CE-11001-03-06-000-2007-00023-00(C)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00023-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Trámite reconocimiento y pago de pensión de jubilación / DOCENTES - Régimen pensional / ENTIDAD TERRITORIAL - Sistema General de Pensiones: Efectos del cambio de afiliación Obra en el expediente allegado a la Sala que la señora Guzmán de Alcaraz fue docente en el Departamento de Antioquia y cotizó al Fondo de Prestaciones del Magisterio hasta el 31 de agosto de 1994, inclusive; también, que para esta fecha, es decir, al retirarse del Fondo, tenía 46 años de edad, vale decir que no reunía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión; y que, a partir del 9 de septiembre de 1994, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y se afilió al ISS, en el cual cotizó para pensión hasta el 14 de noviembre del 2006, es decir, que la edad como uno de los requisitos de exigibilidad de la pensión de jubilación o de vejez, cualquiera sea el régimen aplicable, fue cumplida durante la afiliación al ISS. Al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, regulado por la ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1993, la señora Guzmán de Alcaraz estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por supuesto para entonces continuó bajo un régimen especial, según lo previsto por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el cual sólo conservó mientras fue docente.
Al cambiar de empleador, la señora Guzmán de Alcaraz también cambió de régimen en materia laboral, incluyendo salarios y prestaciones, y, para el tema que nos ocupa, la peticionaria en este conflicto de competencias, se afilió al ISS e hizo aportes para pensión, entre septiembre de 1994 y noviembre del 2006; en vigencia la ley 100 de 1993, la afiliación al ISS o a otra de las administradoras de pensiones de las reguladas por dicha ley, es obligatoria, máxime, como en este caso, que se trata de una servidora pública, para esa época, y por ende, quedó entre los afiliados forzosos al sistema general conforme lo dispuso el texto original del artículo 13 de la ley 100 en comento. Dicho de otra manera, al vincularse como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, con el elemento adicional de no tener adquirido aún el status de pensionada, la señora Guzmán de Alcaraz, no tenía opción ni de permanecer afiliada al fondo de prestaciones del magisterio, ni de no afiliarse al sistema general ya vigente. Seleccionar al ISS para cumplir con el imperativo legal de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones y haber hecho sus aportes en razón de la vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación, son, indudablemente, hechos jurídicos, que, en derecho comportan igualmente efectos, el primero de los cuales, que es el que debe definir esta Sala, es el de la entidad competente para recibir la solicitud de pensión, estudiarla y decidir de fondo sobre ella. Sin embargo, encuentra la Sala que el decreto 2527 de 2000 no es aplicable, para el caso del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio por dos razones fundamentales: la primera, porque el régimen pensional de los docentes quedó expresamente exceptuado de la Ley 100 de 1993, artículo 279 y la segunda porque la Ley especial que creó y regula dicho Fondo, expresamente lo contempla como la caja pagadora de prestaciones de los docentes y esta calidad no es predicable de la peticionaria. Es de anotar que en esta providencia sólo se define la entidad competente para realizar el trámite mencionado en esta providencia, sin hacer referencia al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención de la pensión, incluyendo la posibilidad de pedir el bono pensional, estudio que debe realizar en forma pormenorizada el Instituto de Seguros Sociales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ENRIQUE JOSE ARBOLEDA PERDOMO
