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CE-11001-03-06-000-2007-00007-00(1804)-2011

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00007-00(1804)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

EMPLEO PUBLICO - Prohibición constitucional de desempeñar más de uno: Finalidad. Elementos / PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DESEMPEÑAR VARIOS EMPLEOS PUBLICOS - Finalidad. Elementos / TESORO PUBLICOProhibición constitucional de recibir más de una asignación: Finalidad. Elementos / PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE RECIBIR VARIAS ASIGNACIONES DEL TESORO PUBLICO - Finalidad. Elementos / CONCURRENCIA DE CARGOS PUBLICOS - Elementos y finalidad de la prohibición / PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE DESEMPEÑAR VARIOS EMPLEOS PUBLICOS - Constituye una incompatibilidad / PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE RECIBIR VARIAS ASIGNACIONES DEL TESORO PUBLICO - Constituye una incompatibilidad El propósito del constituyente al consagrar este precepto, fue garantizar la moralidad administrativa, evitando posibles abusos por parte de los servidores estatales al permitírseles la acumulación de cargos y de asignaciones del tesoro público, el cual comprende, el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las entidades descentralizadas. Al estudiar el origen y la evolución del artículo en comento, esta Sala en diversas oportunidades ha señalado: a) La locución “desempeñar más de un empleo público” del artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir

que quien ostenta una sola investidura reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. b) El artículo 128 esta dirigido a todo servidor público, sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos para efectos de impedir que pueda desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, también, que pueda recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. c) El vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución. d) Su finalidad es que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. e) No tiene alcance absoluto, por cuanto es permitido al legislador hacer salvedad en los casos que expresamente determine, en los que por razones del servicio o por conveniencia pública se justifique la excepción. En concordancia, con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1999, sostuvo que, si bien es cierto, el artículo 128 de la Carta, consagra una incompatibilidad, “(…) no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la evolución normativa de la prohibición de desempeñar más de un empleo público y de recibir más de una asignación del tesoro público, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos 896 de 1997, 1146 de 1998, 1344 de 2001. Sobre la naturaleza de incompatibilidad de la prohibición de desempeñar más de un empleo público y de recibir más de una asignación del tesoro público, Corte Constitucional, sentencia C-133 de 1999.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 19

PERITO - No es empleo público / PERITO - Cuando un servidor público funge como tal en procesos judiciales no incurre en la prohibición de concurrencia de cargos públicos y asignaciones del tesoro público El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público. (…) En cuanto a los honorarios que perciben los peritos cuando actúan como auxiliares de la de la justicia, advierte la Sala que, por regla general, éstos forman parte de las costas del proceso y no están a cargo del Estado, de ahí que el artículo 9º del C.P.C. disponga que los mismos “constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.”

Teniendo en cuenta, que la actividad de los peritos tiene el carácter de oficio y no de empleo público y que los recursos que éstos perciben a título de honorario no provienen del tesoro público, sino de particulares, considera esta Sala que cuando un servidor público emite conceptos técnicos y dictámenes periciales a fin de colaborar con la administración de justicia, no incurre en la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 8 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 9

DIMAR - Autoridad administrativa con facultades jurisdiccionales / TRIBUNAL DE CAPITANES DE PUERTO - Función. Miembros / OFICIAL NAVAL - Puede actuar como perito en procesos judiciales a cargo de la DIMAR sin incurrir en la prohibición de concurrencia de cargos públicos y asignaciones del tesoro público / PERITO - Puede serlo el oficial naval en procesos judiciales a cargo de la DIMAR sin incurrir en la prohibición de concurrencia de cargos públicos y asignaciones del tesoro público Es pertinente poner de presente, que esta Sala, en el concepto 1605 de 2004, al estudiar la naturaleza jurídica de los fallos que profieren, en primera instancia, los Capitanes de Puerto y, en segunda, el Director de la DIMAR, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 2324 de 1984, concluyó que sus decisiones son de carácter judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. En desarrollo de las facultades

