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CE-11001-03-06-000-2007-00004-00(1801)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00004-00(1801)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS - Elementos. Finalidad / DERECHO DE PETICION DE CONSULTAS - Diferencias con el derecho de petición en interés particular y en interés general / CONSULTAS ANTE AUTORIDADES PUBLICAS - Elementos. Diferencias con el derecho de petición en interés particular y en interés general i) Hace parte del derecho fundamental de petición, y como tal es público, esto es otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que éste tiene como finalidad ejercer o buscar la protección de un derecho subjetivo y por lo mismo requiere un interés directo para su ejercicio. Por el contrario, el derecho de petición de consultas requiere de un interés simple por parte del solicitante; iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con éste se busca que las autoridades adopten ciertas medidas en bienestar general, una de las cuales puede ser la de reglamentar una ley, y iv) La finalidad del derecho de petición de consultas es la de buscar orientación, comunicación, información, acerca de la manera como actúa la administración. No puede tener como finalidad ni la decisión sobre derechos particulares, ni tampoco la interpretación de la ley. CONCEPTOS DE AUTORIDADES PUBLICAS - Elementos de los emitidos en respuesta a consultas de particulares i) No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como por ejemplo,

los decretos, las resoluciones con este contenido, etc. Ii) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar, informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones. Iii) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos aún para interpretar por vía general la ley. CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Concepto. Finalidad / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Naturaleza jurídica / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDADReserva legal / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Falta de competencia del Ministerio de Minas y Energía y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para definir su alcance La ley 142 de 1994, con fundamento en el principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, estableció el régimen de subsidios a favor de los usuarios de menores ingresos con el fin de garantizar su derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios, el cual se financia con la contribución de solidaridad a cargo de un sector de la población con capacidad económica para aportar y con los recursos que ingresan al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. El artículo 89 de la ley de servicios públicos domiciliarios, determina que la contribución de solidaridad es un factor de la tarifa que pagan los usuarios de los servicios públicos ubicados en los estratos 5 y 6 y los sectores industriales y comerciales (…) Por su parte, la ley 286 de 1998, al

redefinir las reglas aplicables a los dineros que deben transferir las empresas al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos que opera en el sector eléctrico, clasificó estas contribuciones como de carácter nacional y de obligatorio pago, excepto en los casos contemplados en el numeral 7º del artículo 89 de la ley 142 de 1994 antes transcrito (…) La Corte Constitucional, con base en la obligatoriedad y el beneficio general que esta contribución reporta a la población en términos de justicia y equidad, en la sentencia C-086 de 1998, concluyó que por su naturaleza, se trata de un impuesto que grava a un sector de la población con capacidad socio-económica para soportar esa carga. (…) No es viable jurídicamente que el Ministerio de Minas y Energía o la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante circulares o conceptos de obligatorio cumplimiento y de carácter general, apliquen extensivamente la disposición legal que contempla por vía de excepción a los usuarios excluidos del pago de la contribución a favor de determinadas personas. Es sabido que uno de los efectos del principio de soberanía impositiva, es que solamente el legislador tiene la facultad de señalar los sujetos que se encuentran exceptuados del pago de un impuesto. Desde otro ángulo, teniendo en cuenta que el fondo de la consulta es un problema de interpretación jurídica de una norma de carácter legal que versa sobre uno de los elementos esenciales del tributo, “el sujeto pasivo o deudor del gravamen”, esta Sala considera que la competencia constitucional para interpretar el numeral 7 del artículo 89 de la ley 142 de 1994, en forma general, es del

Congreso de la República, de acuerdo con el numeral primero del artículo 150 de la C.P.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza jurídica de la contribución de solidaridad, Corte Constitucional, sentencia C-086 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 95 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 89