Bogotá, D. C., Tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00023-00(C)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decide el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Mediante escrito del 8 de marzo de 2007, la señora María Elcy Guzmán de Alcaraz, por medio de apoderada, se dirigió a la Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, pidiendo la definición del conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para tramitar el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. El 15 de Enero de 2004, María Elcy Guzmán de Alcaraz, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La señora María Elcy Guzmán de Alcaraz acredita haber laborado para el Departamento de Antioquia desde el 27 de febrero de 1968 hasta el 31 de agosto de 1994 y en la Fiscalía General de la Nación, desde el 9 de septiembre de 1994 hasta el 14 de Noviembre de 2006. El Instituto de Seguros Sociales, mediante auto número 062 del 30 de noviembre de 2004, se declaró incompetente para reconocer y pagar la pensión, con fundamento en los siguientes argumentos: “De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la señora María Elcy Guzmán de Alcaraz acreditaba más de 20 años como educadora afiliada al fondo prestacional del Magisterio”. “El decreto 2527 de 2000 dispone en su artículo primero que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuaran reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, “...cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en
vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicios o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones” (Folio 10 del cuaderno 2) Como consecuencia del rechazo de la petición por parte del Instituto de Seguros Sociales se da traslado de la solicitud al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que a su vez notificó a la sociedad Fiduciaria La Previsora, administradora de los dineros del Fondo. Ante la gran demora en la respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se interpuso acción de tutela cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo impetrado, decisión que fue impugnada, y cuyo estudio correspondió al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, corporación que acogió la petición y en consecuencia ordenó dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación. El Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la resolución 0214 del 6 enero de 2006, niega el reconocimiento de la pensión de vejez, con base en las siguientes consideraciones: “Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o
varias entidades de previsión social del sector público”. “La peticionaria nació el 9 de Diciembre de 1948, y laboró desde el 27 de febrero de 1968 hasta el 31 de Agosto de 1994 en el Departamento de Antioquia, Cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que a esta fecha solo tenía 46 años de edad: después de su retiro cotiza al Instituto del Seguro Social, o sea que cuando cumplió los 50 años de edad se encontraba cotizando al Instituto del Seguro Social”. (Folio 19 del cuaderno 2) Así mismo el día 20 de Octubre de 2005, la FIDUPREVISORA S.A., actuando como administradora de los dineros del Fondo, mediante escrito dirigido al Juzgado 4° Penal del Circuito en desarrollo de la Acción de Tutela, manifiesta lo siguiente: “Fiduciaria la Previsora S.A. obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; cuenta especial de la nación con personería jurídica, creada por la Ley 91 de 1989, administración que realiza en virtud de un contrato de fiducia celebrado entre ésta y la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Dentro de las obligaciones legales y contractuales la entidad debe: “A. Otorgar de manera previa a los reconocimientos un visto bueno, el cual esta supeditado a que reúnan a cabalidad las exigencias demandadas para la prestación, al turno y a la existencia de disponibilidad presupuestal dentro de los recursos del fideicomiso.” “B. Proceder a realizar los pagos de las prestaciones reconocidas y que por ende ya han sido objeto de visto bueno.”
“Es de indicar señor Juez que la pensión solicitada por la apoderada de la accionante, es la pensión de jubilación por aportes, la cual a la luz de las normas vigentes y aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta, que la educadora, al momento de adquirir es status de jubilada, es decir al momento de cumplir la edad y tiempo de servicios requeridos de acuerdo a las normas legales, se encontraba afiliada al Instituto de los Seguros Sociales”.(Folio 25 del Cuaderno 2) ACTUACION PROCESAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recibió el expediente, el cual fue repartido al Magistrado Ponente el 8 de Marzo de 2007. La Secretaría de la Sala, lo fijó en lista por tres días con el fin de que las partes involucradas en el conflicto y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones, venciendo este término sin que ninguno de ellos hiciera uso de este derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4° de la Ley 954 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias.