jurisdiccionales otorgadas a esta autoridad administrativa, el legislador extraordinario en el decreto 2324, les confirió a los Capitanes de Puerto, la facultad de constituir un Tribunal de Capitanes, cuya función, es prestarle la asesoría que se requiera en el estudio técnico de cada proceso en particular y, de designar peritos adicionales. (…) La especialidad de la actividad marítima regulada en el decreto ley 2324 de 1984 y la competencia jurisdiccional que se le atribuye a la DIMAR en esta materia, llevan a la Sala a afirmar que el legislador extraordinario, de manera excepcional, habilitó o facultó a los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo, quienes ostentan la calidad de servidores públicos, a actuar como peritos en este tipo de procesos, sustentado en las calidades, idoneidad y garantía que sus conceptos representan para la entidad, pues con fundamento en ellos se establece la responsabilidad de las partes en un siniestro o accidente marítimo. En concepto de esta Sala, los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo pueden desempeñarse como peritos en los asuntos de carácter jurisdiccional a solicitud de la DIMAR, en tanto dicho cargo no implica el ejercicio de un empleo público y los honorarios que éstos perciben como se desprende de los artículos 28 y 34 del decreto 2324 de 1984, están a cargo de quien solicita la prueba, hacen parte de las costas del proceso y no provienen del tesoro público. En consecuencia, no es de extrañar, que dicha asignación u honorario no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de

la ley 4ª de 1992. Despejado este interrogante, considera la Sala necesario precisar que no obstante excluir el Código de Procedimiento Civil de la lista de auxiliares de la justicia a quienes ejerzan un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria (literal f) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, ésta norma no es aplicable al asunto particular bajo estudio, por existir norma especial que regula en los procesos de accidentes o siniestros marítimos la intervención de oficiales activos como peritos, que para el caso es el artículo 28 del decreto ley 2324 de 1984, ya transcrito.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter judicial de las decisiones de las autoridades marítimas en virtud del Decreto Ley 2324 de 1984, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1605 de 2004.

DIMAR - Peritajes que requiera para actuaciones administrativas no pueden encomendarse a oficiales en servicio activo so pena de desconocer la prohibición de concurrencia de cargos públicos y asignaciones del tesoro público / OFICIAL NAVAL - No puede actuar como perito en actuaciones administrativas a cargo de la DIMAR porque incurre en la prohibición de concurrencia de cargos públicos y asignaciones del tesoro público El decreto ley 2324 de 1984, confiere a la autoridad marítima, además de las funciones jurisdiccionales mencionadas en el capítulo anterior, funciones típicamente administrativas en materia de actividades marítimas, en desarrollo de las cuales expide licencias, permisos y concesiones. En particular, en materia de

peritajes para el apoyo de actividades administrativas, éste decreto prevé que la vigilancia de la seguridad de las naves y artefactos navales, se efectúa “mediante las inspecciones ordinarias y extraordinarias que establezcan la reglamentación y los convenios internacionales aplicables en Colombia” (artículo 112). Estas inspecciones, se pueden realizar a través de peritos, en los siguientes términos. (…) Independientemente de que los artículos 112 a 114 del decreto 2324 de 1984 no establezcan quienes pueden ser peritos para desempeñar funciones de inspección de naves o artefactos navales y de la existencia del Reglamento 004 de 1994, expedido en ejercicio de facultades que ofrecen duda, considera la Sala que la situación de los oficiales en servicio activo debe revisarse a la luz de lo dispuesto en la ley 1115 de 2007. En efecto, a partir de la creación de la tasa a favor de la DIMAR, esta dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, debe incluir en la tarifa todos los costos operativos y de carácter técnico en que incurra por la prestación de los servicios de carácter administrativo definidos en el artículo 2º de la ley 1115, entre los cuales se cuentan los honorarios de los peritos que se requieran para expedir los permisos o licencias. (…) Como quiera que por su naturaleza, la tasa es un gravamen que paga el usuario del servicio, los recursos que por este concepto recaude la DIMAR, deben ingresar en adelante a las arcas del Estado, es decir, al tesoro público. Esto significa que, en desarrollo de lo previsto en la ley 1115 de 2006, la DIMAR no está facultada para pagar honorarios

a los oficiales en servicio activo que sean llamados a apoyar a la DIMAR en el cumplimiento de las funciones de carácter administrativo, so pena de incurrirse en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Carta, pues el perito ya no percibiría un honorario del particular, sino un honorario de la entidad que solicitó el servicio que hace parte de la tasa y por tanto del erario. Esta ley, en concepto de la Sala, le permite a la DIMAR tener un mayor control sobre los conceptos que se rindan en las actuaciones administrativas y exigirá mayor coordinación con la Armada Nacional, a través, por ejemplo de la celebración de convenios interadministrativos para el desarrollo de este tipo de actividades pues, se repite, al ingresar la tasa a las arcas de esta dependencia del Ministerio, hace parte del tesoro público y el oficial de la Armada Nacional que reciba este tipo de honorarios de la DIMAR, estaría recibiendo, además de su salario como miembro de esa fuerza, un honorario que proviene del presupuesto de la entidad.