SECTOR ELECTRICO Y DE GAS - Fondo de solidaridad y redistribución de ingresos: Naturaleza jurídica. Recursos / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS DEL SECTOR ELECTRICO Y DE GASNaturaleza jurídica. Recursos / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS DEL SECTOR ELECTRICO Y DE GASAdministración a cargo del Ministerio de Minas y Energía / FONDO DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCION DE INGRESOS DEL SECTOR ELECTRICO Y DE GAS - Papel de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La ley de servicios públicos domiciliarios creó el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos del sector eléctrico y de gas, como una cuenta a cargo del Ministerio de Minas y Energía, al cual, las empresas de servicios públicos deben transferir los excedentes y superavits de lo recaudado por concepto de la contribución de solidaridad que resulten luego de aplicar los subsidios en la forma en que ordene la ley. La ley 632 de 2000, modificó parcialmente las leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996, y le otorgó al Ministerio de Minas y Energía la responsabilidad del manejo de dicho fondo con la obligación de efectuar las

conciliaciones con las empresas de servicios públicos para determinar el monto de los recursos que deben ingresar al mismo. (…) Para la Sala es claro que la ley al entregar al Ministerio de Minas y Energía el manejo del fondo de solidaridad incluyendo toda la operación contable y de conciliaciones de excedentes de las contribuciones que deben girar las empresas que recaudan dicho gravamen, lo está facultando de acuerdo con el artículo 25 del C.C.A. para atender y responder las peticiones de consulta, relacionadas con las contribuciones de solidaridad recaudadas por las empresas de servicios públicos a los usuarios, que de acuerdo con la ley, están obligados a efectuar este tipo de aportes, toda vez que de ello depende la materialización del principio de solidaridad que gobierna el régimen de contribuciones y subsidios para hacer efectivo el derecho de los usuarios que no cuentan con capacidad económica suficiente para acceder al servicio de energía. Adicionalmente, considera la Sala, este Ministerio en su carácter de administrador del fondo de solidaridad, está facultado para dar las instrucciones necesarias que garanticen la buena marcha del mismo. A la Superintendencia le corresponde vigilar el cumplimiento de los instructivos y demás actos que dicte al respecto el Ministerio sobre ese particular.

FUENTE FORMAL: LEY 632 DE 2000 - ARTICULO 6

CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD EN EL SECTOR ELECTRICOCompetencia del Ministerio de Minas y Energía para resolver peticiones y consultas / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - Autoridad competente para resolver peticiones y consultas sobre contribuciones de solidaridad en el sector eléctrico / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD EN EL SECTOR ELECTRICO - Alcance de los conceptos del Ministerio de Minas y Energía en

respuesta a peticiones y consultas Este Ministerio, al tenor del inciso 1º del artículo 25 del C.C.A., se encuentra en la obligación legal de resolver las peticiones de información y consultas relacionadas con las funciones a su cargo, con los límites y las características expuestos en el primer punto de este concepto; concretamente, sobre el régimen de contribuciones y subsidios que opera en el sector eléctrico, considera la Sala que está facultado para resolver, entre otras: a) Las peticiones o consultas que en materia de contribuciones de solidaridad le formulen las empresas y los usuarios, incluyendo aquéllas que impliquen orientar a los administrados sobre el cumplimiento de sus obligaciones y las disposiciones jurídicas en que éstas se fundan. b) Las consultas sobre la metodología y criterios a tener en cuenta en el cálculo de los excedentes de las contribuciones, con el fin de orientar a las empresas de servicios públicos en el cumplimiento de las obligaciones con el fondo. c) Las peticiones de información y consulta sobre los subsidios que se otorgarán con cargo a los excedentes de las contribuciones que ingresan al presupuesto del fondo. Los conceptos que emita el Ministerio en los términos del artículo 25 del C.C.A., sobre estos aspectos, enfatiza la Sala, cumplen una función meramente orientadora y didáctica frente a los contribuyentes y las empresas recaudadoras de la contribución de solidaridad, pues es claro que con fundamento en ésta facultad, no le está permitido exonerar del pago a usuario alguno o ampliar las excepciones consagradas en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994. Su sentido se contrae a reiterar lo que dice la ley y la jurisprudencia.

CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD EN EL SECTOR ELECTRICO - Alcance de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver peticiones y consultas / REGIMEN DE CONTRIBUCIONES Y SUBSIDIOS - Alcance de la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver peticiones y consultas / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Función constitucional / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Alcance de su competencia en materia de peticiones y consultas sobre régimen de contribuciones y subsidios La investigación de las irregularidades detectadas por el Ministerio en el proceso de conciliación de los excedentes de las contribuciones que las empresas deben trasladar al Fondo, las quejas que presenten los usuarios y las mismas empresas relacionadas con presuntas irregularidades en relación con el cobro de las contribuciones de solidaridad o la exoneración de algunos sujetos del pago de la mismas y los recursos que presenten los usuarios contra las empresas de servicios públicos en esta materia, deben resolverse por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como se explica a continuación. (…)La Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 Constitucional, es la entidad técnica a cuyo cargo se encuentra el control, la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de prestar los servicios públicos domiciliarios y la función de proteger los derechos de los usuarios de dichos servicios. (…) La Superintendencia en desarrollo de la función de control y vigilancia del cumplimiento de las leyes, actos administrativos, contratos y demás normas aplicables a los prestadores de los servicios, tiene la

