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CE-11001-03-06-000-2007-00016-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00016-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá / POTESTAD DISCIPLINARIA EN LA RAMA JUDICIAL – Está en cabeza de nominadores y superiores jerárquicos / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen legal Desde antes el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló la competencia de los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial para ejercer la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00016-00(C)

Actor: JUZGADO DIECISIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA Decide la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, relacionado con la competencia para resolver los procesos disciplinarios contra los señores Carlos Riveros, Orlando Tovar y María Isabel Álvarez empleados del

Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. El 16 de abril de 2.002 el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a través de su oficial mayor, envió al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá el oficio 416-5 para que dentro del proceso No. 326-5 aclarara la situación procesal y completara las actuaciones correspondientes a las notificaciones de sentencia de condena proferida contra Lucas Arturo Montañés Valderrama y otros, y la audiencia preparatoria respecto de Nepomuceno Rodríguez Chávez y Gladis Rocío Salgado Parra, ya que frente a estos no se halló resolución de acusación ni definición de la situación jurídica (fl.1 cuaderno 1)

2. Como complemento de lo solicitado, mediante oficio N°0436-j5 del 19 de abril de 2.002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió al Juzgado Once Penal fotocopia del proceso radicado bajo el No. 326-5 en contra del señor Lucas Arturo Montañez Valderrama y otros por el delito de concierto para delinquir y hurto. (fl. 2 cuaderno 1). Esta documentación fue complementada

mediante oficio N° 1059 del 24 de abril de 2.002. (fl. 4-23 cuaderno 1)

3. Por auto del 24 de abril de 2002, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, en atención a la solicitud del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, ordenó escuchar en diligencia de descargos a los señores Carlos Arturo Riveros, Orlando Tovar y María Elizabeth Álvarez Gil, empleados de ese juzgado, con relación a los hechos que dieron lugar a la solicitud formulada por parte de Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 3 cuaderno 1)

4. El 31 de enero del año 2003, el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogota declaró la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores Carlos Arturo Riveros, Orlando Tovar García y María Elizabeth Álvarez Gil, por los hechos puestos en su conocimiento por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso seguido contra los señores Lucas Arturo Montañez Valderrama y otros, por la exagerada pasividad , negligencia y desorden en el trámite de la actuación, al igual que en la notificación de la sentencia de primer grado y de algunos autos interlocutorios. ( fl.24-28 cuaderno

1)

5. En proveído del 27 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión observó que los procesos disciplinarios que adelantaba el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá fueron remitidos a ese Despacho Judicial desde el mes de marzo de 2005, momento de creación del mismo. Anota

el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Descongestión: “Para el caso concreto, en el Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 11 Penal del Circuito pasó al nuevo Sistema Penal Acusatorio, como Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento, situación que motivo la entrega de los procesos a su cargo a éste Despacho Judicial, en virtud de lo consignado en el Acuerdo No. 2774 de diciembre 23 de 2004, emanado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Y agrega: “Nótese que la potestad disciplinaria recae en el funcionario nominador, esto es, para el caso objeto de estudio, el juez 11 Penal de Circuito, así sea que en la actualidad y, por virtud del nuevo sistema Penal Acusatorio, se le denomine Juez 11 Penal del Circuito de Conocimiento, más no en esta funcionaria, que asumió la carga laboral de dicho despacho judicial” (sic) (fl.65-67cuaderno 1)

6. Por las anteriores razones el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión resolvió mediante oficio No. 0955 del 29 de marzo de 2006 devolver los asuntos disciplinarios por competencia al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento (fl. 68 cuaderno 1)

7. El día 6 de abril de 2006 el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento consulta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la competencia para las presentes actuaciones disciplinarias, bajo el argumento de que mediante acuerdo No.2774 de diciembre

23 de 2004 el Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración la totalidad de carga laboral con la que contaba ese Despacho Judicial en el anterior sistema mixto (fl. 69-71 cuaderno 1)

