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CE-11001-03-06-000-2007-00022-00(C)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2007-00022-00(C)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa Departamental para la Salud, EDSA y la Contraloría General de Caldas / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39 / LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00022-00(C)

Actor: PROCURADORIA REGIONAL DE CALDAS I.- Antecedentes La Procuradora Regional de Caldas, en escrito del 13 de febrero del año en curso, solicita a la Sala definir el órgano encargado de aprobar el presupuesto anual de la Empresa Departamental para la Salud “EDSA”, toda vez que existe disparidad de

criterio entre esta sociedad y la Contraloría General de Caldas. En efecto, mientras la Contraloría considera que la aprobación corresponde al Consejo Departamental de Política Fiscal “CODFIS”, la mencionada empresa estima que la Junta Directiva tiene tal atribución, con fundamente en Ordenanzas Departamentales. La solicitante remitió la Escritura Pública No. 973 de marzo 27 de 2001 por la cual se constituyó la Empresa en mención como una sociedad de responsabilidad limitada de capital público, vinculada a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, que se rige por sus estatutos y por las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado. II.- Actuación procesal La solicitud se repartió el 8 de marzo de 2007, el 12 de los mismos se fijó en lista por tres días para que las partes presenten sus alegatos y el día 16, vencido el término de fijación, la Secretaría de la Sala remitió el expediente al Despacho para proveer e informó que no se presentaron alegatos de conclusión.

III. Consideraciones de la Sala La ley 954 de 2005 dispone la competencia del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los conflictos de competencia entre entidades administrativos: Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: "Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de la persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se

declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, se fijará por tres (3) días hábiles comunes en lista a fin de que los representantes de las entidades en conflicto y las personas que tuvieren interés en el asunto puedan presentar sus alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Derógase el artículo 88 del mismo Código Contencioso Administrativo (Decreto número 01 de 1984).” A su vez el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 39 de la ley 446 de 1998, establece: “Artículo 39. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. El artículo 131 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 131. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (,,,)

3. De los definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”.

La Sala de Consulta y Servicio Civil según lo dispuesto en la en el articulo 4° de la ley 954 de 2005 y los desarrollos doctrinales ha establecido cuales son los

exigencias generales para la existencia de un conflicto de competencia administrativa de su competencia1: “ i) Deben existir al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto . Es necesario precisar que el conflicto de competencias se traba entre entidades, no entre funcionarios o dependencias de una misma entidad2. En efecto, el artículo 4º es claro al disponer que pueden presentarse dos clases de conflictos entre entidades públicas por razón del ejercicio de competencias administrativas: Negativo: “La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se considera incompetente remitirá la 1 Auto del 4 de octubre de 2006. Radicación N°.: 11001-03-06-000-2006-00102-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. 2 Ver, entre otros, Auto del 16 de marzo de 2006. Radicación No 11001030600020060000300. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Radicación. Auto del 23 de marzo 2006.- Radicación No. 110010306000200600005 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (Resalta la Sala). Esto implica que las entidades se abstienen o se rehúsan a tramitar o asumir el conocimiento de un asunto específico, es decir, expresamente manifiestan su incompetencia para conocer de él y resolverlo.

Positivo: “Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala).

El conflicto positivo se presenta entonces, cuando dentro del ejercicio de la función administrativa en un determinado asunto, distintas autoridades actúan bajo el entendido de que lo hacen dentro del campo de sus competencias constitucionales, legales o reglamentarias y que dicha actuación no invade competencias de otra autoridad; en este evento surge la confrontación cuando cada una manifiesta tener la competencia para el conocimiento del asunto. En conclusión, condición indispensable para que surja un conflicto de competencia de los atribuidos a esta Sala, ya sea positivo o negativo, es la existencia de varias entidades que se manifiestan expresamente sobre su competencia para conocer el asunto3. ii) Que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional. Por otra parte, la ley 954 de 2005 señaló en el artículo 4º el ámbito de competencia de la Sala de manera general; sin embargo, en su artículo 1º mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en esta materia4. Por ello, éstos siguen conociendo en única instancia y de manera privativa sobre los conflictos de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción. Por tanto, a la 3Auto del 18 de mayo de 2006. Radicación No.: 110010306000200600051 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. 4 “Artículo 1º. Readecuación temporal de competencias previstas en la ley 446 de 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así: (...) Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. (Resalta la