facultad y además la obligación de responder los derechos de petición, consultas y quejas que le formulen los usuarios y cualquier peticionario o quejoso en relación con el régimen de contribuciones y subsidios. No obstante lo anterior, hay que recordar que la Superintendencia no es una entidad reguladora sino de control, por esta razón, sus conceptos no pueden ser obligatorios ni normativos, pues según se expuso en el primer punto, éstos son meramente orientadores y por lo mismo no pueden contener decisiones pues se transformarían en verdaderos actos administrativos; y en el caso específico de la contribución de solidaridad, no le es posible pronunciarse exonerando de su cobro a personas no incluidas expresamente en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 79

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Autoridad competente para resolver apelaciones en materia de contribuciones de solidaridad y subsidios cobrados en facturas / CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para resolver apelaciones contra su cobro en facturas La Superintendencia es la entidad competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación que formulen los usuarios contra el cobro de contribuciones de solidaridad incluidas en la tarifa y decidir, en forma definitiva, sobre el derecho al reintegro de esas sumas a quien demuestre que se encuentra exceptuado de pagarlas. Sus pronunciamientos se realizan en casos particulares, a través de actos administrativos que ponen fin a la vía gubernativa, competencia que deberá

cumplir dentro del marco legal.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 16 de marzo de

2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 847 DE 2001 - ARTICULO 6 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 154.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GUSTAVO APONTE SANTOS

Bogotá, d. c, quince (15) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00004-00(1801) Actor: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: Competencia para resolver peticiones y consultas en relación con la contribución de solidaridad y redistribución de ingresos del sector eléctrico. El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Hernán Martínez Torres, solicitó concepto a esta Sala con el fin de establecer cuál es la entidad competente para pronunciarse sobre las peticiones o consultas que formulen los usuarios sobre la contribución de solidaridad del sector eléctrico, en los siguientes términos: “¿Teniendo en cuenta las funciones que sobre el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos tiene el Ministerio de Minas y Energía y las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, que son de vigilancia y control, cuál es la entidad competente para pronunciarse en materia de contribución de solidaridad?” Como antecedente, el señor Ministro manifiesta que a raíz de algunos pronunciamientos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con la contribución de solidaridad en el sector eléctrico, se ha generado

confusión entre los usuarios, toda vez que su posición sobre los sujetos pasivos de la misma, es distinta a la adoptada por esa Cartera. Con el propósito de ilustrar la disparidad de criterios entre estas dos entidades, acompañó una copia de dos conceptos, en los que se aprecia que, mientras la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios sostiene que las diócesis y parroquias no son sujetos del factor de contribución,1 la oficina jurídica del Ministerio de Minas y Energía, por el contrario, concluyó que tiene dicho carácter. Agregó, que en su calidad de administrador del Fondo de Solidaridad, es el competente para reconocer a las empresas de servicios los subsidios y contribuciones aplicados a cada uno de los usuarios, según su clasificación y por ende, para pronunciarse sobre las contribuciones de solidaridad.2 Consideración preliminar Para resolver la consulta de acuerdo con el planteamiento del problema, la Sala en un primer punto hará una breve reseña del contenido y efectos de los conceptos emitidos por las entidades públicas al responder el derecho de petición de consultas, para luego concentrar su análisis en precisar si existen competencias en cabeza del Ministerio de Minas y Energía o de la Superintendencia de Servicios Públicos para definir por vía general o particular los sujetos pasivos de la contribución de solidaridad y la posibilidad de que en las diversas clases de pronunciamientos que esos dos organismos utilizan, se exonere del pago a personas no contempladas expresamente en la ley.