2. Fundamento de la decisión.
Con el fin de determinar la entidad competente para realizar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la señora María Elcy Guzmán de Alcaraz, es necesario remitirse, inicialmente, a la normatividad sobre pensiones
aplicable por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para luego analizar la situación de la interesada frente al Fondo y frente al ISS. La ley 91 de 19891, crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (art. 3º) para atender las prestaciones sociales de los docentes vinculados a la fecha de promulgación de la misma ley y de los docentes que se vinculen con posterioridad (art. 4º2) y señalándole como primer objetivo el “efectuar 1 Ley 91 de 1989 (diciembre 29), “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, Diario Oficial No 39.124, de 29 de diciembre de 1989. 2 Ley 91 de 1989, artículo 4. “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado” (art. 5º, num.1º)3. Al tenor de su texto y de sus antecedentes4, el Fondo del Magisterio afilia docentes. Obra en el expediente allegado a la Sala que la señora Guzmán de Alcaraz fue docente en el Departamento de Antioquia y cotizó al Fondo de Prestaciones del
Magisterio has el 31 de agosto de 1994, inclusive; también, que para esta fecha, es decir, al retirarse del Fondo, tenía 46 años de edad, vale decir que no reunía los requisitos para adquirir el derecho a la pensión; y que, a partir del 9 de septiembre de 1994, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y se afilió al ISS, en el cual cotizó para pensión hasta el 14 de noviembre del 2006, es decir, que la edad como uno de los requisitos de exigibilidad de la pensión de jubilación o de vejez, cualquiera sea el régimen aplicable, fue cumplida durante la afiliación al ISS. Acota la Sala que el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, consagra como “servicio público obligatorio” el de la seguridad social, estatuye correlativamente el “derecho irrenunciable” a ese servicio que “garantiza a todos los habitantes”, y ordena que se prestará “bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley…” En desarrollo de esta norma constitucional, se expidió la ley 100 de 1993, que crea el “sistema de seguridad social integral”, que, en materia de pensiones exceptuó de manera expresa unos grupos de población, entre ellos a los docentes, exceptuándolos de su régimen para conservar el especial de la ley 91 de 1989. Dice al respecto el artículo 279 de la ley 100 de 1993: “ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.”5 del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.” 3 Ley 91 de 1989, “Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: / 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.” 4 La ley 91 de 1989 es consecuencia del proceso de nacionalización de la educación ordenado en la ley 43 de 1975; su vigencia se conserva en el proceso descentralizador del servicio educativo, por expresa disposición de las leyes 60 de 1993 y 715 del 2001. Contiene el régimen especial en
materia prestacional para los docentes. 5 Aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz: “Declárase EXEQUIBLE la parte que dice "Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989", del inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones “...” “PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.” La especialidad y permanencia del régimen pensional de los docentes ha sido además ratificada por el Congreso de la República en el Acto Legislativo 01 de 2005, así: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: “...” “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley,
tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.”6 Retomando la situación particular de la señora Guzmán de Alcaraz, estima la Sala necesario destacar las siguientes circunstancias: a) Al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social en pensiones, regulado por la ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1993, la señora Guzmán de Alcaraz estaba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por supuesto para entonces continuó bajo un régimen especial, según lo previsto por el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el cual sólo conservó mientras fue docente, en razón de las disposiciones que se han dejado enunciadas y parcialmente transcritas. b) Al cambiar de empleador, la señora Guzmán de Alcaraz también cambió de régimen en materia laboral, incluyendo salarios y prestaciones, y, para el tema que nos ocupa, la peticionaria en este conflicto de competencias, se afilió al ISS e hizo aportes para pensión, entre septiembre de 1994 y noviembre del 2006; Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.” 6 La Ley 812 de 2003, establece en su artículo 81, el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial: “Artículo 81. Régimen Prestacional de los Docentes Oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.” / “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” c) en vigencia la ley 100 de 1993, la afiliación al ISS o a otra de las administradoras de pensiones de las reguladas por dicha ley, es obligatoria, máxime, como en este caso, que se trata de una servidora pública, para esa época, y por ende, quedó entre los afiliados forzosos al sistema general conforme lo dispuso el texto original del artículo 13 de la ley 100 en comento, de la ley 100 en comento, en los siguientes términos: “ARTICULO 13. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes. …” Dicho de otra manera, al vincularse como servidora pública de la Fiscalía General de la Nación, con el elemento adicional de no tener adquirido aún el status de pensionada, la señora Guzmán de Alcaraz, no tenía opción ni de permanecer afiliada al fondo de prestaciones del magisterio, ni de no afiliarse al