NOTA DE RELATORIA: Levantada le reserva legal con auto de 5 de abril de 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2324 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00007-00(1804) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Oficiales de la Armada Nacional en servicio activo. Viabilidad jurídica para desempeñarse como peritos en procesos de carácter

jurisdiccional y en actuaciones de carácter administrativo que adelante la DIMAR. El señor Ministro de Defensa Nacional, doctor Juan Manuel Santos C., pregunta a la Sala si los oficiales navales en servicio activo pueden actuar como peritos en las investigaciones de carácter jurisdiccional (siniestros marítimos) y en las actuaciones de carácter administrativo (ocupación ilegal de bienes de uso público, violación de las normas de la marina mercante, etc) que adelante la DIMAR en su calidad de autoridad marítima nacional. El mismo interrogante se formula en relación con la participación de dicho personal en la realización de inspecciones y rendición de conceptos que requiera la DIMAR con el fin de garantizar el cumplimiento de la normatividad marítima nacional e internacional. A tal fin formuló las siguientes preguntas: 1. ¿Los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo, en su condición de servidores públicos pueden ejercer ocasionalmente funciones como peritos, por designación de la Dirección General Marítima, a fin de emitir conceptos técnicos especializados requeridos por esta última? 2. ¿Existe incompatibilidad para que los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo presten dichos servicios en horas laborales, teniendo en cuenta la disponibilidad permanente que se desprende de la naturaleza de su misión esencial? 3. ¿Pueden recibir remuneración de los particulares, siendo servidores públicos que devengan un sueldo del erario? Como antecedente de la consulta, el señor Ministro señala que, de acuerdo con el artículo 4º del reglamento No. 0004 expedido el 7 de diciembre de 1997 por el

Director General Marítimo, los oficiales navales y mercantes vinculados a la Armada Nacional que acrediten la idoneidad técnica y académica requerida pueden ser peritos navales, sin que se contemple en el mencionado reglamento una causal expresa de incompatibilidad que les impida desarrollar dicho encargo. En cuando a los honorarios que perciben los oficiales en servicio activo cuando se desempeñan como peritos, la entidad consultante precisa que éstos “(…) reciben una remuneración de los particulares interesados en las resultas del concepto, o proceso por solicitud propia o por solicitud del Capitán de Puerto, cuando se requiere verificar un hecho a través de la prueba técnica correspondiente, por un asunto o trámite que cursa ante su despacho”. Por último, el Ministro transcribe el artículo 128 del Constitución que consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación proveniente del tesoro público, así como, el artículo 19 de la ley 4ª de 1992 que establece las excepciones a dicha prohibición, entre las cuáles, observa esa Cartera, no se contempla ninguna relativa a los peritos oficiales de la Armada Nacional, lo que en su concepto, evidencia, la necesidad de aclarar su situación y definir si se encuentran o no incursos en una causal de impedimento para el desarrollo de esas actividades. Considera la Sala Como quiera que en la solicitud de consulta se hace alusión a dos tipos de peritaje, el que realizan los oficiales en servicio activo de la Armada Nacional para apoyar las funciones de carácter jurisdiccional de la DIMAR, en materia de

siniestros marítimos y, el que efectúan los mismos servidores para apoyar a dicha entidad, en el cumplimiento de sus funciones meramente administrativas, la Sala se referirá en forma separada a cada uno de estos peritajes, con el fin de identificar las normas jurídicas aplicables en cada caso, previas algunas consideraciones de carácter general en torno a la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128 de la Carta y a la naturaleza jurídica del cargo de perito.

I. Alcance de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política El artículo 128 de la Constitución Política, consagra: “Nadie podrá desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados en la ley. “Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” El propósito del constituyente al consagrar este precepto, fue garantizar la moralidad administrativa, evitando posibles abusos por parte de los servidores estatales al permitírseles la acumulación de cargos y de asignaciones del tesoro público, el cual comprende, el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las entidades descentralizadas.

Al estudiar el origen y la evolución del artículo en comento, esta Sala en diversas oportunidades1 ha señalado: a. La locución “desempeñar más de un empleo público” del artículo 128 no resulta tautológica respecto de la que proscribe “recibir más de una asignación”, como podría creerse a primera vista, pues cada una de ellas

