CE-11001-03-06-000-2007-00029-00(C)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2007-00029-00(C)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Empresa Departamental para la Salud, EDSA y la Contraloría General de Caldas / DECISION INHIBITORIA – No procede pronunciamiento alguno por no ser competente para conocer del caso la Sala / TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO – Son competentes para conocer de conflictos de competencia entre entidades administrativas territoriales La ley, en forma general, atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-06-000-2007-00029-00(C)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE LA PARTICIPACION Y ACCION COMUNAL
Define la Sala si avoca o no el conocimiento del conflicto de competencias planteado por el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal frente a la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
I. ANTECEDENTES 1) El 15 de enero de 2007 la representante legal de la Asociación Protecho de Amigos -ASOPROTEA solicitó a la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá el registro de los libros contables de la Asociación, con el fin de que el contador pudiera sentar los estados financieros y luego presentarlos para su revisión. 2) La Subdirección de Personas Jurídicas de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá se declaró incompetente para decidir sobre la solicitud de ASOPROTEA por considerar que de conformidad con los estatutos de la misma, la Asociación tiene el carácter de “junta de vivienda comunitaria”, razón por la cual remitió el expediente al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, entidad a la que considera corresponde resolver sobre el registro solicitado. 3) Recibido el expediente, el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, a través de la Subdirección de Asuntos Comunales encontró que tampoco tiene competencia para resolver la solicitud de registro presentada por ASOPROTEA, así como para ejercer acción de inspección, vigilancia y control sobre la misma, por los argumentos que a continuación expone:
(i) La ley 743 de 2002, dictada en desarrollo del artículo 38 Superior, dice en su artículo 8o., literal a) que son organismos de acción comunal de primer grado las
juntas de acción comunal y las juntas de vivienda comunitaria. El inciso segundo del mismo literal señala que “La junta de vivienda comunitaria es una organización cívica sin ánimo de lucro, integrada por familias que se reúnen con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda. Una vez concluido el programa se podrá asimilar a la Junta de Acción Comunal definida en el presente artículo si fuere procedente.” (ii). La Resolución 2070 de 1987 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno, prevé que los órganos que integran la Junta de Vivienda son los mismos que los de la Junta de Acción Comunal, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en la ley 743 de 2002, la Junta de Vivienda debe tener como mínimo tres Comités o Comisiones de Trabajo –finanzas, obras, organizacióny una Comisión de Convivencia y Conciliación. (iii). El Acuerdo 257 de 2006, por medio del cual el Concejo de Bogotá estableció la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades del Distrito Capital de Bogotá, transformó el Departamento Administrativo de Acción Comunal en el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, y en el artículo 53.e) le atribuyó la función de “Ejercer y fortalecer el proceso de inspección, control y vigilancia sobre las organizaciones comunales de primero y segundo grado …”, en armonía con lo establecido por la ley 743 de 2002. Sin embargo, el Departamento Administrativo de Acción Comunal nunca ejerció dicha competencia sobre la Asociación sin ánimo de lucro ASOPROTEA, lo cual explica
que ésta no aparezca en los registros del ahora Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal. (iv). De la documentación enviada por la Subdirección de Personas Jurídicas se evidencia que dicha dependencia ha sido la encargada del registro de los documentos de ASOPROTEA, competencia que en nada varió con la expedición y entrada en vigencia del Acuerdo 257 de 2006.
4. Con fundamento en lo anterior la Dirección General del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal mediante escrito radicado en esta Corporación el 23 de marzo de 2007, propone a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias.
II. CONSIDERACIONES La ley 954 de 2005, por la cual se modifican, adicionan y derogan algunos artículos de la ley 446 de 1998 y del Código Contencioso Administrativo, en relación con los conflictos de competencias administrativas prevé en el artículo 4o.: “Artículo 4o. Conflictos de competencia. Adiciónase el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo con el siguiente parágrafo: ‘Parágrafo. Los conflictos de competencias administrativas se resolverán de oficio, o por solicitud de persona interesada. La entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si ésta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del
Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. Lo dispuesto por la citada norma permite concluir que la ley, en forma general,
atribuye a esta Sala facultad para conocer de los conflictos de competencias entre entidades administrativas; sin embargo, el artículo 1o. de la misma, al readecuar temporalmente las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableció que “… Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40”. Es decir, los Tribunales Administrativos continúan conociendo privativamente y en única instancia “De los [conflictos] de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción”, según lo establecido en el artículo 39 de la ley 446 de 1998. En este orden de ideas, y como quiera que en el caso sub examine el conflicto de competencias se planteó entre dos dependencias del orden distrital, como lo son el Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal y la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Sala reitera el criterio adoptado, entre otros, en los conflictos radicados bajo los Nos. 20050000400 y 20060005900, este último del 22 de junio del 2006, en el sentido de que la competencia para dirimirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 446 de 1998, la tiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Corporación a la cual se remitirá para que dirima el conflicto. En efecto, en el último de los conflictos mencionados la Sala dijo: “Es de anotar que aunque la ley 954 no derogó expresamente el artículo 131-3 del
C.C.A. que se refiere a la competencia de los Tribunales Administrativos para conocer de los conflictos ‘de definición de competencias entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción’, la Sala ha interpretado que dichas competencias continúan vigentes, puesto que el artículo 4o. de la ley 954 de 2005 al asignar a la Sala de Consulta del Consejo de Estado la facultad para dirimir los conflictos de competencias administrativas, sólo se refiere a funciones administrativas en cuya definición se involucre por lo menos una entidad de carácter nacional, dejando intacta la competencia de los Tribunales Administrativos para los casos de conflictos de competencias a nivel eminentemente regional o local”. Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE para conocer del presente conflicto de competencias administrativas.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia remítase la actuación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia.
TERCERO: Comuníquese al Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal y la Subdirección de Personas Jurídicas de la Alcaldía Mayor de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE LUIS FERNANDO
ÁLVAREZ JARAMILLO
Presidente
GUSTAVO E. APONTE SANTOS ENRIQUE JOSÉ
ARBOLEDA PERDOMO
LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Secretaria