8. Mediante providencia del 27 de abril del 2.006 la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura respondió la consulta formulada argumentando que el órgano competente para resolver esos conflictos de competencia era el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, y no el Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 72 cuaderno 1)

9. El 12 de junio de 2006, el Juzgado Once Penal del Circuito consultó al Consejo de Estado sobre el conocimiento de los procesos disciplinarios, a lo que la Sala de Consulta y Servicio Civil mediante oficio de 22 de junio de 2006 respondió afirmando que de acuerdo con las reglas sobre competencia, el asunto no podía ser resuelto a través de una consulta ( art. 33 del C.C.A. , art. 98 C.C.A. modificado por el numeral 1 del artículo 38 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 115 de la Constitución Política), pero le adjuntó copias de algunos conflictos de competencias administrativas resueltos por la Sala sobre temas similares y le informó que de acuerdo con las normas legales podía enviar los expedientes para adelantar el respectivo trámite de definición de competencias administrativas, según lo dispuesto en el artículo 33 del C.C.A. adicionado por el artículo 4° de la ley 954 de 2.005. (fl. 75-78 cuaderno 1)

10. Para ajustarse al trámite necesario para adelantar el proceso de definición de competencias administrativas, mediante providencia del 16 de agosto de 2.006 el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento remitió las diligencias disciplinarias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Depuración por considerar que no era el competente para resolver, ya que conforme al Acuerdo N° 2774 del Consejo Superior de la Judicatura, no le corresponde conocer procesos del antiguo sistema. (fl. 80-82cuaderno 1)

11. Dentro de la adaptación de las estructuras penales, correspondieron por reparto las diligencias disciplinarias provenientes del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Conocimiento, despacho que ante la declaratoria de incompetencia formulada por el Juez Once Penal del Circuito, por auto del 16 de febrero de 2.007 respondió que respeta pero no comparte los argumentos, aceptó la colisión de competencia propuesta y por ende dispone que se remita el conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.(fl. 92-94 cuaderno 1)

12. En vista de la anterior decisión, mediante oficio No. 795 del 20 de febrero de 2007, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito remitió a ésta Sala el expediente radicado bajo el número 2007-0009000, sindicado: Carlos Arturo Riveros H. y otros por proceso disciplinario para que se resuelva el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Once Penal del Circuito de conocimiento y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito (fl. 95 cuaderno 1)

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2007. La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaren sus alegatos o consideraciones, presentando alegatos la Juez Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá, de la siguiente manera: “(…) El Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento, se niega a conocer el disciplinario contra los señores Carlos Riveros, Orlando Tovar y María Isabel Álvarez, quienes fueran empleados de ese Juzgado para la fecha en que se inició el trámite disciplinario , advirtiendo que conforme el acuerdo No. 2774 del Consejo Superior de la Judicatura, que dio tránsito a su paso al nuevo sistema acusatorio, los eximió de conocer de los procesos activos que tenían para en ese momento en su conocimiento, sin discriminar de ellos los disciplinarios.” Y más adelante agrega: “(…) pues si bien el acuerdo en cita los ésta eximiendo de los procesos, resulta evidente que se trata de aquellos cuya competencia asignaba la ley 600 de 2000 (Antiguo Código de Procedimiento Penal) y que son los relacionados con conductas punibles en etapa de juicio y no los de carácter administrativo (disciplinario), para los cuales se estableció a través de una ley estatutaria un trámite diferente en el que se especifica que es el superior jerárquico de los disciplinados quien debe conocerlo…” Por su parte en esencia el alegato de conclusión de la Juez Once Penal del

Circuito con funciones de Conocimiento, dice: “….debe advertir este Despacho Judicial que el Acuerdo N.2774 de Diciembre 23 de 2.005 es claro al indicar que el Juzgado de Depuración correspondiente, asumiría la totalidad de los procesos a cargo del Juzgado próximo a convertirse (para el caso el Juzgado 11 Penal del Circuito), sin indicar excepción alguna, trámite que fue legalmente dispuesto por todos y cada uno de los juzgados transformados, conforme lo ordenara el Acuerdo N.2839 de Febrero 9 de 2.005, es decir entregando los respectivos procesos a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad, previo inventario de los mismos en los formatos correspondientes para que se hiciera el reparto correspondiente”.