produce consecuencias jurídicas diferentes: una, prevenir el ejercicio simultáneo de empleos públicos remunerados, con la consabida acumulación de funciones públicas y, otra, impedir que quien ostenta una sola investidura reciba otra asignación proveniente del tesoro público, distinta del salario. b. El artículo 128 esta dirigido a todo servidor público, sin excepción, dado que la expresión “nadie” no excluye a ninguno de ellos para efectos de impedir que pueda desempeñar simultáneamente más de un empleo público y, también, que pueda recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. c. El vocablo “asignación” es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución. d. Su finalidad es que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. e. No tiene alcance absoluto, por cuanto es permitido al legislador hacer salvedad en los casos que expresamente determine, en los que por razones del servicio o por conveniencia pública se justifique la excepción. En concordancia, con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia C-133 de 1999, sostuvo que, si bien es cierto, el artículo 128 de la Carta, consagra una incompatibilidad, “(…) no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de

conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o mas cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir mas de una asignación que provenga del erario público”2. El Congreso de la República, al expedir la ley 4ª de 1992, en la cual se fija el marco salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso, de la fuerza pública y trabajadores oficiales, reiteró en su artículo 19, lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta y dentro de las asignaciones compatibles con la percepción de salario no exceptuó las provenientes de los honorarios reconocidos a los oficiales activos de la Armada Nacional cuando se desempeñan como peritos marítimos.

II. Aspectos generales acerca de la naturaleza jurídica del cargo de perito.

Diferencias entre empleo y oficio público 1 Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos 896 de febrero de 1997; 1146 de 1998; 1344 de

2001. Evolución normativa de la prohibición. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 1999.

El artículo segundo del decreto 2400 de 1968, establecía una clara diferencia entre empleo público y las actividades desempeñadas por los peritos que se desempeñen como auxiliares de la administración pública, al definir, el primero de estos términos como “el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural” y, prever que “(…) quienes presten al Estado servicios ocasionales, como los peritos; obligatorios como los jurados de conciencia o de

votación, temporales como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.” A la luz de lo dispuesto en las normas hoy vigentes, esta distinción se conserva, en la medida en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y la ley 909 de 2004, no puede haber empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y deben estar previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.3 El carácter ocasional y temporal de la actividad que realizan los peritos como auxiliares de la administración o de la justicia, así como, la inexistencia de vínculo laboral con el Estado, permiten concluir que aunque en el ejercicio de su encargo, éstos desarrollen función pública, no por ello se puede afirmar que los peritos desempeñan un empleo público.4 Esta conclusión, se corrobora en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, los cargos de los auxiliares de la justicia, entre los que se encuentra el de los peritos, son oficios públicos, así: “Artículo 8º.- Modificado D.E. 2282 de 1989, artículo 1º, numeral 1º. Naturaleza de los cargos.- Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando

fuere el caso, título profesional legalmente expedido (…).” En cuanto a los honorarios que perciben los peritos cuando actúan como auxiliares de la de la justicia, advierte la Sala que, por regla general, éstos forman parte de las costas del proceso y no están a cargo del Estado, de ahí que el artículo 9º del C.P.C.5 disponga que los mismos “constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del poder público.” Teniendo en cuenta, que la actividad de los peritos tiene el carácter de oficio y no de empleo público y que los recursos que éstos perciben a título de honorario no provienen del tesoro público, sino de particulares, considera esta Sala que cuando un servidor público emite conceptos técnicos y dictámenes periciales a fin de colaborar con la administración de justicia, no incurre en la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional. 3 Ley 909 de 2004. Artículo.- 19. Definición de empleo público. 4Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2003. 5 Código de Procedimiento Civil. Artículo 9º. Modificado por la ley 794 de 2003. Artículo 3º. No obstante lo anterior, es necesario señalar que el artículo 9º del Código de Procedimiento Civil, contempla una causal de exclusión que impide, el nombramiento en estos cargos, de servidores públicos. “Artículo 9º (…) 4. Exclusión.- Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia: (…) f) a quienes hayan entrado a ejercer

un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria.”6 Según el artículo 6° del C. P. los servidores públicos cumplirán sus funciones de conformidad con la Constitución y la ley, ésta puede establecer, por vía de excepción, los casos en que pueden actuar como peritos y percibir honorarios de particulares, tal es el caso de los oficiales navales, quienes están facultados mediante ley especial para actuar como peritos en los procesos jurisdiccionales de competencia de la DIMAR, como se explica a continuación.