1. Fines y límites del derecho de petición de consultas y de los conceptos que se expidan en su respuesta.

De los antecedentes transcritos aparece que se presenta una disparidad de

criterios entre dos entidades administrativas en sendos conceptos por ellas expedidos, en los que se define si un cierto grupo de posibles contribuyentes está obligado o no a pagar la contribución de solidaridad de que trata la ley 142 de

1994. Por ésta razón, es conveniente proceder a fijar los límites dados por la 1 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Concepto OJ 2005-121. 2 Ministerio de Minas y Energía. Oficina Asesora Jurídica. Concepto 3 de agosto de 2005. misma ley a la facultad que tienen los particulares de solicitar conceptos y la obligación de responderlos por las autoridades.

El artículo 25 del Código Contencioso Administrativo al regular este derecho dice: “Artículo 25.- Consultas. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Esta norma ha sido aplicada e interpretada en múltiples casos por la jurisprudencia del Consejo de Estado e incluso de la Corte Constitucional, fijando como elementos del derecho de petición de consultas y de los conceptos que se emitan en su respuesta, los siguientes: a) En relación con el derecho de petición de consultas: i) Hace parte del derecho fundamental de petición, y como tal es público,

esto es otorgado a cualquier persona; ii) Es diferente del derecho de petición en interés particular, puesto que éste tiene como finalidad ejercer o buscar la protección de un derecho subjetivo y por lo mismo requiere un interés directo para su ejercicio. Por el contrario, el derecho de petición de consultas requiere de un interés simple por parte del solicitante; iii) Es diferente del derecho de petición en interés general, pues con éste se busca que las autoridades adopten ciertas medidas en bienestar general, una de las cuales puede ser la de reglamentar una ley, y iv) La finalidad del derecho de petición de consultas es la de buscar orientación, comunicación, información, acerca de la manera como actúa la administración. No puede tener como finalidad ni la decisión sobre derechos particulares, ni tampoco la interpretación de la ley. b) En relación con los conceptos: i) No son, en estricto sentido, actos administrativos de contenido particular, pues no definen situaciones concretas derivadas del ejercicio de derechos subjetivos, ni tampoco de contenido general, pues éstos deben ser dictados por las autoridades dentro del marco exacto de las competencias de cada una para reglamentar o ejecutar la ley, con los requisitos formales correspondientes, como por ejemplo, los decretos, las resoluciones con este contenido, etc. ii) Como se expuso, su finalidad es la de orientar, ilustrar, informar a los particulares sobre la forma de actuar de la administración para facilitar el cumplimiento de sus obligaciones. iii) La competencia de las autoridades está limitada a conceptuar en relación con las materias a su cargo, por lo que carece de facultad para hacerlo aún en relación con temas conexos a las mismas, y menos aún

para interpretar por vía general la ley. A manera de ejemplo, la Sala, a continuación, cita algunas sentencias en las que se acogen las características apenas esbozadas sobre las consultas y los conceptos emitidos por las autoridades, a saber: “Las Consultas formuladas buscaban solamente conocer el criterio de la Entidad sobre determinados puntos de derecho, y las respuestas que a ellos se les dio son una simple opinión, un punto de vista de la autoridad consultada sobre el alcance de las normas atinentes al caso planteado, que no tenías (sic) carácter obligatorio para su destinatario y, por lo mismo, no eran susceptibles de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas”. “Por ello el derecho de petición, el artículo 25 del C. C. A. Incluye el de formulación de consultas escritas o verbales a las autoridades en relación con las materias a su cargo y, en relación con las respuestas, establece que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atiendan, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.3 “No obstante esta corporación precisa que en la petición de la parte accionante no sólo se pide información sino que se solicita concepto de la autoridad accionada sobre la aplicación de la normatividad vigente aplicable al caso particular, por lo que la Sala comparte el criterio del Ministerio de Transporte en el sentido de considerar que la petición de la Cooperativa en realidad se trata de una consulta”.4 “Igualmente es necesario precisar que si bien la regla general señalada en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es que las consultas que absuelven las entidades públicas no comprometen la responsabilidad de éstas ni son de obligatorio cumplimiento, razón por la cual no se pueden