Sala). Sala de Consulta corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional5. iii) El conflicto debe tener naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos administrativos6, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos7. iv) El conflicto debe versar sobre un asunto concreto. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia8”. La ley 954 de 2005 estableció la competencia de la Sala de Consulta del Consejo de Estado al efecto, pero no señaló expresamente el ámbito de la misma, por lo que ésta se determina de manera residual distribuyendo los asuntos con los tribunales administrativos quienes conocen de los conflictos que se 5 Ver, entre otros, Auto del 21 de julio de 2005.-. Radicación No 11001-03-6-000-2005-00004-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 20 de febrero de 2006. Radicación No 110010306000200600001 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 27 de abril de 2006. Radicación No. 11001030600020060004100 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Auto del 4 de mayo de 2006 Radicación No 110010306000200600042 00. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

6 En efecto, al revisar los antecedentes de la ley 954 de 2005, se encuentra que la intención del legislador era descongestionar la Sala Plena del Consejo de Estado y no derogar las competencias que sobre la materia tiene otras entidades. Señala el informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 003 de 2004 Cámara, 194 de 204 Senado lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los conflictos de competencias entre autoridades administrativas positivas o negativas no son asuntos de carácter judicial sino administrativo y que el legislador en el artículo 88 del Código Contencioso-Administrativo ha encomendado su solución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, como si se tratare de una acción jurisdiccional, llamada "Acción de definición de competencias", los suscritos ponentes consideramos que el artículo debe ser derogado y que la reglamentación actual de dicha "acción" debe ser modificada de acuerdo con su naturaleza jurídica; es decir, como un trámite administrativo, que, como nos lo recuerda el autor de la iniciativa, se ha convertido en un factor generador de congestión en la Sala, con el agravante, se repite, de que estos conflictos no son de naturaleza jurisdiccional” Tomado de la Gaceta del Congreso No 671 de 2004. Ver también Gaceta 129 de 2004 y Gaceta 49 de 2005. 7 Ver, entre otros, Auto del 23 de febrero 2006. Radicación No. 110010315000200100755 00. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 28 de junio de 2006.- Radicación No. 11001-03-06-000-2006-00065-00.

C.P. Gustavo Aponte Santos 8 Ver, entre otros, Auto del 23 de agosto de 2005. Radicación No. 11001030600020050000800. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Auto del 26 de enero de 2006.-Expediente No. 11001-03-06-000-2005-00016-00. C.P. Gustavo Aponte Santos. Auto del 31 de agosto de 2005. Radicación No. 11001031500020050039800. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. susciten dentro de su jurisdicción y por tanto la Sala conocerá de todos los conflictos de competencias administrativas que no correspondan a los Tribunales Administrativos9. En el conflicto de competencia que la Procuraduría Regional de Caldas estima existente se plantea entre dos entidades de orden departamental, la Empresa Departamental para la Salud “EDSA” y la Contraloría General de Caldas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas la competencia para pronunciarse es del Tribunal Administrativo de Caldas. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

RESUELVE: Primero.- INHIBIRSE para conocer del asunto planteado a título de conflicto de competencias.

Segundo.- ENVÍESE la actuación al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas para lo de su competencia. Tercero.- COMUNIQUESE el contenido de este proveído a la Procuraduría General de la Nación Regional Caldas, a la Contraloría General de Caldas y a la Empresa Departamental para la Salud “EDSA”. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007). 9 Reitera criterio de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencias. Expediente No. 1100103-06-000-2005-00004-00

FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE GUSTAVO APONTE SANTOS Presidente de la Sala

ENRIQUE JOSE ARBOLEDA LUIS FERNANDO ALVAREZ

PERDOMO JARAMILLO

LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Secretaria

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