III. Oficiales en servicio activo. Viabilidad legal para desempeñarse como peritos en procesos sobre accidentes y siniestros marítimos.

a. Marco legal. Es pertinente poner de presente, que esta Sala, en el concepto 1605 de 2004, al estudiar la naturaleza jurídica de los fallos que profieren, en primera instancia, los Capitanes de Puerto y, en segunda, el Director de la DIMAR, en virtud de lo dispuesto en el decreto ley 2324 de 1984, concluyó que sus decisiones son de carácter judicial y hacen tránsito a cosa juzgada. En desarrollo de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta autoridad administrativa, el legislador extraordinario en el decreto 2324, les confirió a los Capitanes de Puerto, la facultad de constituir un Tribunal de Capitanes, cuya función, es prestarle la asesoría que se requiera en el estudio técnico de cada proceso en particular y, de designar peritos adicionales. Dicho Tribunal debe estar integrado por personas que cumplan con los siguientes requisitos: “Artículo 28.- (…) Para ser miembro del Tribunal de Capitanes se requiere

ser Capitán de Altura o ingeniero Jefe, u Oficial Superior de la Armada Nacional en servicio activo o en retiro, o perito naval inscrito, de la categoría A o equivalente”.(Resalta la Sala). Estos cargos, en los términos del mismo decreto, son de forzosa aceptación, a menos que exista causal de impedimento de las previstas para los auxiliares de la justicia (artículo 29 ibídem). Los miembros del Tribunal de Capitanes y los peritos adicionales deben rendir un dictamen sobre los siguientes aspectos técnicos: “(a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y náuticos relevantes; (b) Calificación de la conducta de las personas involucradas y del estado de la nave, artefacto o plataforma, desde los puntos de 6 Concordancia. Consejo Superior de la Judicatura. Acuerdo número 1518 de 2002. Artículo 12.- Causales para no ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia. No podrá ser incluido en la lista de auxiliares de la justicia.1. Si se trata de persona natural, quien: (…).9. Ejerza empleo público mediante situación legal o reglamentaria.” vista técnico y náutico. (c) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quien es imputable. (d) Avalúo de los daños, (e) los demás aspectos que le sean solicitados por el Capitán de Puerto, de oficio o a petición de parte.” El procedimiento especial para investigaciones de accidentes o siniestros marítimos, en materia de honorarios del decreto ley 2324 de 1984, prevé lo

siguiente: “Artículo 34.- Honorarios.- En el auto de traslado de los peritazgos se señalarán los honorarios de los miembros del Tribunal de Capitanes y del perito adicional o peritos, si los hubiere de acuerdo con la tarifa oficial. Cada parte deberá sufragar los gastos y honorarios que se causen con ocasión de las diligencias y pruebas que solicite y contribuirá por igual al pago de las que sean comunes y a los honorarios del Tribunal de Capitanes (…)”. (Negrilla fuera de texto). La designación de los peritos por el Capitán de Puerto debe coordinarse, de manera necesaria, con la Armada Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del decreto 1512 DE 2000 de reestructuración de la DIMAR, modificado en forma parcial por el decreto 049 de 2003, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 30.- Dirección Marítima. A la Dirección Marítima, DIMAR, dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, literal j de la Ley 489 de 1998, le corresponde, de acuerdo con las directrices impartidas por el Ministro de Defensa Nacional, ejercer las funciones señaladas en las disposiciones legales vigentes, en coordinación con la Armada Nacional.” (Resalta la Sala). b. Nombramiento de oficiales de la Armada Nacional en servicio activo como auxiliares de la justicia. La especialidad de la actividad marítima regulada en el decreto ley 2324 de 1984 y la competencia jurisdiccional que se le atribuye a la DIMAR en esta materia, llevan

a la Sala a afirmar que el legislador extraordinario, de manera excepcional, habilitó o facultó a los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo, quienes ostentan la calidad de servidores públicos7, a actuar como peritos en este tipo de procesos, sustentado en las calidades, idoneidad y garantía que sus conceptos representan para la entidad, pues con fundamento en ellos se establece la responsabilidad de las partes en un siniestro o accidente marítimo. En concepto de esta Sala, los oficiales de la Armada Nacional en servicio activo pueden desempeñarse como peritos en los asuntos de carácter jurisdiccional a solicitud de la DIMAR, en tanto dicho cargo no implica el ejercicio de un empleo público y los honorarios que éstos perciben como se desprende de los artículos 28 y 34 del decreto 2324 de 1984, están a cargo de quien solicita la prueba, hacen parte de las costas del proceso y no provienen del tesoro público. En consecuencia, no es de extrañar, que dicha asignación u honorario no se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992. 7Corte Constitucional. Sentencia C-578 de 1995: Las fuerzas militares desde el punto de vista orgánico pertenecen a la Rama Ejecutiva. Son plenamente aplicables los principios consagrados en el artículo 6º y 209 de la C.P. // Sentencias C-152 de 1993, C-399 de 1995: los miembros de la fuerza pública son servidores públicos. Despejado este interrogante, considera la Sala necesario precisar que no obstante

excluir e

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