considerar actos administrativos, tal como lo serían los conceptos jurídicos. (...) La verdad es que dichos conceptos, cuando se convierten en manifestación de la voluntad de la administración tendientes a producir efectos jurídicos en un caso concreto son típicos administrativos, susceptibles de ser demandados ante lo contencioso administrativo, a través de los recursos establecidos para tal efecto.”5 “A este respecto, la Corte considera pertinente distinguir dos criterios diferenciadores. Un criterio formal y un criterio material. De acuerdo con el criterio formal, cuando se solicita un derecho de petición de consultas conforme al artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, entonces los conceptos emitidos a fin de responderlo, ni son obligatorios ni de su contenido se puede derivar responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad que lo emitió. El criterio material opera en el evento en que la persona que solicita la consulta no se pronuncie sobre la forma en que eleva la petición, no determina si se trata de una petición en interés general o en interés particular o si se trata, más bien, de una petición de información o de una petición de consulta. Entonces, allí se tendría que examinar el caso concreto para poder establecer si del concepto que se emite se puede deducir o no la existencia de un acto administrativo”. “Lo anterior no equivale, sin embargo, a hacer responder a la entidad por el contenido de los conceptos que emite en respuesta de un derecho de petición de consultas. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto 3 Relatoría del Consejo de Estado. Registro No. 00020328. Sentencia del 95/10/20, radicación

2552. 4 Relatoría. Registro No. 00075279. Sentencia del 04/09/02. Radicación AC. 1487. 5 Ibídem. por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.”6

Partiendo de las anteriores premisas, la Sala procederá a analizar el caso consultado.

2. Contribución de Solidaridad en el sector eléctrico. Origen Naturaleza jurídica.

La ley 142 de 1994, con fundamento en el principio de solidaridad que consagra el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política, estableció el régimen de subsidios a favor de los usuarios de menores ingresos con el fin de garantizar su derecho a acceder a los servicios públicos domiciliarios7, el cual se financia con la contribución de solidaridad a cargo de un sector de la población con capacidad económica para aportar y con los recursos que ingresan al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos. El artículo 89 de la ley de servicios públicos domiciliarios, determina que la contribución de solidaridad es un factor de la tarifa que pagan los usuarios de los

servicios públicos ubicados en los estratos 5 y 6 y los sectores industriales y comerciales, en los siguientes términos: “Artículo 89.- Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3 (…). “89.1. Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente del 20% del valor del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley.(…)”. (Negrilla fuera del texto original). 6 Corte Constitucional. Sentencia C542/05. 7 Ley 142 de 1994. Artículo 86.- El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: (…) 86.2. El sistema de subsidios, que se otorgarán

para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas; (…)”. Así las cosas, resulta claro que el legislador en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 1508 y en el artículo 338, creó la contribución de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios y estableció, entre los elementos esenciales de la misma, quiénes son los sujetos pasivos de esta obligación. Igualmente, la misma ley 142, en el numeral 7º del artículo 89, excluyó en forma taxativa del pago de dicha contribución, a los siguientes usuarios: “89.7. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio.”. Por su parte, la ley 286 de 19989, al redefinir las reglas aplicables a los dineros que deben transferir las empresas al fondo de solidaridad y redistribución de ingresos que opera en el sector eléctrico, clasificó estas contribuciones como de carácter nacional y de obligatorio pago, excepto en los casos contemplados en el numeral 7º del artículo 89 de la ley 142 de 1994 antes transcrito, en los siguientes términos: “Artículo. 5º- Las contribuciones que paguen los usuarios del servicio de

energía eléctrica pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial e industrial regulados y no regulados, los usuarios del servicio de gas combustible distribuido por red física pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6, al sector comercial, y al sector industrial incluyendo los grandes consumidores (…) y los usuarios de los servicios públicos de telefonía básica conmutada pertenecientes al sector residencial estratos 5 y 6 y a los sectores comercial e industrial, son de carácter nacional y su pago es obligatorio. (…) “Quedan excluidas del pago de la contribución, las entidades establecidas en el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 (…)”. (Negrilla fuera del texto original). Estas características fueron recogidas en el decreto 847 de 2001, por el cual se reglamentó, entre otras normas, las disposiciones de las leyes 142 y 143 de 1994, al definir la contribución, así: “Artículo 1º.- Definiciones.- (…) 1.2. Contribución de solidaridad.- Es un recurso público nacional, su valor resulta de aplicar el factor de contribución que determina la ley y la regulación, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio.” La Corte Constitucional, con base en la obligatoriedad y el beneficio general que esta contribución reporta a la población en términos de justicia y equidad, en la 8 Constitución Política. Artículo 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones (…) 11.- Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente

contribuciones parafis

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