sistema general ya vigente. Seleccionar al ISS para cumplir con el imperativo legal de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones y haber hecho sus aportes en razón de la vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación, son, indudablemente, hechos jurídicos, que, en derecho comportan igualmente efectos, el primero de los cuales, que es el que debe definir esta Sala, es el de la entidad competente para recibir la solicitud de pensión, estudiarla y decidir de fondo sobre ella. Según lo expuesto, no tiene duda la Sala que tal entidad es el ISS porque fue esta la última institución a la cual hizo aportes, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 100 de 1993, dada su vinculación laboral, posterior al retiro del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y sin que hubiera adquirido el estatus de pensionada bajo el régimen especial de los docentes. Como el ISS ha invocado la aplicación del decreto 2527 de 2000, para considerar que la pensión reclamada por la señora Guzmán de Alcaraz, debe ser reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala considera necesario exponer las razones por las cuales disiente de este criterio: El Decreto 2527 de 2000 reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, ordenando que en los casos establecidos en su artículo primero, las cajas, fondos o entidades públicas que reconocen y pagan pensiones continuaran haciéndolo mientras subsistan; uno de esos caos es el de los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema hubieren cumplido veinte años de servicio o tuvieran las cotizaciones requeridas. Situación en la que
en principio, estaría la peticionaria pues como figura en el expediente ella hizo aportes al Fondo de Prestaciones del Magisterio por más de veinte años. Sin embargo, encuentra la Sala que el decreto 2527 de 2000 no es aplicable, para el caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por dos razones fundamentales: la primera, porque el régimen pensional de los docentes quedó expresamente exceptuado de la Ley 100 de 1993, artículo 279, como ya se señaló; y la segunda porque la Ley especial que creó y regula dicho Fondo, expresamente lo contempla como la caja pagadora de prestaciones de los docentes y esta calidad no es predicable de la peticionaria. Es de anotar que en esta providencia sólo se define la entidad competente para realizar el trámite mencionado en esta providencia, sin hacer referencia al cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la obtención de la pensión, incluyendo la posibilidad de pedir el bono pensional, estudio que debe realizar en forma pormenorizada el Instituto de Seguros Sociales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARASE competente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para conocer de la solicitud sobre el reconocimiento y pago de la pensión de la señora María Elcy Guzmán de Alcaraz.
SEGUNDO: REMITASE el expediente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para lo de su cargo.
TERCERO: COMUNIQUESE al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
CUARTO: RECONOCESE personería al Dra. Claudia Patricia Marín Gómez como apoderada de la señora María Elcy Guzmán de Alcaraz.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO Presidente de la Sala
LUIS F. ALVAREZ JARAMILLO GUSTAVO E. APONTE SANTOS
LIDA YANNETTE MANRIQUE Secretaria de la Sala
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá. D. C. Tres (3) de mayo dos mil siete ( 2007 ) Con pleno respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala me aparto de la adoptada en el presente caso por las siguientes breves razones de orden fáctico y jurídico:
1. La señora MARIA ELCY GUZMAN DE ALCARAZ prestó sus servicios como docente oficial entre el 27 de febrero de 1968 y el 31 de agosto de 1994, es decir por un lapso de veinte seis años y medio (26 ½).
2. Conforme al artículo 151 de la ley 100 de 1993 la vigencia del Sistema General de Pensiones empezó a partir del 1° de abril de 1994.
3. Al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones la señora GUZMAN DE ALCARAZ había prestado servicios al Estado colombiano como docente oficial por más de veinte (20) años.
4. El decreto 2527 de 2000, por el cual se reglamentaron los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la ley 549 de 1999 y se dictaron otras disposiciones dispone: “Articulo 1º. Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o
entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: (…)
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.”
5. De ésta norma se desprende con claridad que dadas las condiciones fácticas en que se encontraba la señora GUZMAN DE ALCARAZ al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, corresponde al Fondo del Magisterio reconocerle y pagarle la pensión, para lo cual habrá de tener en cuenta todo el tiempo servido al Estado, correspondiéndole al ISS expedir el bono pensional por el monto de los aportes efectuados estando al servicio de la Fiscalía General de la
Nación.
6. Considerar que la entidad obligada al efecto es aquella a la que se encontraba aportando la beneficiaria al momento del retiro del servicio, como se desprende de la decisión que me aparto, implica indefectiblemente dar aplicación a la ley 100 de 1993 contrariando la excepción contenida en su artículo 279.
7. Finalmente, las razones expuestas para inaplicar el decreto 2527 de 2000 al
caso bajo análisis carecen de fuerza, en tanto el artículo 1° establece de manera expresa y perentoria, sin distinción alguna de entidad u órgano, las competencias y los casos en que de manera exclusiva hay lugar al reconocimiento de pensiones. Destaco que dicho precepto ordena a todos los Fondos que subsistan, como ocurre con el del Magisterio, continuar reconociendo o pagando las pensiones a “quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” y “hubieren cumplido veinte años de servicio”, que es el caso exacto de la señora GUZMAN DE ALCARAZ. Como surge de lo expuesto, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien corresponde reconocer y pagar la pensión dicha.
FLAVIO A. RODRÍGUEZ ARCE
Consejero de Estado