Y afirma posteriormente : “Así las cosas, respetando el criterio de la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Depuración, pero no compartiéndolo, es por lo que este Juzgado interpuso el conflicto negativo de competencias, haciendo claridad que lo mismo no obedecía a la supuesta carga laboral que ocasionaba el tramite de los tres procesos disciplinarios ni a ninguna condición caprichosa, sino a la razón de que la competencia exclusiva del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento se ocuparía de los procesos Judiciales penales originados a partir de Enero 1 de 2.005 tal como lo ordena legalmente la Ley 906 de Agosto 31 de 2004” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La función disciplinaria, radicada en cabeza del Estado, que por disposición del

artículo 115 de la ley 270 de 1.996 se cumple en la rama judicial a través de las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a ella, es de naturaleza administrativa, no jurisdiccional; por tanto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos negativos de competencias que se presenten en ejercicio de esta función. Fundamento de la decisión.- Partiendo del principio de que el proceso que se adelanta contra los Señores Carlos Riveros, Orlando Tovar y María Isabel Álvarez, en su condición de secretario, citador y escribiente del Juzgado Once Penal del Circuito, por supuestas irregularidades en la tramitación del proceso N° 326-5, es de naturaleza disciplinaria, corresponde determinar lo atinente a la competencia para su conocimiento en primera instancia, para lo cual se remite a las normas que determinan la competencia para el ejercicio de la acción disciplinaria. El artículo 67 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, establece la siguiente norma general de competencia: “Art. 67. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los consejos superior y seccionales de la judicatura; la Superintendencia de Notariado y Registro; los personeros distritales y municipales; las oficinas de control disciplinario interno establecidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los

cuales se refiere la presente ley.” Concordando con la anterior disposición, desde antes el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló la competencia de los funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial para ejercer la acción disciplinaria en los siguientes términos: “Art. 115. Competencia de otras Corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.” Teniendo en cuenta la diferencia legal entre “funcionarios de la Rama Judicial” ( Magistrados, jueces) y “empleados de la misma Rama” (demás servidores), la Sala considera que de acuerdo con las normas transcritas los empleados de la rama judicial deben ser investigados disciplinariamente por sus nominadores o superiores jerárquicos, es decir por quienes ostentan la titularidad de los poderes que emanan de la jerarquía, entre los que están los de nominación, dirección, control y disciplina. De esta manera la Sala concluye que el competente para conocer del proceso disciplinario en contra los señores Carlos Riveros, Orlando Tovar y María Isabel Álvarez, en su condición de secretario, citador y escribiente del Juzgado Once Penal del Circuito, es su superior jerárquico, es decir, el Juez Once Penal del

Circuito, al tenor de lo previsto en el artículo 115 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia y dando aplicación al factor competencia por la calidad del sujeto disciplinable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 734 de 2002. En consecuencia se ordenará remitir el expediente a ese Despacho Judicial para lo de su cargo y para que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el impedimento planteado, asunto cuyo conocimiento no compete a esa Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE competente al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, para adelantar la investigación disciplinaria contra los señores Carlos Riveros, Orlando Tovar y María Isabel Álvarez por la irregularidad en que hayan incurrido.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, para lo de su cargo.

TERCERO: COMUNÍQUESE al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ A. ENRIQUE JOSE ARBOLEDA P.

Presidente de la Sala

GUSTAVO E. APONTE SANTOS LUIS FERNANDO ALVAREZ J.

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