que no son desarrollados para hacer frente a una emergencia del aumento del déficit habitacional. Dichos predios, como los llamados “lotes de engorde”, presionan el aumento de los precios de la tierra urbana, ante la escasez de otros inmuebles con la misma vocación”.7 (…) (Resalta la Sala). 7 Gaceta del Congreso No. 391 del 15 de agosto de 2001. Sin embargo, desde los debates al proyecto de ley se identificaron unos bienes fiscales que por su finalidad de uso se excluirían de la obligación de enajenación gratuita, como los destinados a la construcción de puertos, aeropuertos, redes viales nacionales o regionales, en los siguientes términos: “Se establece, dentro de las condiciones para la determinación de la vocación de inmuebles para vivienda de interés social, unos elementos determinantes, para que bienes como aquellos destinados para la construcción de puertos, aeropuertos, redes viales nacionales o regionales no sean transferidos al Inurbe para efectos de los programas y proyectos establecidos en la presente ley”.8 2.1. Vigencia del inciso 2º del artículo 1º de la ley 708 de 2001 En la solicitud de consulta se cuestiona la vigencia de la prohibición de transferir a título gratuito para la construcción o desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, aquellos inmuebles que se encuentran “destinados a la localización

de las infraestructuras básicas de los sistemas de generación, producción, distribución, abastecimiento y suministro (entre otros) de energía eléctrica”, al considerar que el artículo 28 de la ley 998 de 2005 - por la cual se decretó el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2006 - , pudo haber derogado en forma permanente el inciso segundo del artículo 1º de la ley 708 de 2001.

Disponía el artículo en comento: “Ley 998 de 2005. - Artículo 28. Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles fiscales que en la actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8º de la ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios. Dichos inmuebles también podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes de capital a empresas industriales y comerciales del Estado o empresas sociales del Estado, sin que ello implique operación presupuestal. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Asimismo, revisadas las disposiciones contenidas en la ley 1110 de 2006 o ley anual de presupuesto actualmente vigente, observa esta Sala que el legislador incluyó una disposición similar a la contenida en la ley 998 de 2005, así: “Ley 1110 de 2006. - Artículo 28. - Cuando los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación posean bienes inmuebles que en la

actualidad no se estén utilizando o que no sean necesarios para el desarrollo normal de sus funciones, deben desarrollar todas las actividades tendientes a cumplir con lo establecido en el artículo 8 de la ley 708 de 2001 y sus decretos reglamentarios tratándose de los inmuebles cuyo titular es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ubicados en la Isla de Barú, Distrito Turístico de Cartagena. También podrán ser transferidos, previo avalúo, a título de aportes de capital a empresas industriales y comerciales del Estado de acuerdo con las condiciones que indique el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sin 8 Gaceta del Congreso No476 del 20 de septiembre de 2001. que ello implique operación presupuestal, observando para tal efecto lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la citada ley 708 de 2001”. El artículo 8º de la ley 708 de 2.001, al que remiten las normas presupuestales transcritas, dispone: “Artículo 8º. Los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional, de carácter no financiero, que haga

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